TA CUN - 25000233600020190041800-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190041800-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25000-23-36-000201900418-00 Sentencia SC3-22062841 Medio de control Reparación Directa Demandante Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA. Demandado Nación – Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud y otros Tema No se demostró el daño antijurídico como quiera que las acreencias pretendidas fueron canceladas dentro del trámite de la demanda, aunado a que no se demostró que las mismas hubiesen sido declaradas insolutas. Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la contingencia del agotamiento de los recursos. Aplicación precedente de Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA contra la Nación –Ministerio de Salud , Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud y Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de junio de 2019, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra
Superintendencia Nacional de Salud y Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de junio de 2019, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Fiduprevisora S.A vocera y administradora de PAR CAPRECOM, la Nación –Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud y Congreso de la República, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por el daño causado, como consecuencia del no pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
Como pretensiones solicitó:
“Primero: Declarar que FIDUPREVISORA S.A vocera y administradora de PAR CAPRECOM, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, son administrativa y solidariamente responsables de los daños patrimoniales sufridos por mis representadas y consistentes en el no pago de los créditos reconocidos como prelación E en liquidación de ña EPS PÚBLICA CAPRECOM, que no han podido ser pagados por insuficiencia de los recursos.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se declare que FIDUPREVISORA S.A vocera y administradora de PAR CAPRECOM, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL EL2
Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA Expediente 2019-00418 Reparación Directa
de PAR CAPRECOM, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL EL2
Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA Expediente 2019-00418 Reparación Directa MINISTERIO D E HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, están solidariamente obligados al pago de los créditos reconocidos en la liquidación de la EPS Pública CAPRECOM a mi mandante EC INVERSIONES BIOMÉDICOS SAS (…) y a ESPITIA &ASOCIADOS Ltda(…) en calidad de cesionario parcial.
Tercero: Condenar solidariamente a FIDUPREVISORA S.A vocera y
administradora de PAR CAPRECOM, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la S UPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA al pago de ($526.678.360) a favor de EC INVERSIONES BIOMÉDICOS SAS (…) a favor del cesionario parcial del crédito ESPITIA &ASOCIADOS ltda, al pago de ($95.471.928) a favor de EC INVERSIONES BIOMÉDICOS SAS a favor del cesionario parcial del crédito ESPITIA
&ASOCIADOS Ltda.
Cuarto: Condenar a las demandadas al pago de las anteriores obligaciones indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
Quinto: Condenar al pago del Lucro Ce sante y Daño Emergente por los perjuicios causados am i mandante ya que como consecuencias de no pago oportuno de las obligaciones la empresa entró en crisis económica y tuvo que
Quinto: Condenar al pago del Lucro Ce sante y Daño Emergente por los perjuicios causados am i mandante ya que como consecuencias de no pago oportuno de las obligaciones la empresa entró en crisis económica y tuvo que despedir a sus empleados y bajar los capitales de la empresa lo cual lo llevo a puertas de la liquidación toda vez que no hay capital de trabajo. ” ( fls. 1 a 9
Cp1)
Como fundamento de las pretensiones se indica de CAPRECOM fue autorizada por el gobierno para funcionar como EPS pública del régimen subsidiado, por ell o, aquél dirigía esta entidad, designaba a su director, a su representante legal y formaba parte de su junta Directiva a través del Ministerio de Salud.
Sostiene que a través del Decreto 2519 de 2016 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenaron la liquidación de esa EPS, sin garantizar la suficiencia de recursos para pagarle a sus acreedores.
Indica que la Superintendencia Nacional de Salud tuvo deficiencias en el cumplimiento de sus labores de inspección y vigilancia que llevaron a un punto de no ser viable y ordenar su liquidación.
Como consecuencia de esta intervención CAPRECOM dejó de recibir recursos de la UPC que le trasfería el Ministerio de Salud para pagar a los prestadores de servicios de salud y a sus proveedores.
En el proceso de liquidación EC INVERSIONES BIOMEDICOS S.A.S ante CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN presentó reclamación para reconocimiento de unas obligaciones que estaban cobrando en un proceso ejecutivo por valor de $ 658.855.100 y de $ 123.224.000, acreencias que fueron aceptadas mediante resoluciones AL13121 de 27 de octubre de 2016
cobrando en un proceso ejecutivo por valor de $ 658.855.100 y de $ 123.224.000, acreencias que fueron aceptadas mediante resoluciones AL13121 de 27 de octubre de 2016 y AL-12939 del 29 de septiembre de 2016, clasificando estos créditos de prelación “E”.
Señala que EC INVERSIONES BIOMEDICOS S.A.S cedió parcialmente créditos a ESPITIA &3
Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA Expediente 2019-00418 Reparación Directa
ABOGADOS LTDA.
Establece que con la expedición de la Ley 1797 de 2016 se cambió la prelación legal de los créditos en liquidación, dividiendo en dos grupos los créditos quirografarios o de quinta, así: prelación B para los prestadores de servicio y prelación E para los prestadores de otro tipo de servicios. Por esta división, no se les pagaron las acreencias a los demandantes pues los recursos se agotaron en el pago de la prelación B, por ello, sostiene que el Congreso es responsable de estos daños por la expedición de esta ley, por daño especial, ya que creo una expectativa legítima en el pago de sus acreencias pues para la fecha en que se inició el proceso de liquidación no existía esta división de créditos. (fls. 1 a 9 y 19 a 26 Cp1)
2. Actuación procesal.
Recibido el expediente, el 16 de octubre de 2019 se inadmitió la demanda de la referencia (fl. 14 y 15 Cp1) subsanada la misma con auto del 3 de febrero de 2020 fue admitida (fls.
Recibido el expediente, el 16 de octubre de 2019 se inadmitió la demanda de la referencia (fl. 14 y 15 Cp1) subsanada la misma con auto del 3 de febrero de 2020 fue admitida (fls. 32 a 34 Cp1). El 3 de julio de 2020 la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda (Unidad digital No. 3 ), el Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda el 14 de julio de 2020 (Unidad digital No. 5), el Congreso de la República contestó la demanda el 11 de agosto de 2020 (Unidad digital No. 009) y el Ministerio de Hacienda contestó el 13 de agosto de 2020. ( Unidad digital 13)
Con auto de 17 de diciembre de 2020, en aplicación del Decreto 806 de 2020, se decidieron las excepciones previas propuestas. (Unidad digital No. 019)
El 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se fijó el litigio, se negaron las pruebas solicitadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (Unidad digital No. 025)
Las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusión. (Unidad digital No.29 a 33)
El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Contestaciones de la demanda.
3.1. Superintendencia de Salud.
El 3 de julio de 2020 la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda indicando que es evidente la ausencia de una imputación jurídica que justifique la vinculación de esta
3.1. Superintendencia de Salud.
El 3 de julio de 2020 la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda indicando que es evidente la ausencia de una imputación jurídica que justifique la vinculación de esta demandada, teniendo en cuenta que no existe entre el demandante y demandado una relación contractual, aunado a que los hechos y pretensiones de la demanda son confusos y nada claros.
Refiere que no existe una sola norma legal que cree una obligación solidaria en cabeza de la Superintendencia demandada como deudora, deudora solidaria o garante de las relaciones contractuales suscritas por las entidades en liquidación; agrega que tampoco tiene dentro de sus facultades legales coadministrar entidades prestadoras de servicio de salud, por lo tanto, no puede responder por las presuntas fallas que conduzca a la posesión, orden de disolución y consecuente liquidación de la entidades que se encontraban adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud y Protección Social.4
Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA Expediente 2019-00418 Reparación Directa Finalmente, propone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia Nacional de Salud y la demandada CAPRECOM en liquidación, los actos y/u omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la Superintendencia demandada, inexistencia del daño antijurídico, improcedencia del medio de control y caducidad. (Unidad digital No. 003)
3.2. Ministerio de Salud y Protección Social.
demandada, inexistencia del daño antijurídico, improcedencia del medio de control y caducidad. (Unidad digital No. 003)
3.2. Ministerio de Salud y Protección Social.
El 14 de julio de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones, fundamentándose en la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estársele imputando actos y hechos ajenos a su radio de acción.
Precisa que este Ministerio no intervino directa ni indirectamente en el proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE, pues a quien le corresponde adelantar bajo su inmediación, dirección y responsabilidad este proceso es al agente especial liquidador, ejercien do para ello funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.
Finalmente propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, presupuestos de la responsabilidad, inexistencia de la obligación, inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de solidaridad entre CAPRECOM y ese ministerio. (Unidad Digital 005)
3.3. Congreso de la República.
El 11 de agosto de 2020, el apoderado del Congreso de la República contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, como quiera que no existe responsabilidad patrimonial de este demandado por su ejercicio soberano de trámite y expedición de leyes, máxime cuando las mismas gozan de presunción de legalidad.
como quiera que no existe responsabilidad patrimonial de este demandado por su ejercicio soberano de trámite y expedición de leyes, máxime cuando las mismas gozan de presunción de legalidad.
Sustenta su defensa en que la función pública legislativa no es un servicio de donde se pueda derivar su falla, ya que, el trámite y expedición de las leyes tiene fuente en la constitución y en la soberanía del Congreso de la Repú blica, lo cual dista de lo que ocurre con los servicios públicos como el de salud, educación, transporte, entre otros, pues estos, en el evento de presentar una falla que produzca daño antijurídico, generan para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Agrega que esta demandada no se encuentra vinculada ni funcional o materialmente, con los hechos y omisiones objeto de esta demanda, máxime cuando la función de trámite y expedición de las leyes deviene de una atribución constitucional y soberana en representación del pueblo.
Propone como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico y nexo causal y caducidad del medio de control. (Unidad digital No. 10)
3.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.5
Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA Expediente 2019-00418 Reparación Directa Presentó contestación de la demanda el 13 de agosto de 2020, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que conforme al artículo 5° de la Ley 489 de 1998 no se encuentran dentro de sus funci ones reconocer, liquidar, reajustar y pagar
pretensiones de la demanda, bajo el entendido que conforme al artículo 5° de la Ley 489 de 1998 no se encuentran dentro de sus funci ones reconocer, liquidar, reajustar y pagar acreencias contraídas por otra entidad como lo es CAPRECOM ; así mismo , tampoco ha asumido obligaciones derivadas del proceso de liquidación de la EICE CAPRECOM; igualmente, no ha asumido como sustituto ni como su cesor de compromiso alguno de la entidad liquidada.
Sostiene, que conforme al Decreto 4712 de 15 de diciembre de 2008, no se le otorga a esta demandada la competencia para reconocer perjuicios y/o indemnizaciones por hechos derivados de un proceso de liquidación y menos aún de hacerse cargo del pago de los créditos que se reconozcan dentro de un proceso de estos, como lo fue el de CAPRECOM.
Refiere que, si bien se puede presentar un control de tutela de esa cartera sobre entidades adscritas o vinculadas, esta prerrogativa no quiere decir que se tenga la facultad legal de interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan las referidas entidades.
Como excepciones de mérito propuso, la ausencia de responsabilidad de este Ministerio, rompimiento de nexo da causalidad por hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de la ley sustancial que obligue a esta demandada a responder por las pretensiones del demandante, entre otras. (Unidad digital 14)
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Superintendencia de Salud.
Presentó alegatos de conclusión el 17 de marzo de 2021, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Unidad digital No. 29)
4.1. Superintendencia de Salud.
Presentó alegatos de conclusión el 17 de marzo de 2021, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Unidad digital No. 29)
4.2. Ministerio de Salud y Protección Social
Radicó alegatos de conclusión el 19 de marzo de 2021, reiterando que no fue la entidad que ordenó la liquidación de CAPRECOM, no cuenta con la facultad de coadministrar las entidades prestadoras del servicio d e salud, aunado a que el daño alegado no tiene la connotación de ser antijurídico que permita inferir la responsabilidad de ese Ministerio, por lo que solicita se niegan las pretensiones de la demanda y se declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (unidad digital No. 30)
4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Presentó alegatos de conclusión el 19 de marzo de 2021, donde concluye que i) el proceso de liquidación de entidades como CAPRECOM tiene caráct er autónomo y universal, donde la defensa de legalidad de estas actuaciones no incumbe a esta cartera, ii) este Ministerio no hace parte del sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en salud y iii) los actos administrativos que reconocieron y graduaron los créditos, fueron adelantados por el agente liquidador de CAPRECOM EICE y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, donde no intervino este Ministerio; por ello, solicita sea desvinculado de la presente acción. (Unidad digital 31)6
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desvinculado de la presente acción. (Unidad digital 31)6
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4.4. Congreso de la República.
Presentó alegatos de conclusión el 23 de marzo de 2021, donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. ( Unidad digital 32)
4.5. Parte Actora.
El 23 de marzo de 2021, presentó alegatos de conclusión solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, considerando que dentro del presente asunto no ha ocurrido el fenómeno de la caducidad, puesto que solo se tuvo certeza del agotamiento de los recursos hasta el año 2018, cuando con los recursos provenientes del Decreto 414 del 2 de marzo de 2018, fueron distribuidos en su totalidad sin que se alcanzaran a pagar los créditos de prelación E. (Unidad digital 33)
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRECISIONES, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Las sociedades Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA , presentaron demanda de reparación directa contra el PAR CAPRECOM, la Nación –Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud y Congreso
demanda de reparación directa contra el PAR CAPRECOM, la Nación –Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud y Congreso de la República, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el daño causado, consistente en el no pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, esto p or sus acciones y omisiones, entre ellos, la omisión en la inspección, vigilancia y control; la expedición de leyes relacionadas con la prelación de créditos; el ordenar la liquidación sin garantizar los recursos de sus acreedores respecto a la EPS CAPRECOM.
Las demandadas básicamente indican que no tienen legitimación en la causa por pasiva dentro del sub lite, como quiera que dentro de sus funci ones no está la de administrar entidades que se encuentran en proceso de liquidación, y tampoco se establece por la ley una responsabilidad solidaria en caso de quedar deudas insolutas dentro de ese proceso de liquidación.
2. Problema jurídico:
Conforme a lo expuesto en la audiencia inicial, el problema jurídico es:
¿Es responsable la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDY CONGRESO DE LA REPÚBLICA , por sus acciones y omisiones, entre ellos, la omisión en la inspección, vigilancia y control; la expedición7
Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA Expediente 2019-00418 Reparación Directa
omisiones, entre ellos, la omisión en la inspección, vigilancia y control; la expedición7
Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA Expediente 2019-00418 Reparación Directa de leyes relacionadas con la prelación de créditos; el ordenar la liquidación sin garantizar los recursos de sus acreedores respecto a la EPS CAPRECOM, lo que conllevó a que tal entidad para el momento de la presentación de la demanda no pagara los créditos reconocidos como prelación E por insuficiencia de recursos?
¿En caso de demostrarse la responsabilidad de las entidades demandadas, es procedente reconocer únicamente el pago de la indexación de las sumas que al momento de la presentación de la demanda eran insolutas, pero que en trascurso de la misma fueron canceladas?
3. Tesis de la Sala.
Deben negarse las pretensiones de la demanda. En el proceso no se acreditó el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado : el daño antijurídico. Esto como quiera que, primero , dentro del sub lite el agente liquidador de CAPRECOM canceló las acreencias que aquí se pretenden sean reconocidas a los accionantes dentro del respectivo proceso de liquidación, segundo, no se aportó resolución a través de la cual se declarara que los referidos créditos rec onocidos dentro del proceso liquidatorios quedaban insolutos, y tercero, en todo caso, de haber quedados saldos insolutos como consecuencia de la liquidación de CAPRECOM lo cierto es que, en dicho
a través de la cual se declarara que los referidos créditos rec onocidos dentro del proceso liquidatorios quedaban insolutos, y tercero, en todo caso, de haber quedados saldos insolutos como consecuencia de la liquidación de CAPRECOM lo cierto es que, en dicho proceso de liquidación forzosa, los titulares de créditos reconocidos en trámite del mismo, están obligados a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
En observancia de la norma procesal que gobierna la oportunidad del medio de control de reparación directa, se tiene que, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el caso en ciernes se tiene que, con el Decreto 414 de 2 de marzo de 2018 “Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Tesorería -TESClase B destinados a atender el pago de
ocurrencia.
Para el caso en ciernes se tiene que, con el Decreto 414 de 2 de marzo de 2018 “Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Tesorería -TESClase B destinados a atender el pago de acreencias de la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" se tuvo8
Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA Expediente 2019-00418 Reparación Directa la presunta certeza de la p osible insolvencia o carencia de recursos d e CAPRECOM para pagar los valores debidamente reconocidos a los demandantes, ya que solo se dispuso el pago de las acreencias clase B, y en secuencia, las acreencias aquí solicitados al ser de clase E, ya quedarían insolutos, luego es a partir de esta fech a que la parte actora tenía 2 años para presentar demanda de reparación directa.
En este sentido la caducidad empezaba desde el 3 de marzo de 2018 al 3 de marzo de 2020, la demanda fue presentada el 10 de junio de 2019, por lo tanto , sin tener en cuenta la suspensión del término con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3.- Legitimación en la causa.
Se encuentra legitimada las sociedades Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA como quiera que son los que presuntamente sufrieron los perjuicios materiales por los que se demandan, causados por el no pago de los créditos debidamente reconocidos por el agente liquidador de CAPRECOM, para ello se aportan los actos acto administrativos donde se reconocen las acreencia s y la cesión parcial de derechos entre estas dos
los que se demandan, causados por el no pago de los créditos debidamente reconocidos por el agente liquidador de CAPRECOM, para ello se aportan los actos acto administrativos donde se reconocen las acreencia s y la cesión parcial de derechos entre estas dos sociedades. ( fls.24, 122 a 132, 30 a 95, 21,22, 108 y 109 C2 )
Por su parte, la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDY CONGRESO DE LA REPÚBLICA se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente proceso, pues contra ellas se dirige las pretensiones de la demanda y frente a las cuales se predica responsabilidad conforme a las imputaciones realizadas en la demanda.
Respecto al PAR CAPRECOM, se tiene que no se admitió la demanda frente al mismo, decisión que no fue recurrida por las partes.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sen tido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño anti jurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión
responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño anti jurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HE RNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468)9
Ec Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados LTDA Expediente 2019-00418 Reparación Directa la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones
antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando apa rece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”3
Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de l pasado 1 de agosto de 2016 4, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determina r si es imputable o no a la entidad demandada,
material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determina r si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.
4.1.1.- Daño antijurídico
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, e
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