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TA CUN - 25000233600020190043000-(29-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190043000-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE / AUTO – Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que ordenó remitir el expediente por competencia / READECÚA RECURSO – Contra el auto que ordena remitir el expediente por competencia no procede apelación sino reposición

(…) Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión censurada en contraste con las normas procesales que gobiernan e l tema, es posible deducir que la providencia objeto de recurso no es susceptible del de apelación sino únicamente del recurso de reposición, por norma expresa que así lo dispone. (…) Sin embargo, también es cierto que el parágrafo del artículo 318 del Cód igo General del Proceso establece que “…Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Por lo tanto, en aplicación de este precepto normativo, la Sala dará trámite y respuesta de fondo al recurso formulado por la parte demandante, lo que significa que readecuará el recurso de apelación al de reposición, y dará respuesta de fond o al libelista frente a los argumentos presentados por aquél. (…)

COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – Para conocer de proceso de restitución de bien inmueble

(…) la decisión objeto de recurso debe mantenerse en atención a que, por tratarse de un asunto de restitución de tenencia, de acuerdo a las previsiones, que en materia de competencia territorial establece el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., es competente el juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de

un asunto de restitución de tenencia, de acuerdo a las previsiones, que en materia de competencia territorial establece el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., es competente el juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de restitución. De manera que el artículo 29 ib, no resuelve la dicotomía existente entre el numeral 7º y el 10º del artículo 28, porque este solo es aplicable cuando hay conflicto entre las reglas de competencia por el factor subjetivo y por el factor territorial, situación que no se presenta en el presente caso porque las reglas aparentemente en conflicto son regulaciones exclusivas para el factor territorial. Así las cosas, debe acudirse a una interpretación armónica, sistemática y finalística de la norma aplicable en materia d e restitución de tenencia, que permite visualizar la pertinencia y conveniencia de darle prevalencia al numeral 7º sobre el 10º del artículo 28 del C.G.P. En consecuencia la decisión objeto de recurso se mantiene, lo que significa que el proceso debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para lo de su competencia. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 28 numeral 7).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERAControversias Contractuales Restitución de inmueble arrendado

Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

Restitución de inmueble arrendado Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00430-00

Medio de

Control:

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –RESTITUCIÓN

DE INMUEBLE

Demandante: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

Demandado: GRUPO PORTUARIO S.A.

Asunto: Readecúa recurso de apelación. Resuelve reposición.

Confirma decisión de remitir el proceso de restitución de bien inmueble por factor territorial. Aplicación prevalente del num. 7º sobre el num. 10º del artículo 28 del C.G.P. No es aplicable artículo 29 ib.

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la procedencia del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto que ordenó remitir el proceso de la referencia por competencia, en razón al factor territorial, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 18 de septiembre de 2019 esta Sala de decisión con ponencia del Magistrado sustanciador, dispuso la remisión del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en razón al factor territorial, por carecer de competencia territorial para tramitar el asunto en ciernes, como quiera que el bien inmueble objeto de restitución y del cual se deriva la pretensión de incumplimiento contractual se encuentra ubicado en el municipio de Buenaventura

carecer de competencia territorial para tramitar el asunto en ciernes, como quiera que el bien inmueble objeto de restitución y del cual se deriva la pretensión de incumplimiento contractual se encuentra ubicado en el municipio de Buenaventura circuito judicial que no pert enece a esta sede (fs. 16 a 19, c1). Decisión que fue notificada el 26 de septiembre de 2019 (fs. 20 y 21, c1)

2. En el término de ejecutoria de la decisión, mediante apoderado judicial, la parte demandante formuló recurso de apelación, esto es, el 1º de octubre de 2019. Por lo que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador para decidir lo pertinente.

II. RECURSO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

La entidad demandante censura la decisión que declaró la falta de competencia de esta Corporación en razón al factor territorial y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Valle del C auca, porque considera que con e sta decisión se rechazó la demanda por competencia. De manera que argumenta que al tratarse de una decisión que rechaza la demanda, es procedente controvertirla mediante el recurso de apelación desde la perspectiva del artículo 243 del C.P.A.C.A.

Agrega que el artículo 29 del CGP advierte sobre la prevalencia de la competencia por el factor de la calidad de las partes frente a la competencia por el factor territorial, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. por no existir norma especial que regule la restitución de inmuebles en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y como quiera que el domicilio tanto de la entidad demandante comoControversias Contractuales

norma especial que regule la restitución de inmuebles en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y como quiera que el domicilio tanto de la entidad demandante comoControversias Contractuales Restitución de inmueble arrendado Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

de la demandada es en la ciudad de Bogotá la competencia para tramitar el presente asunto corresponde a esta Corporación (fl. 22, c1).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia, oportunidad y procedencia del recurso de reposición.

Conforme a lo reglado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las providencias que son susceptibles de recurso de apelación son las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces, y los siguientes autos:

 El que rechace la demanda.  El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.  El que ponga fin al proceso.  El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.  El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.  El que decreta las nulidades procesales.  El que niega la intervención de terceros.  El que prescinda de la audiencia de pruebas.  El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Ahora bien, el artículo 158 ib. Prevé que “Cuando una Sala o sección de un Tribunal

 El que prescinda de la audiencia de pruebas.  El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Ahora bien, el artículo 158 ib. Prevé que “Cuando una Sala o sección de un Tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tr ibunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición…” Descendiendo al caso objeto de pronunciamiento se observa que el recurso promovido por la parte de mandante corresponde al de apelación contra el auto a través del cual esta Sala declaró su falta de competencia para conocer y tramitar el asunto en ciernes y ordenó la remisión del mismo al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Teniendo en cuenta l a naturaleza de la decisión censurada en contraste con las normas procesales que gobiernan el tema, es posible deducir que la providencia objeto de recurso no es susceptible del de apelación sino únicamente del recurso de reposición, por norma expresa que así lo dispone.

De manera que el recurso de apelación promovido por la parte demandante no es procedente. Y, aunque ésta afirma que la decisión atacada corresponde a un rechazo de la demanda, verificados los fundamentos de la decisión y su parte resolutiv a claramente ello no corresponde a la verdad procesal, por cuanto se ordenó que el proceso fuera remitido a quien se considera competente en aplicación de las normas procesales pertinentes lo que de ninguna manera constituye un rechazo de la demanda.

Sin embargo, también es cierto que el parágrafo del artículo 318 del Código General

proceso fuera remitido a quien se considera competente en aplicación de las normas procesales pertinentes lo que de ninguna manera constituye un rechazo de la demanda.

Sin embargo, también es cierto que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso establece que “…Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del re curso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuestoControversias Contractuales Restitución de inmueble arrendado Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

oportunamente”. Por lo tanto, en aplicación de este precepto normativo, la Sala d ará trámite y respuesta de fondo al recurso formulado por la parte demandante, lo que significa que readecuará el recurso de apelación al de reposición, y dará respuesta de fondo al libelista frente a los argumentos presentados por aquél.

En orden a lo anteriormente expuesto, la Sala se propone resolver el siguiente problema jurídico:

2. Problema jurídico.

¿En procesos de restitución de bien inmueble arrendado de bienes públicos, es competente para conocerlo y tramitarlo el Juez con jurisdicción en el lugar de ubicación inmueble o el Juez con Jurisdicción en el lugar del domicilio de las partes contratantes?

3. Tesis

La tesis de la Sala es que la decisión objeto de recurso debe mantenerse en atención a que, por tratarse de un asunto de restitución de tenencia, de acuerdo a las previsiones, que en materia de competencia territorial establece el numeral 7º del

3. Tesis

La tesis de la Sala es que la decisión objeto de recurso debe mantenerse en atención a que, por tratarse de un asunto de restitución de tenencia, de acuerdo a las previsiones, que en materia de competencia territorial establece el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., es competente el juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de restitución.

De manera que el artículo 29 ib, no resuelve la dicotomía existente entre el numeral 7º y el 10º del artículo 28, porque este solo es aplicable cuando hay conflicto entre las reglas de competencia por el factor subjetivo y por el factor territorial, situación que no se presenta en el presente caso porque las reglas aparentemente en conflicto son regulaciones exclusivas para el factor territorial.

Así las cosas, debe acudirse a una interpretación armónica, sistemática y finalística de la norma aplicable en materia de restitución de tenencia, que permite visualizar la pertinencia y conveniencia de darle prevalencia al numeral 7º sobre el 10º del artículo 28 del C.G.P.

En consecuencia la decisión objeto de recurso se mantiene, lo que significa que el proceso debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para lo de su competencia.

4. Resolución del caso concreto - respuesta al recurrente.

En el presente caso, se controvierte la decisión contenida en auto del 18 de septiembre de 2019 relacionada con la declaratoria de la falta de competencia de esta Sede Judicial para conocer y tramitar el proceso de restitución de inmueble arrendado de la referencia y por consiguiente la orden de remitirlo al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Sede Judicial para conocer y tramitar el proceso de restitución de inmueble arrendado de la referencia y por consiguiente la orden de remitirlo al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

El recurrente considera que la decisión censurada “rechaza la demanda”, por lo tanto es procedente el recurso de apelación para controvertirla, al corresponder a una de las causales contempladas en el artículo 243 del C.P.A.C.A., que regula las providencias susceptibles de este recurso. Asimismo, insiste en la competenciaControversias Contractuales Restitución de inmueble arrendado Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

funcional reside en esta sede judicial por la naturaleza de las partes contratantes y porque su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá.

Ante este escenario, en primer lugar, result a primordial considerar lo reglado por el inciso segundo del artículo 158 del C.P.A.C.A. que contempla reglas procesales para los conflictos de competencia, y específicamente advierte que:

“Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición…” (Resalta la Sala)

De manera, que como bien se expuso en líneas anteriores, al resultar improcedente el recurso de apelación promovido por la parte demandante, en aplicación a lo reglado por el parágrafo del artículo 318 del CGP se readecúa el recurso al proce dente, que

el recurso de apelación promovido por la parte demandante, en aplicación a lo reglado por el parágrafo del artículo 318 del CGP se readecúa el recurso al proce dente, que es el de reposición. Por lo tanto, la Sala procede a dar una respuesta al recurrente a continuación.

En lo que respecta a reconsiderar la falta de competencia de esta sede judicial para tramitar el presente asunto, es pertinente revisar las nor mas procesales que en materia de competencia resultan aplicables al caso.

Para lo cual es pertinente precisar que, la demanda de la referencia, corresponde una controversias contractual promovida por la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA S.A., en calidad de arrendador y Gestor del INVIAS, contra GRUPO PORTUARIO S.A., con la que se persigue la declaratoria de incumplimiento parcial por parte de GRUPO PORTUARIO S.A ., del Contrato de Arrendamiento No. CZF0002-2012 celebrado el 5 de julio de 2012, ant e la negativa de aquél en restituir los bienes inmuebles entregados en arrendamiento destinados a actividad comercial, ubicados en el municipio de Buenaventura; y como consecuencia de ello, la restitución de dichos bienes con motivo de la terminación contr actual desde el día 10 de septiembre de 2017; adicionalmente, busca se declare el enriquecimiento sin justa causa del arrendatario y el empobrecimiento correlativo del propietario del inmueble por el “valor que conforme a documentos técnicos CISA hubiera debido arrendar tales inmuebles”, y como consecuencia de ello se le reconozcan y paguen los valores en los que se ha empobrecido la entidad demandante ante la negativa en restituir el bien

por el “valor que conforme a documentos técnicos CISA hubiera debido arrendar tales inmuebles”, y como consecuencia de ello se le reconozcan y paguen los valores en los que se ha empobrecido la entidad demandante ante la negativa en restituir el bien o el pago del precio justo que por concepto de arriendos debió recib ir, más los intereses de mora a la tasa máxima permitida por ley comprendidos entre la fecha de su causación y la fecha en que se restituya materialmente los bienes.

Para efectos de estudiar la competencia en asuntos como el señalado, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo así:

“…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Controversias Contractuales Restitución de inmueble arrendado Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las

de funciones propias del Estado. (…)

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 señala que será esta Jurisdicción la competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento.

Ahora bien, en lo que respecta al marco jurídico del Contrato de Arrendamiento, el Código Civil en su artículo 1973 lo define como “… un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cos a y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado…”.

Las obligaciones de las partes y demás elementos del contrato se encuentran regulados por los artículos 1974 y siguiente del mismo código, disposiciones que conforme al marco lega l anteriormente enunciado, aplican incluso al arriendo de bienes de naturaleza pública. De igual manera, el mismo artículo 1981 ibíd. dispone:

“Art. 1981. Arrendamiento de bienes públicos . Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos pú blicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales. ”

Así las cosas, en el régimen especial de la contratación estatal, se tiene presente que

sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales. ”

Así las cosas, en el régimen especial de la contratación estatal, se tiene presente que la Ley 80 de 1993 en su artículo 13 dispuso la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil, “salvo en aquellas materias reguladas en esta ley”. De tal manera que, las disposiciones del derecho comercial solo tienen lugar a ser consultadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de contratación estatal.

En este orden de ideas no cabe duda alguna que, en aquellos casos donde se debatan asuntos derivados de contratos celebrados por entidades de derecho público, sin importar el régimen jurídico que les sea aplicable conoce esta Jurisdicción, en atención al criterio orgánico que actualmente gobierna los asuntos de su competencia. Y en lo que respecta a su procedimiento, le son aplicables las reglas procesales previstas para los procesos declarativos abreviados en el Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo previsto en el artículo 141 ibíd.

De la competencia por razón del territorio en asuntos de restitución de bien inmueble arrendado donde interviene una entidad de derecho público.Controversias Contractuales Restitución de inmueble arrendado Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

En este orden de ideas, se tiene que ante la falta de regulación especial en materia

Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

En este orden de ideas, se tiene que ante la falta de regulación especial en materia de restitución de bienes de dominio público en la Ley 1437 de 2011 , se observan las reglas contenidas en el Código General del Proceso , que en su artículo 384, establece:

“Art. 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas…

1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.

2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.

3. Ausencia de oposición a la deman da. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.

4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.

Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino

como excepción.

Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.

Cualquiera que fuere la causal invocada, el demand ado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito resp ectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberl os; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.Controversias Contractuales Restitución de inmueble arrendado Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430

ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.Controversias Contractuales Restitución de inmueble arrendado Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad deposita da o debida.

Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.

5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que s e le haya impuesto en el proceso.

6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación

proceso.

6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.

El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.

7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas med idas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la

practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientesControversias Contractuales Restitución de inmueble arrendado Central de Inversiones S.A. Vs. Grupo Portuario S.A. 2019-00430 Confirma decisión de remitir por competencia

a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualqui er otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.

provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.

Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.

9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia por el factor territorial en los asuntos de controversias contractuales, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes, el artículo 156 ibíd. en su numeral 4º prevé:

“Art. 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a, prevención el que elija el demandante. (…)”

Por otro lado, en lo que respecta a la competencia por el factor territorial en asu n

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