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TA CUN - 25000233600020190044700-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190044700-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUTO – Aprueba acuerdo de conciliación prejudicial de indemnización por los daños y perjuicios causados con la detención arbitraria, tortura y posterior ejecución extrajudicial de Hernando Osorio Correa

(…) Los hechos por los cuales se reclama la indemnización de los perjuicios sucedieron el 16 de febrero de 1993, en la ciudad de Barranquilla, cuando el señor (…) resulto herido en un enfrentamiento entre la policía y presuntos ladrones de un banco, siendo detenido y llevado a una estación de policía, donde no fue recibido debido al encontrarse herido, siendo trasladado por agentes de la policía a un sitio desconocido. El día 17 de febrero de 1993, fue hallado el cadáver del señor (…) en la vía al mar, kilómetro 89, municipio de Turbarà - Atlántico, con signos de tortura, atado de pies y de manos y con varios impactos de bala. El 26 de febrero de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió petición presentada por la Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos de Colombia, la Federación Latinoamericana de Asociaciones de familiares detenidos desaparecidos y la comisión colombiana de juristas, donde se alegaba la responsabilidad del Estado Colombiano por la detención arbitraria, tortura y posterior ejecución extrajudicial de Hernando Osorio Correa por parte de agentes estatales en la ciudad de Barranquilla en febrero de 1993. El 21 de marzo del 2017, dentro del caso No. 11.727, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que el Estado Colombiano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de

en febrero de 1993. El 21 de marzo del 2017, dentro del caso No. 11.727, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que el Estado Colombiano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal, establecidos en los artículos 3,4.1,5.1,5.2, 7.1,7.2,7.3,7.4,7.5,8.1, y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Hernando Osorio Correa. Además consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidas en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares. También se decl aró responsable al Estado por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, desde la fecha de su ratificación por parte del Estado, así como la violación del artículo I. b) de la convención int eramericana sobre desaparición forzada de personas, desde la fecha de su ratificación por parte del estado Colombiano. (…) la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso 11.727 y las pretensiones de la parte convocante , se cumple con todos los presupuestos, internacionales y nacionales, resultando procedente aprobar el acuerdo al que llegaron las partes el cual goza del respectivo material probatorio que avala su ejecución, sin resultar lesivo para la entidad

cumple con todos los presupuestos, internacionales y nacionales, resultando procedente aprobar el acuerdo al que llegaron las partes el cual goza del respectivo material probatorio que avala su ejecución, sin resultar lesivo para la entidad convocada. Por lo tanto al cumplirse con todos los postulados normativos se procederá a aprobar el presente acuerdo conciliatorio (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164); Ley 446 de 1998 (Art. 70, 73, 81).Expediente: 25000233600020190044700

Demandante: Cindy Lorena Osorio Garizabalo y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa nacional-policía nacional dirección de sanidad Auto aprueba conciliación judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, 13 de febrero de 2020

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 25-000-23-36-000-2019-00447-00

Demandante: Cindy Lorena Osorio Garizabalo

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía

Nacional Dirección de Sanidad

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: CONCILIACION PREJUDICIAL

Procede la sala a estudiar la viabilidad de aprobar la conciliación solicitada por las partes, ante la Procuraduría 137 Judicial II y remitida a esta corporación para su conocimiento.

I. Competencia

Para la aprobación o improbación de la conciliación prejudicial la competencia

partes, ante la Procuraduría 137 Judicial II y remitida a esta corporación para su conocimiento.

I. Competencia

Para la aprobación o improbación de la conciliación prejudicial la competencia depende de la naturaleza de la providencia a dictar, si la providencia es aprobatoria del acuerdo conciliatorio corresponde a la sala tomar la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 y el numeral 4º del artículo 243 del C. P. A. C. A., proveído que es apelable únicamente por e l agente del Ministerio Público. Sin embargo, si la providencia a decretar es improbar la conciliación prejudicial, deberá proferirse por el magistrado ponente y contra esta procede el recurso de reposición. II.Antecedentes

1. El 27 de noviembre del 2018, por conducto de apoderado judicial, la Comisión Colombiana de Jurista presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con el objeto que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconociera los daños y perjuicios causados a Cindy Lorena Osorio Garizabalo, Rita Garizabalo, Luis Alfondo Correa, por el homicidio de Hernando Osorio.

La convocante fundamentó la solicitud de conciliació n en los siguientes hechos (fls. 36-46 cuaderno unico):Expediente: 25000233600020190044700

Demandante: Cindy Lorena Osorio Garizabalo y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa nacional-policía nacional dirección de sanidad Auto aprueba conciliación judicial

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  • El 16 de febrero de 1993, en la ciudad de Barranquilla, la Policía Nacional frustró

Demandado: NaciónMinisterio de defensa nacional-policía nacional dirección de sanidad Auto aprueba conciliación judicial

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  • El 16 de febrero de 1993, en la ciudad de Barranquilla, la Policía Nacional frustró el asalto a una entidad bancaria, gracias al operativo que se había establecido en la zona. En esos hechos quedaron heridos dos agentes de policía, quienes fueron trasladados a la clínica del caribe y en el operativo f ueron detenidas cuatro personas: tres de los presuntos asaltantes y un ciudadano, señalado de participar en el robo cuando entraba a la clínica donde atendían a los policías heridos. Este último era el ciudadano Hernando Osorio Correa.
  • Señalan que Hernando Osorio Correa transitaba por el sector donde ocurrió el enfrentamiento entre los policías y los asaltante, resultado herido en el cruce de disparos. El señor Carlos Alberto Roncancio, al verlo herido lo traslada en su auto hasta la clínica del caribe para que se le prestara la atención correspondiente.
  • En la puerta del centro médico el agente de policía William Jiménez Vásquez impidió que Hernando Osorio Correa ingresara a la sala de urgencia, porque considero que él había participado en el asalto y ordenó detenerlo. El agente Jiménez dispuso que los señores Carlos Alberto Roncancio, su acompañante y el herido Hernando Osorio, regresaran al sitio del asalto.
  • Una vez llegaron al sitio del asalto, se ordenó el traslado del señor Hernando Osorio a la estación de policía de El Prado , en compañía del agente Eliodoro Herrera Passos en el auto del señor Roncancio. El auto fue seguido por una

Osorio a la estación de policía de El Prado , en compañía del agente Eliodoro Herrera Passos en el auto del señor Roncancio. El auto fue seguido por una camioneta de la patrulla Delta I del servicio Seccional de Investigaciones de Policía judicial de la Policía Nacional de la (SIJIN) integrada por los agentes José Fuentes Rodríguez, Gonzalo Acevedo Doza y Álvaro José Florián Lopez. Antes de llegar a la estación de la policía de El Prado, el señor Hernando Osorio fue trasladado a la camioneta de la patrulla Delta I de la SIJIN.

  • La periodista Maria Claudia Cuello quien reportaba la noticia del asalto para el diario regional El Heraldo, tomó varias fotos de un hombre sometido por los policías en la parte trasera de una camioneta negra, sin que se determinara si era la patrulla o el automóvil del señor Roncancio, reconociéndose el rostro de

Hernando Osorio.

  • Por los testimonios de los ag entes involucrados William Jiménez y Eliodoro Herrera, se concluye que a la estación de Policía de El Prado, llega ron con Hernando Osorio. El comandante de Guardia, Dragoneante José Vicente Ovalle Fernández al observar que Hernando Osorio estaba herido, ad virtió que para ingresarlo requería el informe correspondiente y una orden médica que certificara que el herido podía permanecer en la estación.
  • En los libros de capturado y novedades no se encuentra anotación alguna con relación a la llegada de un detenido, ni referencia del siguiente destino.
  • La familia de Hernando Osorio inició su búsqueda . La madre de la víctima,
  • En los libros de capturado y novedades no se encuentra anotación alguna con relación a la llegada de un detenido, ni referencia del siguiente destino.
  • La familia de Hernando Osorio inició su búsqueda . La madre de la víctima, Maria Zoraida Correa de Osorio preguntó por su paradero a la SIJIN pero no le dieron información . La señora Heidy Lucia Pérez compañera permanente de Hernando Osorio y Maria Elizabeth Correa, hermana del mismo se dirigieron al lugar donde resulto herido y tomaron contacto con Norberto Machado Sánchez, jefe de la patrulla Delta I de la SIJIN, la misma que apoyo la detención, pese a ello no obtuvieron ninguna razón sobre el paradero de su querido, aunque el agente Machado Sánchez les ofreció ayudarla para obtener información.Expediente: 25000233600020190044700

Demandante: Cindy Lorena Osorio Garizabalo y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa nacional-policía nacional dirección de sanidad Auto aprueba conciliación judicial

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  • El comandante de guardia de la estación de Policía de El Prado, Dragoneante José Vicente Ovalle Fernánd ez afirmó en sus declaraciones dadas en la investigación penal, que otro agente de la SIJIN, Wilson Polo Álvarez se llevó a Hernando Osorio Correo de la estación de Policía de El Prado, con destino desconocido.
  • El 17 de febrero de 1993 en la vía al mar, kilómetro 89, municipio de Turbará, Atlántico, se encuentra un cadáver sin documento de identidad, atado de pies y manos, con visible signos de tortura y con seis impactos de proyectil de arma de

Atlántico, se encuentra un cadáver sin documento de identidad, atado de pies y manos, con visible signos de tortura y con seis impactos de proyectil de arma de fuego en diferent es partes del cuerpo ( cabeza, cintura, Costillas, espaldas y pecho). Siendo identificado como Hernando Osorio Correa.

  • El 18 de febrero de 1993, la señora Maria Zoraida Correa de Osorio madre de la víctima, instauró denuncia penal ante la Dirección Seccio nal del Cuerpo

técnico de investigación, unidad de policía judicial No. 1 de Barranquilla.

2Mediante auto No. 606 del 5 de diciembre de 2018, la Procuraduría 137 judicial II para asuntos Administrativos admitió la solicitud de conciliación extrajudicial (folio 76-77 cuaderno único)

3El 24 de enero del 2019, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual la parte convocada Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó el aplazamiento teniendo en cuenta que no contaba con la decisión adoptada por el comité de conciliación. Petición que fue accedida por todas las partes (folio 97-98 cuaderno único)

4El 27 de febrero del 2019, se volvió a realizar audiencia de conciliación , en la que nuevamente la parte convocada Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó el aplazamiento teniendo en cuenta que no contaba con la decisión adoptada por el comité de conciliación, haciendo referencia al artículo 2.2.4.3.1.1.3 parágrafo único del Decreto 1069 de 2015, que establece que las partes de mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres meses consagrado para el trámite

parágrafo único del Decreto 1069 de 2015, que establece que las partes de mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial. Petición que fue accedida por todas las partes (folio 108109 cuaderno único)

5El 27 de marzo del 2019, se realizó audiencia de conciliación, en la que se debió aplazar, teniendo en cuenta la solicitud de la parte convocante, quien manifestó que tenían animo de conciliar y estaban de acuerdo con el monto establecido por perjuicios morales, pero la fórmula adoptada para la liquidación de los perj uicios materiales, lucro cesante no se encontraba ajustada con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, requiriendo que se revisara ese punto, de lo contario no habría fo rmula conciliatoria. Atendiendo las observaciones se suspendió la audiencia y se fijó fecha para el 8 de mayo del 2019, diligencia donde se presentaron otras objeciones. (folio 116-117 cuaderno único)

6Finalmente el 12 de junio del 2019 , la parte convocada presentó la propuesta reconociendo los daños a la joven Cindy Lorena Osorio Garizabalo, con relación a la señora Rita Maria Garizabalo Cervantes, indicaron que no se proponía indemnización al no haber comparecido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a reclamar perjuicio alguno, ni acreditó su condición de presunta compañera permanente. Respecto del señor Luis Alfonso Correa enExpediente: 25000233600020190044700

Demandante: Cindy Lorena Osorio Garizabalo y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa nacional-policía nacional dirección de sanidad

presunta compañera permanente. Respecto del señor Luis Alfonso Correa enExpediente: 25000233600020190044700

Demandante: Cindy Lorena Osorio Garizabalo y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa nacional-policía nacional dirección de sanidad Auto aprueba conciliación judicial

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calidad de hermano de la víctima, no se proponía indemnización toda vez que ya había sido indemnizado. Propuesta que fue aceptada en su integridad por la parte convocante, logrando un acuerdo total de las pretensiones, cumpliéndose con las obligaciones, clara, expresa y exigible, en c uanto al tiempo, modo y lugar ( folio 119-120 cuaderno único)

III. Acuerdo conciliatorio

Ante la Procuraduría Judicial 137 Administrativa delegada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo el 12 de junio de 2019, audiencia de conciliación entre la apoderada de los señores Cindy Lorena Osorio Garizabalo, Rita Garizabalo, Luis Alfons o Correa, el apoderado del Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Defensoría del pueblo en el cual se logró el siguiente acuerdo1:

“En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte CONVOCANTE manifiesta: "PRIMERA: Que en el marco de lo dispuesto por la Comisión Interamehcana de Dere chos Humanos - informe de fondo No. 32 de 2017, Caso 11.727, y según las previsiones de la Ley 288 de 1996, se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa - Policía nacional, es responsables administrativa y solidariamente de todos los daños y perjuicios

2017, Caso 11.727, y según las previsiones de la Ley 288 de 1996, se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa - Policía nacional, es responsables administrativa y solidariamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales ocasionados a la señora CINDY LORENA GARIZABALO, RITA GARIZABALO Y LUIS ALONSO CORREA, por el homicidio de su familiar HERNANDO OSORIO CORREA, en hechos sucedidos el 16 de febrero de 1993 en la ciudad de Barran quea, departamento del Atlántico; SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad internacional hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe de fondo No. 32 de 2017, Caso11.727, y según las previsiones de la Ley 288 de 1996, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa -Policía nacional a pagarle a todos y cada uno de los solicitantes de la conciliación por concepto de DAÑOS O PERJUICIOS MORALES subjetivos lo siguiente: A CINDY LORENA OSORIO GARIZABA LO, en calidad de hija de la víctima la suma de Trescientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 S. M.

M. L. V). A RITA GARIZABALO, en calidad de compañera permanente de la victima, la suma de Trescientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vige ntes (300 S. M. M. L. V). A LUÍS ALONSO CORREA, en calidad de hermano de la víctima, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.

M. M. L. V.). Lo anterior da lugar a un total de Setecientos Salarios Mínimos

víctima, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.

M. M. L. V.). Lo anterior da lugar a un total de Setecientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigente s (700 S. M. M. L. V.) por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos sufridos por la familia del señor HERNANDO OSORIO CORREA. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente, con la ejecutoria del a uto del Ministerio Público que apruebe el acuerdo conciliatorio; TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad internacional hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe de fondo No. 32 de 2017, Caso 11.727, y según las previsiones de la Ley 288 de 1996, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía nacional a las solicitantes de la conciliación por concepto de PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES padecidos y futuros. • A CINDY GARIZABALO en su calidad de hija menor de edad de la víctima: la suma de Ciento sesenta y un millones

1 Folio 119-120 cuaderno No. 1Expediente: 25000233600020190044700

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seiscientos veintiocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos y doce centavos MCTE ($161.628.674,12) por concepto de lucro cesante consolidado o debido.

Auto aprueba conciliación judicial 6

seiscientos veintiocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos y doce centavos MCTE ($161.628.674,12) por concepto de lucro cesante consolidado o debido. RITA GARIZÁBALO en su calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de trescientos millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos setenta y dos pesos MCTE ($300,159.572.oo) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en la conciliación, reajustada en la fecha de ejecutoria del auto que aprueba el acuerdo conciliatorio que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el 16 de febrero de 1993 hasta el momento del acuerdo. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. (……..) Acto seguido, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la Entidad en relación con la solicitud incoada, a lo que manifestó: "CERTIFICA: Que en sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, agenda No, 017 del 22 de ma yo de 2019, con relación a su propuesta de conciliación donde el actor es CINDY LORENA OSORIO

del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, agenda No, 017 del 22 de ma yo de 2019, con relación a su propuesta de conciliación donde el actor es CINDY LORENA OSORIO GARIZABALO decidió RECONSIDERAR, la decisión adoptada en agenda No 14 del año 2019, respecto al ofrecimiento de los perjuicios materiales razón por La cual el nuevo ofrecimiento de CONCILIAR, se realiza de manera integral, en los siguientes términos Por el homicidio del señor HERNANDO OSORIO CORREA, por la violación de los derechos humanos; declarados en el Informe de CIDH , en el informe en cita y en aplicación de la excepción establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Exp 32988, M.P Ramiro Pazos Guerrero, "En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, pod rá otorgarse una indemnización mayor de la señaladas en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda sup erar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Se propone los siguiente Por concepto de DAÑO MORAL; A) Para la señora CINDY LORENA OSORIO GARIZABALO en calidad de hija de la víctima 130 salarios mínimos legales mensuales vigentes. B) Para la señora RITA MARIA GARIZABALO CERVANTES en calidad de compañera permanente de la víctima, No Se propone indemnización, toda vez que ésta no compareció ante la

130 salarios mínimos legales mensuales vigentes. B) Para la señora RITA MARIA GARIZABALO CERVANTES en calidad de compañera permanente de la víctima, No Se propone indemnización, toda vez que ésta no compareció ante la Comisión interamericana de Derechos Humanos a reclamar perjuicio alguno, ni mucho menos acreditó su condición de presunta compañera permanente; C ) Para el señor LUIS ALONSO CORREA, en calidad de hermano de la víctima, no se propone indemnización toda vez que el mismo ya fue indemnizado tal como en efecto se deja constancia en el informe arriba cita do específicamente en el numeral 4 "Otros Procesos" numeral 111 y 112 Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: Atendiendo a lo, recomendado por La Comisión interamericana de Derechos Humanos en el informe 32 de 2017 Que recomienda reparar integralmente las violaciones allí establecidas, se realiza Ofrecimiento por los valores que Se Citan a Continuación; 2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES y atendiendo a lo, recomendado por la, Comisión interamericana de Derechos Humanos en el informe 32 de 2017, que recomienda reparar integralmente las violaciones allí establecidas, se realiza ofrecimiento por los valores que se citan a continuación: a. Para la señora RITA MARIAExpediente: 25000233600020190044700

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GARIZABALO CERVANTES no se oferta por no haberse constituido como

Demandante: Cindy Lorena Osorio Garizabalo y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa nacional-policía nacional dirección de sanidad Auto aprueba conciliación judicial

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GARIZABALO CERVANTES no se oferta por no haberse constituido como víctima ante la comisión Interamericana de Derecho Humanos; b. Para la señora CINDY LORENA OSORIO GARIZABALO, quien nació 21 de septiembre de 1987 y en consecuencia cumplió 25 años el 21 de septiembre de 2012 es decir que entre la muerte de su padre ocurrida el 16 de febrero de 1993 y sus 25 años transcurrieron 236,2, por lo tanto y aplicando la formula decantada por el H. Consejo de Estado para efectos de actualizar la suma anterior ha de tenerse en cuenta lo siguiente: La fórmula corresponde a S = (Ra (1+1) n-1 /2)/¡. Donde (Ra) Renta actualizada corresponde a $732.414 i: 0,4867% y n: 236,2, la cual arroja un total S: $323.527.348,24 Suma que se divide entre dos puesto que el 50% le corresponde a la actora y el restante 50% correspondería al cónyuge, lo cual arroja un total definitivo de $161.628.674,12. Se expide la presente a los 22 días del mes de mayo de 2019 de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1069 del Julio de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2. 4; para ser aportada dentro de la audiencia de conciliac ión. Allego certificación suscrita por el secretario del comité de conciliación y defensa judicial obrante en un folio". A continuación se le concede

de conciliac ión. Allego certificación suscrita por el secretario del comité de conciliación y defensa judicial obrante en un folio". A continuación se le concede de nuevo el uso de la palabra a la apoderada de la parte CONVOCANTE quien manifiesta: "respecto de la propuesta del Ministerio de Defensa-Policía Nacional y en ejercicio de la representación de las victimas del presente caso nos permitimos aceptar la propuesta de la entidad convocada". Posteriormente, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que realice las manifestaciones que considere pertinente, quien manifestó: "sin ninguna consideración al respecto". CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Despacho de la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, teniendo en cuenta que de conformidad con los hechos consignados en la solicitud, el objeto del acuerdo es conciliable, dado que se trata del reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a la convocante CINDY LORENA OSORIO GARIZABALO con ocasión de la muerte del señor HERNANDO OSORIO CORREA, en un delito que de conformidad con los estándares internacionales es considerado de LESA HUMANIDAD, e igualmente cuenta con informe favorable número 32 -17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien recomienda reparar integralmente a la víctimas y así mismo se aportó resolución número 9398 del 27 de noviembre de 2017 suscrita por los Ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y Defensa Nacional, que de conformidad con la ley 288 de 1996 emiten concepto favorable para el cumplimiento de la recomendación referida en el citado informe

por los Ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y Defensa Nacional, que de conformidad con la ley 288 de 1996 emiten concepto favorable para el cumplimiento de la recomendación referida en el citado informe 32-17, deja constancia que en la presente conciliación se llega a un ACUERDO TOTAL respecto de todas las pretensiones de y cada uno de los con vocantes. Además, el procurador judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, y reúne los siguientes requisitos: (i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998 Lo anterior como quiera que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 16 de febrero de 1993, se trata de un delito de lesa humanidad, respec to del cual conforme a la ley 288 de 1996 en concordancia con la Jurisprudencia del Consejo de Estado no opera la caducidad”

IV. Normatividad Aplicable

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, totalExpediente: 25000233600020190044700

Demandante: Cindy Lorena Osorio Garizabalo y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa nacional-policía nacional dirección de sanidad Auto aprueba conciliación judicial

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o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las

público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140, 141 y 142 de la Ley 1437 de 2011

C.P.A.C.A.

En desarrollo del anterior precepto, el Decreto 1716 de 2006 reguló las exigencias necesarias para la conciliación extrajudicial y dispuso que la solicitud de conciliación deber estar acompañada de las pruebas que fundamenten las pretensiones que se quieran hacer valer, para que una vez logrado el acuerdo, este sea remitido a la autoridad judicial correspondiente para su aprobación o improbación (Art. 71 Ley 446 de 1998), esto último, cuando en el acuerdo no se hayan presentado las pruebas necesarios para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

En el mismo sentido y de conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, se improbara el acuerdo de conciliación cuando la correspondiente acción hubiese caducado.

Así las cosas, para el acuerdo de conciliación objeto de estudio se hace necesario establecer si los referidos requisitos contemplados en las leyes citadas se cumplen a cabalidad, esto es , a efecto de establecer su aprobación o improbación. En consecuencia, corresponde a la sala analizar si en la presente solicitud de conciliación se cumplieron los requisitos de capacidad para ser parte, disponibilidad de los derechos económicos objeto de la conciliación, acción procedente, caducidad de la acción y control de lesividad.

solicitud de conciliación se cumplieron los requisitos de capacidad para ser parte, disponibilidad de los derechos económicos objeto de la conciliación, acción procedente, caducidad de la acción y control de lesividad.

V.CONSIDERACIONES

1.1 Capacidad para ser parte y conciliar

Las partes que suscribieron el acuerdo conciliatorio son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contra er obligaciones, encentrándose debidamente representadas para los fines pertinentes tal y como consta

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