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TA CUN - 25000233600020190046000-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190046000-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. [en adelante Cenit S.A.S] Decisión: Niega las pretensiones reclamadas REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia primera instancia) Procede esta Sala a resolver el litigio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado surgido por los presuntos daños derivados de la práctica y permanencia de medidas cautelares, sobre el bien inmueble “La Argentina”, en un proceso de imposición de servidumbre de hidrocarburos. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La señora Aura María Luna de Vaca (q.e.p.d.) era propietaria del predio “La Argentina”, identificado con folios de matrículas 470-310 y 470-311. Como este sería afectado por las obras del “Sistema San Fernando Monterrey 30”, Ecopetrol S.A. hizo ofrecimiento (8/07/13) por indemnización de daños y servidumbre. La propietaria rechazó esa oferta. 2. En el entretanto, la señora Luna

suscribió promesa de compraventa (6/08/13), sobre el predio “La Argentina”, con la señora Gloria Tamara. Pacto cuyo plazo iba hasta el 5 de agosto de 2014, tenía como condición que al momento de la transferencia del inmueble no hubiera gravamen alguno y se estipuló cláusula penal por valor de $467.000.000. 3. El 16 de agosto de 2013 Ecopetrol S.A. radicó demanda de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare). El trámite se admitió el 12 de febrero de 2014 y el 8 de mayo de ese año, se inscribió la demanda en los folios de matrícula. 4. En vista de dicha situación, la señora Luna y su contratante prorrogaron (23 de julio de 2014) el plazo de la promesa de compraventa hasta el 4 de agosto de 2015. Luego hicieron una segunda prórroga (8 de julio de 2015) hasta el 2 de agosto de 2016. Empero, como no podría cumplirse el contrato, las partes acordaron (13/07/16) transacción por el valor de la cláusula penal.2 Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. 5. Dentro del

anterior interregno temporal Ecopetrol S.A. cedió los derechos litigiosos a Cenit S.A.S. (8/04/16), lo cual se aceptó por el juzgado en auto del 12 de mayo de 2016. Posteriormente, para el 14 de septiembre de aquella anualidad, Cenit S.A.S. presentó desistimiento de la demanda, que fue aceptado por el juzgado en auto del 22 de septiembre de 2016; así, se declaró terminado el proceso y se cancelaron las medidas cautelares. 6. La señora Luna presentó el 28 de septiembre de 2016 recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra esa determinación. El Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey decidió el 6 de octubre de 2016 no reponer su decisión, lo cual fue confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en providencia del 15 de diciembre de 2017. Planteamiento de la parte demandante 7. La parte demandante funda su disenso, con ocasión del contexto que motiva esta reparación directa, bajo las siguientes pretensiones (fls.1-12, c.1): “2.1. Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente a ECOPETROL SA. (…) y CENIT [S.A.S.] (…) responsables por la totalidad de los daños y perjuicios causados a la parte actora, derivados de la práctica de unas medidas cautelares que han permanecido en el tiempo, dentro del proceso abreviado de IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES DE HIDROCARBUROS O PETROLERA, cautela que ha sacado el bien inmueble de su propiedad del comercio, y consecuentemente la actora no pudo cumplir un contrato de promesa, debiendo pagar los perjuicios por su incumplimiento. 2.2. Que se condene solidariamente a la NACION-ECOPETROL S.A. (sic) y a CENIT

inmueble de su propiedad del comercio, y consecuentemente la actora no pudo cumplir un contrato de promesa, debiendo pagar los perjuicios por su incumplimiento. 2.2. Que se condene solidariamente a la NACION-ECOPETROL S.A. (sic) y a CENIT [S.A.S.] a pagarle a la señora AURA MARÍA LUNA DE VACA, por concepto de daño emergente y lucro cesante causados, las siguientes sumas de dinero: DAÑO EMERGENTE [:] Se estima en un valor de (…) ($302.514.159,76), tal como se sustenta con los documentos aportados. LUCRO CESANTE [:] Se estima en un valor de (…) ($.467.000.000) por la cláusula penal dentro del contrato de promesa de compraventa, tal como se sustenta con los documentos aportados. 2.3. Que se condene a la parte demandada a pagarle a la actora, los perjuicios morales, tasados en la suma equivalente a (…) (100 S.M.M.L.V.) (sic), derivados de la pérdida de parte de su predio, por incumplir un contrato de promesa de compraventa, debido a las medidas cautelares solicitadas por las demandadas, dentro del proceso de imposición de servidumbre de hidrocarburos. (…)” 8. Pedimentos soportados al considerar que se produjo un daño antijurídico al “registrarse una medida cautelar y gravar con servidumbre de hidrocarburos el bien inmueble ‘La Argentina’ (…) y después iniciar el proceso de avalúo de servidumbre petrolera y [decidir] desistir del mismo”.3 Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y

Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. 9. Estima que hay una relación causal entre ese daño y la conducta de las demandadas pues “al registrarse la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria en el bien objeto del contrato de promesa de compraventa, el inmueble queda gravado, lo que genera que se encuentre fuera del comercio y, por lo tanto, no se [pudo] perfeccionar el contrato en cuestión”. 10. En definitiva, considera que las accionadas son responsables por los daños derivados de la práctica y permanencia de medidas cautelares, sobre un bien inmueble de su propiedad, al interior de un proceso de imposición de servidumbre de hidrocarburos que, a la postre, fue desistido. Planteamiento de la parte demandada 11. Cenit S.A.S. expresa que el daño antijuridico reclamado carece de fundamento porque la inscripción de la demanda no es una medida que saque del comercio al bien y tampoco impide la disponibilidad de este, tal y como se verifica con la lectura del artículo 591 del CGP. 12. A la falta de daño le suma la ausencia de nexo causal, porque el proceso de imposición de servidumbre se adelantó en debida forma, después se desistió del mismo y se canceló la anotación de inscripción de la demanda en los folios de matrícula; cuestiones estas que no tienen relación con los daños presuntamente ocasionados a la parte demandante. 13. De igual manera, considera no haberse probado el perjuicio material reclamado porque no existe prueba alguna que acredite el supuesto pago

de la demanda en los folios de matrícula; cuestiones estas que no tienen relación con los daños presuntamente ocasionados a la parte demandante. 13. De igual manera, considera no haberse probado el perjuicio material reclamado porque no existe prueba alguna que acredite el supuesto pago de los $467.000.000 como consecuencia del presunto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. 14. Esos puntos de defensa los sustenta con las excepciones que tituló así: la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio, ausencia elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, inexistencia nexo causal, temeridad, ausencia prueba daños reclamados y enriquecimiento sin causa (índices 35 y 49 SAMAI). 15. Ecopetrol S.A. acota que no hay daño antijurídico porque las servidumbres, en materia de hidrocarburos, tienen carácter de interés general y utilidad pública; ello implica el deber que tienen los predios de soportar las que sean requeridas para el desarrollo de dichas actividades. 16. A lo anterior se suma el hecho de que la medida de inscripción de la demanda surgió de una orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey; luego no puede ser un aspecto imputable a Ecopetrol S.A. pues el disenso deriva del cumplimiento de una orden judicial al amparo del artículo 592 del CGP.4 Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. 17. Con todo, discurre que la inscripción de la demanda no sustrajo al predio del comercio y, por ende, no puede considerarse plausible dar curso favorable a la

Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. 17. Con todo, discurre que la inscripción de la demanda no sustrajo al predio del comercio y, por ende, no puede considerarse plausible dar curso favorable a la concreción de un daño antijurídico bajo el argumento que propone la parte demandante. 18. Por ende, estima que los daños alegados no están probados. Máxime porque resultaba imposible para la parte demandante comprometerse a entregar un inmueble sin gravámenes pues el predio ya soportaba servidumbres legales de hidrocarburos y la que se buscaba constituir también estaba amparada legalmente; ergo, se debía soportar. 19. Por consiguiente, formula las excepciones que tituló así: caducidad, falta de legitimación en la causa e inexistencia de daño (índice 22 SAMAI). Trámite procesal 20. La demanda se repartió el 21 de junio de 2019 (fl.17, c.1) y se admitió el 30 de octubre de 2019 (fls.39-40, c.1). Ecopetrol S.A. presentó reposición (fls.54-57, c.1), que se rechazó el 19 de agosto de 2020 (índice 19 SAMAI). Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A. contestaron la demanda, respectivamente, el 1 de julio y 30 de septiembre de 2020 (índices 35 y 22 SAMAI). 21. Con auto del 25 de marzo de 2021 (índice

51 SAMAI) se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva y caducidad. Ecopetrol apeló (índice 59 SAMAI) y el recurso se rechazó por improcedente y se adecuó a reposición el 22 de abril de 2021 (índice 60 SAMAI); la decisión se confirmó en auto del 30 de septiembre de 2021 (índice 65 SAMAI). 22. La audiencia inicial se realizó el 10 de mayo de 2022, allí se fijó el litigio1, se decretaron las pruebas documentales, se negaron unas testimoniales y se aceptó el desistimiento de la solicitud para interrogar a la parte demandante, pues se informó de su fallecimiento; ante esto, el despacho solicitó allegar el certificado de defunción. Cómo no había más pruebas por recaudar, se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público se rindieran por escrito (índice 86 SAMAI). 1 El litigio quedó fijado en los siguientes términos: “(i) la responsabilidad que se atribuye a Ecopetrol S.A. y a la empresa Cenit [S.A.S.] por el proceso judicial que Ecopetrol inició para el avalúo de los predios “La Argentina”, donde se decretó por la parte demandante una medida cautelar que se ejecutó, consistente en la inscripción de la demanda en el folio me matricula de los predios ya mencionados. [y] (ii) los perjuicios pretendidos en la demanda, que las demandadas consideran que no se causaron”.5 Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de

25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. Alegatos de conclusión 23. Ecopetrol S.A. y Cenit S.A. enfatizan en la ausencia de daño antijurídico porque la servidumbre de hidrocarburos, en tanto de utilidad pública, era una obligación legítima de soportar. También aducen que la inscripción de la demanda no sacó al bien del comercio y, con todo, esa medida se originó por la decisión de una autoridad judicial. Además, señalan que no se probaron los daños reclamados en la demanda (índices 88 y 93 SAMAI). 24. La parte demandante dice que la imposición de servidumbre es un acto indemnizable según artículo 6 de la Ley 1274 de 2009. Y aunque la existencia de aquella no saca al bien del comercio, debe considerarse el nexo causal de haberla impuesto y su consecuencia de no poder vender el inmueble. Esto último revela el daño pues no se pudo cumplir el contrato de promesa de compraventa y debió pagarse la cláusula penal (índice 94 SAMAI). Relación de los medios de prueba 25. Las documentales relacionadas con copia simple escritura pública 35 del 10 de enero de 1958, avisos de obra emitidos por Ecopetrol S.A. (30/05/13 y 8/07/13),

folios de matrículas inmobiliarias Nos. 470-310 y 470-311, promesa de compraventa (6/08/13) junto con dos prórrogas (23/07/14 y 8/07/15), contrato de transacción (13/07/16), actuaciones surtidas al interior del proceso de imposición de servidumbre 2013-055, entre otras; y original de escritura pública 4392 del 5 de septiembre de 2018 (c.1-2 & SAMAI). II. CONSIDERACIONES La competencia 26. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al antiguo -sin Ley 2080 de 2021artículo 152-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto por resolver 27. La Sala establecerá si las demandadas son responsables ante la práctica y permanencia de una medida cautelar (inscripción de la demanda) en un proceso de servidumbre ya que truncaron una promesa de compraventa, aunque se diga que no hay daño antijurídico y los perjuicios no se probaron. Metodología de análisis 28. Para resolver el caso la Sala dividirá el estudio en 2 ejes, a saber: (i) la revisión de los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y (ii) las conclusiones frente al debate.6 Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. Los elementos de responsabilidad en el caso concreto 29. El artículo 90 de la Constitución Política2 consagra dos condiciones para declarar la responsabilidad del Estado: la existencia de un daño antijurídico y la imputabilidad de éste al

de Hidrocarburos S.A.S. Los elementos de responsabilidad en el caso concreto 29. El artículo 90 de la Constitución Política2 consagra dos condiciones para declarar la responsabilidad del Estado: la existencia de un daño antijurídico y la imputabilidad de éste al Estado. A partir de aquello, la jurisprudencia discurre que “sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”3. 30. Esa metodología importa pues muestra que el daño antijurídico, entendido como “toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique”4, resulta “el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable (…) sino con la verificación de la existencia del daño”5. 31. Al yuxtaponer esos preceptos al caso, se tiene que la parte demandante sustenta la concreción del daño antijurídico a partir de la práctica y permanencia de una medida cautelar en un proceso de servidumbre que afectó la disponibilidad del inmueble “La Argentina”, lo cual implicó que no pudiera honrarse una promesa de compraventa sobre el bien. 32. En efecto, está probado que Ecopetrol S.A., previo aviso de necesidad de afectar el predio con servidumbre6 y ofrecimiento económico para paliar aquello7, inició proceso para imponer servidumbre de hidrocarburos sobre el predio “La Argentina”8, lo cual produjo la inscripción de la demanda en los folios de matrícula del inmueble9. En ese trámite, se cedieron los derechos litigiosos a Cenit S.A.S.10, quien posteriormente desistió de la demanda11. 2 ARTICULO 90.

cual produjo la inscripción de la demanda en los folios de matrícula del inmueble9. En ese trámite, se cedieron los derechos litigiosos a Cenit S.A.S.10, quien posteriormente desistió de la demanda11. 2 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp: 65.510, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En reiteración de Sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp: 17.412, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 45.734, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 16 de agosto de 2022. Exp: 56.118, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 6 Folio 9 del cuaderno 2. 7 Folios 10-12 del cuaderno 2. 8 Folios 19-30 del cuaderno 2. Proceso individualizado bajo radicado 2013-00055-00 9 Folios 86-94 del cuaderno 2. Folios de matrícula 470-310 y 470-311. 10 Folios 171-179 del cuaderno 2.

del cuaderno 2. Proceso individualizado bajo radicado 2013-00055-00 9 Folios 86-94 del cuaderno 2. Folios de matrícula 470-310 y 470-311. 10 Folios 171-179 del cuaderno 2. 11 Folios 183-184 del cuaderno 2.7 Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. 33. Frente a ese particular, debe considerarse que, de conformidad con la Ley 1274 de 2009, la industria de hidrocarburos es de utilidad pública. Aquello implica, entre otras, que los predios deban soportar las servidumbres necesarias para desarrollar las actividades relacionadas con ese sector12. 34. Lo anterior se justifica, principalmente, por la limitante prevista en el artículo 58 Superior13. En efecto, como expone la Corte Constitucional, “la restricción al libre ejercicio de (…) la propiedad privada, que el legislador impone con las servidumbres, encuentra sustento constitucional, entre otras previsiones, en el carácter social de los derechos de contenido económico que se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución”14. 35. Así las cosas, para lograr establecer las servidumbres requeridas, la Ley 1274 de 2009 prevé que, a falta de acuerdo sobre el valor indemnizatorio en la etapa de negociación directa, se presentará solicitud de avalúo de perjuicios15 cuyo trámite adelantará el respectivo juez municipal16. 36. Precisamente esa situación fue la que aconteció en este debate pues Ecopetrol S.A. formuló la demanda el 16 de agosto de

etapa de negociación directa, se presentará solicitud de avalúo de perjuicios15 cuyo trámite adelantará el respectivo juez municipal16. 36. Precisamente esa situación fue la que aconteció en este debate pues Ecopetrol S.A. formuló la demanda el 16 de agosto de 201317. Esto produjo que, con la admisión del trámite 2013-00055-00, acaeciera la consecuencia prevista en el entonces artículo 692 del CPC18 -que a su turno es el hoy artículo 592 del CGP19-, esto es, la inscripción oficiosa de la demanda. 12 ARTÍCULO 1o. SERVIDUMBRES EN LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley. Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran. 13 ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (…) [Resalta la Sala] 14 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Artículo 3. 16 Artículos 4 y

por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (…) [Resalta la Sala] 14 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Artículo 3. 16 Artículos 4 y 5. 17 Folios 19-30 del cuaderno 2. 18 ARTÍCULO 692. INSCRIPCION DE LA DEMANDA EN OTROS PROCESOS. En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien. [Resalta la Sala]8 Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. 37. Debe puntualizarse que dicha medida cautelar -tanto en el antiguo CPC (art. 690)20 como en el vigente CGP (art. 591)21no impacta en la disponibilidad del bien. Así lo indica la Corte Suprema de Justicia cuando acota que dicha cautela “no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él”22. 38. Por contrapartida, el objetivo de la medida es “advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se

ocupante disponer materialmente de él”22. 38. Por contrapartida, el objetivo de la medida es “advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera”23. De ahí que, quien adquiera con posterioridad a la inscripción de la demanda, estará sujeto a, entre otros, los eventuales gravámenes o limitaciones al derecho de dominio que se lleguen a constituir. 39. Así las cosas, puede observarse que la pretensión de la parte demandante, relativa a censurar que la inscripción de la demanda es una “cautela que ha sacado el bien inmueble (…) del comercio, y consecuentemente la actora no pudo cumplir un contrato de promesa”24 carece de validez. 40. Sin duda, el alcance que pretende dársele en esta contienda a los efectos de la inscripción de la demanda no tiene asidero. Por consiguiente, esa medida no impidió la realización del contrato de promesa pues, se insiste, no eliminó la capacidad de disposición del inmueble “La Argentina”. 19 ARTÍCULO 592. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN OTROS PROCESOS. En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien. [Resalta la Sala] 20 ARTÍCULO 690. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican: (…) El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos

bien. [Resalta la Sala] 20 ARTÍCULO 690. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican: (…) El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. [Resalta la Sala] 21 ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. (…) (…) El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. [Resalta la Sala] 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de noviembre de 2017, Exp: SC19903-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Ibidem. 24 Folio 2 del cuaderno 1. Pretensión primera.9 Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S.

41. Ahora, no omite la Sala que el argumento operado por la parte demandante, para calificar el daño antijurídico, alude a que en el contrato de promesa de compraventa se pactó, como condición, la transferencia del bien libre de todo gravamen o limitación del dominio25 y, con el adelantamiento del proceso de servidumbre, se truncó esa posibilidad. 42. Sin embargo, esa perspectiva no tiene la entidad suficiente para acreditar el primer elemento de la responsabilidad por los siguientes puntos: (i) Como se expuso previamente, el proceso para imponer una servidumbre de hidrocarburos tiene justificación constitucional y legal. Así las cosas, existe la obligación jurídica de soportar, eventualmente, una limitación al derecho de dominio en función de la utilidad pública de ese sector. Por este motivo, cuando se establecen pactos guiados por la autonomía de la voluntad privada que, potencialmente, pudieran entrar en tensión con la utilidad pública, esta última prevalecerá sobre la primera, conforme lo prescribe el artículo 58 Constitucional. En consecuencia, el hecho que mediase un contrato de promesa de compraventa donde se sometió a condición la entrega del predio “La Argentina” sin limitación del derecho de dominio, no puede enervar el deber jurídico que podría soportar esa propiedad frente a las servidumbres necesarias para el desarrollo del sector de hidrocarburos. (ii) Por otro lado, la imposibilidad de honrar el contrato de promesa no puede calificarse a partir de la gestión adelantada por Ecopetrol S.A. y Cenit S.A. pues, como bien exponen estas dos en sus argumentos, el predio “La Argentina” ya contaba con limitaciones, por concepto de servidumbres de hidrocarburos, previas a la que se pretendía constituir con la demanda del 16 de agosto de 2013. Así lo revelan las anotaciones 5 a 15 del folio de matricula

el predio “La Argentina” ya contaba con limitaciones, por concepto de servidumbres de hidrocarburos, previas a la que se pretendía constituir con la demanda del 16 de agosto de 2013. Así lo revelan las anotaciones 5 a 15 del folio de matricula 470-31026 y 4, 5, 6, 8, 9 y 11 del folio de matrícula 470-31127; con aquellas se puede vislumbrar que, incluso desde el año 1986, el bien denominado “La Argentina” ya soportaba limitaciones al derecho del dominio por concepto de esta clase de servidumbres. 25 Folio 17 del cuaderno 2. Contrato de promesa cuya cláusula tercera señala: “el promitente vendedor se obliga transferir el dominio del inmueble, objeto del presente contrato, libre de hipotecas, demandas civiles, embargos, condiciones resolutorias, pleitos pendientes, censos, anticrisis y, en general, todo gravamen o limitación del dominio y saldrá al saneamiento en los casos de ley. (…)” 26 Folios 86-90 del cuaderno 2. 27 Folios 91-95 del cuaderno 2.10 Referencia: 25000233600020190046000 Demandante: Aura María Luna de Vaca Demandado: Ecopetrol S.A. y Cenit Trasporte de Hidrocarburos S.A.S. De manera que, las limitaciones preexistentes en el predio revalidan

que ese bien ya se encontraba soportando, en función de la utilidad pública, servidumbres de hidrocarburos. Luego no podría estimarse que la eventual limitación, que pudiese emanar del proceso iniciado con demanda del 16 de agosto de 2013, entrañase una causa injustificada que imposibilitara el pacto de promesa de compraventa. (iii) Con todo, en este proceso la servidumbre no llegó a constituirse pues se presentó desistimiento de la demanda por parte de Cenit S.A.S28 -como cesionaria de Ecopetrol S.A.- que fue aceptado el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey29 y esa decisión fue confirmada por el superior jerárquico mediante auto del 15 de diciembre de 201730. Gestión que, por demás, estaba permitida de conformidad con la interpretación de los -aplicables para ese momentoartículos 342 y 343 del CPC31 -hoy en día 315 y 316 del CGPdonde se contemplaba la posibilidad de desistir de la demanda siempre que no se hubiera proferido sentencia de fondo. En definitiva, el adelantamiento del proceso para imponer servidumbre sobre el predio “La Argentina” únicamente supuso que se inscribiera -durante su trámitela demanda en los folios de matrícula. Y, como se vio anteriormente, esa gestión no entrañó un daño antijurídico en los términos que la parte demandante pretende justificar. 28 Folios 183-184 del cuaderno 2. 29 Folio 185 del cuaderno 2. 30 Folios 4-12 del cuaderno 3. 31 ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante

del cuaderno 3. 31 ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. (…) ARTÍCULO 343. QUIENES NO PUEDEN DESISTIR DE L

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