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TA CUN - 25000233600020190046800-(28-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190046800-(28-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD a través de actos administrativos liquidó el valor a compensar por concepto de obligaciones urbanísticas a cargo de la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS, para obtener la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total. El 28 de diciembre de 2015 la CURADURÍA URBANA nº. 1 otorgó a la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS la licencia de construcción. Con escrito radicado el 6 de septiembre de 2016 la representante legal de la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS renunció a los derechos contenidos en la licencia de construcción, lo cual fue aceptado por la curaduría. La sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS solici tó al IDRD la devolución de las compensaciones en dinero por concepto de obligaciones urbanísticas, teniendo en cuenta que la sociedad no ejecutó las obras obtenidas mediante la licencia de construcción, petición que fue negada por la entidad demandada.

MEDIOS DE CONTROL – Reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE L INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE IDRD – Por daños causados con enriquecimiento sin justa causa al no disponer devolución de compensaciones en dinero por concepto de obligaciones urbanísticas pagadas por la demandante / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos mediante los cuales se negó solicitud de devolución de compensaciones / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – De r eparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho

(…) la Sala considera pertinente señalar que, si bien ambas acciones comparten la naturaleza

compensaciones / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – De r eparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho

(…) la Sala considera pertinente señalar que, si bien ambas acciones comparten la naturaleza indemnizatoria, son completamente diferentes, puesto que la causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedición de un acto administrativo, por consiguiente, este ultimo medio de control exige desvirtuar, previamente, la presunción de legalidad de la manifestación de voluntad de la administración, para que proceda la reparación del daño. (…) no es posible analizar la configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, sin primero pronunciarse sobre la legalidad de las Oficios Nos. 20174100080361 del 24 de mayo de 2017 y 20184100192591 del 7 de diciembre de 0218 que negaron la devolución de los dineros consigna dos por la sociedad demandante, de manera que, por orden procesal, se invertirá el estudio de las pretensiones y, en ese sentido, se examinarán, inicialmente, las de nulidad y restablecimiento del derecho, y en caso de que no llegaran a prosperar, se analizarán las de reparación directa. (…) conforme al numeral 3° del artículo 165 del CPACA, uno de los requisitos que habilita la acumulación de pretensiones es que “no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas” y, en ese sentido, se advierte que, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, se consideró que los elementos que obraban en el plenario no permitían determinar si las pretensiones

de ellas” y, en ese sentido, se advierte que, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, se consideró que los elementos que obraban en el plenario no permitían determinar si las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se habían ejercido por fuera del tiempo establecido en la ley, sin embargo, en esta providencia, se constatará si ha operado o no la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)

CADUCIDAD – Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – Configurada / CADUCIDAD – Probada

(…) En atención a lo anterior, se observa que el acto administrativo que negó la solicitud de la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS -Oficio No. 20174100080361, se expidió el 24 de mayo de 2017-, y el acto administrativo que resolvió los recur sos en contra del mismo -Oficio No. 20184100192591, seexpidió el 7 de diciembre de 2018- (sin que la parte actora demostrara que no haya sido notificada en la fecha señalada); razón por la cual, la demandante tenía hasta el 8 de abril de 2019 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la demanda se radicó hasta el 26 de junio de 2019 ( …). vi) Cabe anotar que, en el presente caso, la actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pero dicho trámite no suspendió el término de caducidad dado que, al momento de radicar la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 11 de abril de 2019 (fls. 36-37 c.1), ya se encontraba vencido dicho término, habida cuenta que, como se

dado que, al momento de radicar la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 11 de abril de 2019 (fls. 36-37 c.1), ya se encontraba vencido dicho término, habida cuenta que, como se explicó en precedencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda fenecían el 8 de abril de 2019, por lo tanto, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. (…)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE IDRD – Por daños causados con enriquecimiento sin justa causa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Al no disponer devolución de compensaciones en dinero por concepto de obligaciones urbanísticas pagadas por la demandante / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Elementos / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No configurado / COMPENSACIÓN DE CARGAS URBANÍSTICAS – No procede devolución de lo pagado

(…) el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (a) un aumento patrimonial a favor de una persona; (b) una disminución patrimonial en contra de otra persona, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero; y (c) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones. (…) resulta incuestionable que, la ausencia de causa o falta de justificación, como elemento esencial para la configuración del enriquecimiento sin causa, no se cumple en el presente caso, toda vez que la circunstancia que produjo el desplazamiento del patrimonio de la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS a la entidad demandada, tenía origen

causa, no se cumple en el presente caso, toda vez que la circunstancia que produjo el desplazamiento del patrimonio de la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS a la entidad demandada, tenía origen en una disposición expresa de la ley, a efectos de obtener una licencia urbanística. (…) La licencia de construcción No. LC 15-1-0461 fue otorgada en el marco del Decreto Distrital 562 de 2014, normativa que, entre otros aspectos, reglamentó las condiciones aplicables para establecer el valor a pagar por concepto de compensación de cargas urbanísticas en los fondos de pago compensatorio, reglamentados mediante el Decreto Distrital 323 de 2004; sin embargo, allí no se hizo referencia a la devolución de las cargas urbanísticas. (…) si la devolución de los dineros pagados en los fondos compensatorios no fue reglamentada ni tampoco derogada en el Decreto 562 de 2014, considera la Sala que, resulta viable dar aplicación a la disposición contenida en el Decreto 323 de 2004, puesto que, se encontraba vigente y era aplicable al caso concreto. (…) si la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS, en su calidad de titular de la licencia urbaníst ica, se acogió a las cargas y beneficios que establecía el Decreto 562 de 2014 y, por causas ajenas a la voluntad de la administración, no ejecutó las obras autorizadas en la licencia de construcción, no tiene derecho a reclamar el reembolso de los dineros cancelados por concepto de las obligaciones urbanísticas. (…) Lo anterior, si se tiene en cuenta que, una vez el interesado presenta a la administración la solicitud para desarrollar un proyecto urbanístico, se colige que tiene suficientemente claro el pr ocedimiento y las consecuencias

dineros cancelados por concepto de las obligaciones urbanísticas. (…) Lo anterior, si se tiene en cuenta que, una vez el interesado presenta a la administración la solicitud para desarrollar un proyecto urbanístico, se colige que tiene suficientemente claro el pr ocedimiento y las consecuencias económicas y jurídicas que implica su trámite y ejecución, de modo que, no se puede desconocer que, en el presente caso, existía una disposición legal que advertía la imposibilidad de reclamar el reembolso de las sumas cance ladas por compensación y, en consecuencia, la afectación del patrimonio de la sociedad demandante tiene como fuente una justa causa. (…)NOTA DE RELATORÍA.: Sobre los elementos del enriquecimiento sin justa causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de julio del 2014, Rad. 29892, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto Distrital 619 de 2000 (Art. 472); Decreto Distrital 469 de 2008; Decreto Distrital 323 de 2004 (Art. 14); Decreto Distrital 327 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00468-00

Demandante: PROGETTI GROUP Y CIA SAS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE -IDRD

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00468-00

Demandante: PROGETTI GROUP Y CIA SAS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE -IDRD

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Una vez surtido el trámite previsto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 208 0 del 25 de enero de 2021, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda de reparación directa , instaurada por la firma PROGETTI GROUP Y CIA SAS , con la finalidad que se declare la responsabilidad extracontrac tual del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE -IDRD, por el en riquecimiento sin causa , al no disponer la devolución de las compensaciones en d inero por concepto de obligaciones urbanísticas pagadas por la sociedad demandante a su favor.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda: (i) se negó una solicitud de medida cautelar y posteriormente se negó el recurso de reposición en contra de esta decisión ; (ii) ahora bien, como no se formularon excepciones previas y tampoco se solicitó la práctica de pruebas diferentes a las documentales aportadas por las partes, el Despacho resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el n umeral primero, literal C, del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediant e providencia de 02 de junio de 2022, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días,

Ley 2080 de 2021 y mediant e providencia de 02 de junio de 2022, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión por escrito.

A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partien do de los argumentos expuestos por las partes.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la DEMANDA, la presente relación procesal tiene como finalidad declarar la responsabilidad del Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD por no disp oner l a devolución del dinero consignado por concepto de pago compensatorio d e las obligaciones urbanísticas, realizado por la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS , por un valor de $2.733.706.618, teniendo en cuenta que, renunció a los derechos urbanísticos concedidos mediante la licencia de construcción No. LC 15-10561 del 28 de diciembre de 2015 y , por tanto, desaparecieron los supuestos de hecho que exigían el pago de las cargas urbanísticas.Exp: 2019-0468

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: PROGETTI GROUP Y CIA SAS

DEMANDADO: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE -IDRD

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Como consecuencia de lo anteri or, planteó de manera prin cipal, como pretensiones de reparación directa , i) Se declare la responsabilidad de la entidad por enriquecimiento sin justa causa , ii) Se condene al pago total de la suma de dinero consignada, y iii) Se condene al pago de costas y agencias en dere cho; y de mane ra subsidiaria, como pretensiones de

entidad por enriquecimiento sin justa causa , ii) Se condene al pago total de la suma de dinero consignada, y iii) Se condene al pago de costas y agencias en dere cho; y de mane ra subsidiaria, como pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho , i) Se declare la nulidad del Oficio No. 20174100080361 del 24 de mayo de 2017, por el cual la entidad negó la devolución de los dineros , ii) Se declare la nulidad d el Oficio No. 20184100192591 del 7 de diciembre de 201 8, por el cual , la entidad resolvió los recursos interpuestos contra el acto a dministrativo, iii) Se condene a título de restable cimiento del de recho, a la devolución de la totalidad de l pa go com pensatorio de las obli gaciones urban ísticas, y iv) Se condene al pago de costas y agencias en derecho. (fls. 1-32 c.1)

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DE MANDA. El INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE -IDRD se opuso a las pretensiones de la demanda como quiera que, (i) la oblig ación urbanística como su respectiva destinación es generada y def inida por los instrumentos de planificación urbanística y (ii) no se configura un daño antijurídico por enriquecimiento sin jus ta causa, por cuanto el IDRD emiti ó sus pronunciamientos en aplicación del Decreto Distrital 323 de 20 04 -actualmente vigente - y, adicionalmente, diferentes entidades del orden distrital han sentado una postura clara frent e a la devolución del dinero pagado al Fondo Compensatorio de Cargas Urbanísticas, en donde se ha concluido que,

adicionalmente, diferentes entidades del orden distrital han sentado una postura clara frent e a la devolución del dinero pagado al Fondo Compensatorio de Cargas Urbanísticas, en donde se ha concluido que, una vez el solicitante adquiere la calidad de “titular de licencia”, como en este caso, se cumplen los presupuestos de l parágrafo 2° del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004 y no es procedente realizar l a devolución de las sumas de dinero pagadas por este concepto. (fls. 51-61 c.1)

1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto del 2 de junio de 2022, se FIJÓ EL LITIGIO en los hechos 12, 17 a 19 y 22 “relativos al enriquecimiento sin causa , por la omisión del IDRD en hacer la devolución de los di neros pagados por concepto de cargas urbanísticas, teniendo en cuenta que, la renuncia a la licencia de construcción, desapareció los presupuestos de hecho y de derecho para retener dichas sumas.”, y se agregó que, “De manera subsidiaria se determinará si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la devolución de los dineros a la sociedad demandante, por incurrir en falsa motivación y carecer de fundamento jurídico.”

2. LOS MEDIOS DE PRUEBA

2.1. En el caso concr eto únicamente se aportó y solicitó el d ecreto de las siguientes pruebas documentales:

  • La parte demandante: (i) Resolución No. 65101 de 2015, por el cual el IDU

2.1. En el caso concr eto únicamente se aportó y solicitó el d ecreto de las siguientes pruebas documentales:

  • La parte demandante: (i) Resolución No. 65101 de 2015, por el cual el IDU liquidó el valor a compen sar por conc epto d e cargas urban ísticas; (ii) Resolución No. 1118 de 2015, por el cual el IDRD modificó la Resolución 655 de 2015, que liquidó el pago compensatorio ; (iii) Resolución No. 1610716Exp: 2019-0468

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ACTOR: PROGETTI GROUP Y CIA SAS

DEMANDADO: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE -IDRD

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de 2016, por el cual la Curaduría Urbana aceptó la renuncia a los derechos urbanísticos conferidos; (iv) Resolución No. 822 de 2017, por la cual el IDU declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 65101 de 2015 y ordenó la devolución del pago por concepto de cargas urbanísticas; (v) Oficios Nos. 2 0174100080361del 2 4 de mayo de 2017 y 20184100192591 del 7 de diciembre de 2018 , por los cuales el IDRD se abstuvo de hacer la devolución del dinero pagado por la demandante; y (vi) Oficio No. 20 192100092412 del 4 de marzo de 2019, por el c ual la sociedad demandante acreditó el pago total de las cargas urbanísticas.

  • La parte demandad a: (i) Resoluciones y oficios expedido s por el IDRD , entre el 2015 y el 2019 , con o casión de las peticiones de la sociedad

sociedad demandante acreditó el pago total de las cargas urbanísticas.

  • La parte demandad a: (i) Resoluciones y oficios expedido s por el IDRD , entre el 2015 y el 2019 , con o casión de las peticiones de la sociedad demandante; (ii) Oficios, peticiones y rec ursos de la sociedad demandante a efectos de obtener la devolución de las sumas p agadas;

(iii) Acuerdo de pago del 24 de diciembre de 2015 y su modifica torio; (iv) Conceptos jurídicos expedidos por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, la Secretaría de M ovilidad y la Secretaría Jur ídica Distrital; (v) Certificación de Tesorería General del IDRD del 4 de septiembre de 2019; y (vi) Decreto Distrital 323 de 2004.

3. LAS ALEGACIONES

En aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del art ículo 42 de la L ey 2080 de 2021, mediante providencia del 2 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión por escrito, igualmente al Ministerio Público, para que, si lo tenía a bien, presentara concepto al caso concreto. Al respecto, se pronunciaron en los siguientes términos:

  • La parte demandante : Sostuvo que se de mostró: a) la existencia del enriquecimiento del patrimonio del IDRD, en virtud del pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas y los in tereses moratorios cancelados; b) el correlativo emp obrecimiento del patrimonio de l a sociedad demandante y la ausencia de c ausa para ello , teniendo en cuenta que la causa jurídica de los pagos de la com pensación de

cancelados; b) el correlativo emp obrecimiento del patrimonio de l a sociedad demandante y la ausencia de c ausa para ello , teniendo en cuenta que la causa jurídica de los pagos de la com pensación de cesiones al IDRD , desapareció con ocasión de la renuncia a los derechos conferidos por la licencia ; y c) subsidiariamente, las causales de nulidad en que incurren los actos administrativos que negaron la devolución de los pagos, al acreditarse (i) la falsa moti vación, por haberse fundado en una norma i naplicable al caso concreto , (ii) la falta de motivación ante la pérdida de ejecutoria de las resoluciones que dieron l ugar a los pagos ; y (iii) la violación de las normas superiore s, por el desconocimiento del principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa.

  • La parte demandada : Ratificó las excepciones prop uestas en la contestación de la demanda , para desvirtuar el derecho alegad o por el demandante en contra de la entida d, relativas a (i) estricto cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 14 de l Decreto Distrital 32 3 de 2004 ; y (ii)Exp: 2019-0468

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ACTOR: PROGETTI GROUP Y CIA SAS

DEMANDADO: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE -IDRD

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improcedencia de la responsabilidad extracontractual no configurarse los elementos que la estructura n; y concluyó qu e la obligación urbanística como su respectiva destinación es gen erada y definida p or los instrumentos de planificación urbanística.

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improcedencia de la responsabilidad extracontractual no configurarse los elementos que la estructura n; y concluyó qu e la obligación urbanística como su respectiva destinación es gen erada y definida p or los instrumentos de planificación urbanística.

  • El M inisterio Público: Solicitó que se acceda a las pr etensiones de la demanda, por considerar que , si se configuró un posible enriquecimiento sin justa causa a favor del IDRD, dado qu e, (i) las compensaciones urbanísticas buscan restablecer el equilibrio entre los beneficios que obtiene un des arrollador privado por edificar y construir, y las cargas que se asumen por la ciudadanía en general; (ii) por tanto, si no se desarrolla dicha edificabilidad, no se genera ningún desequilibrio que deba ser restituido mediante la asignación de una carga compensatoria en dinero;

(iii) no hay disposici ón legal que prohíba el reintegro de los d ineros consignados por concepto de pago compensatorio por cargas urbanísticas; y (iv) Llama la atención que el IDU, entidad del orden distrital, si accedió a reintegra r es te conc epto pero la accionada no, lo que configura un posible trato desigual , dado que las causas y sustento de las reclamaciones son las mismas.

II. CONSIDERACIONES

1. PRECISION PREVIA

La sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS formuló como pretensión principal, la declaración de responsabilidad administrativa del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE por un enriquecimiento sin justa causa y, adicionalmente, planteó como pretensión subsidiaria, la declaración de nulidad de los Ofi cios Nos. 20174100080361 del 24 de mayo de 2017 y

RECREACIÓN Y DEPORTE por un enriquecimiento sin justa causa y, adicionalmente, planteó como pretensión subsidiaria, la declaración de nulidad de los Ofi cios Nos. 20174100080361 del 24 de mayo de 2017 y 20184100192591 del 7 de diciembre de 0218, expedidos por la misma entidad.

Al respecto, la Sala considera pertinente señalar que, si bien ambas acciones comparten la naturaleza indemnizatoria, son completamente diferentes, puesto que la causa del daño en la reparación directa e s un hecho , una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y res tablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedi ción de un acto ad ministrativo, por consiguiente, este ultimo medio de control exige desvirtuar , previamente , la presunción de legalidad de la manifestación de voluntad de la administración, para que proceda la reparación del daño . De manera que, cuando el daño deviene de un acto administrativo , al que se acusa de ser ilegal deberá adelantarse únicamente el medio de control de nulidad y resta blecimiento del de recho, sin que sea posible acumular pretensiones de reparación directa.

En el presente caso , se observa que, la decisión de las pretensiones de reparación directa propuestas como princ ipales, supone realizar un análisis de la legalidad de los acto s demandados, toda vez que, según la demanda, la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS advirtió la existe ncia de l presuntoExp: 2019-0468

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ACTOR: PROGETTI GROUP Y CIA SAS

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enriquecimiento sin causa, una vez la entidad pública le negó el reembolso de los pagos compensatorios por cargas urbanísticas, a trav és de los actos administrativos señalados.

En ese sentido, no es posible analizar la configuración de un enriquecimiento sin c ausa por parte de la entidad demanda da, sin primer o pronunciarse sobre la legalidad de las Oficios Nos. 20174100080361 del 24 de mayo de 2017 y 20184100192591 del 7 de diciembre de 0218 que negaron la devolución de los dineros consig nados por la sociedad de mandante, de manera que, por orden procesal, se invertirá el estudio de las pretensiones y, en ese sentido, se examinarán, inicialmente, las de nulidad y restablecimiento del derecho, y en caso de que no llegaran a prosperar, se analizarán las de reparación directa.

Por otra parte , vale anotar que, que conforme al numeral 3° del artículo 165 del CPACA, uno de los requisitos que habilita la acumulación de pretensiones es que “no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas” y, en ese sentido, se advierte que , al momento de estudiar la admisibilida d de la demanda, se consideró que los elementos que obraban en el plenario no permitían determinar si las pretensiones de nuli dad y restablecimiento del derecho se había n ejercido por fuera del tiempo establecido en la ley, sin embargo, en esta providencia , se constatará si ha operado o no la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

derecho se había n ejercido por fuera del tiempo establecido en la ley, sin embargo, en esta providencia , se constatará si ha operado o no la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio, los interroga ntes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son:

  • En primer lugar, se deberá determinar ¿si el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerc ió en el tiempo establecido por ley? y, en caso afirmativo , ¿Si hay lu gar a declarar la nulidad de los actos administrativos Nos. 20174100080361 del 24 de mayo de 2017 y 20184100192591 del 7 de diciembre de 0218 , mediante los cuales el IDRD, negó la dev olución de los di neros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas a la sociedad

PROGETTI GROUP y CIA S.A.S.?

  • En caso de que no p rospere la pretensión anterior , se definirá ¿Si se encuentra acreditado un enriquecimiento sin justa cau sa por parte del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREA CIÓN Y DEPORTE -IDRD, al negar la devolución de las com pensaciones en dinero por concepto de obligaciones urbanísticas canceladas por PROGETTI GROUP y CIA S.A.S.?
  • Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?

2. DE LOS HECHOS PROBADOSExp: 2019-0468

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: PROGETTI GROUP Y CIA SAS

relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?

2. DE LOS HECHOS PROBADOSExp: 2019-0468

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: PROGETTI GROUP Y CIA SAS

DEMANDADO: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE -IDRD

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Con base en las prue bas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

2.1. Mediante Resolución No. 0655 del 4 de septiembre de 2015, el Subdirector Técnico de Construcc iones del I NSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE -IDRD, expidió la liquidación del valor a compensar por concepto de obligaciones urbanísticas, por la suma de $2.645.937.714, a cargo de la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS , para obtener la licencia de construcción en la modalidad de Obra Nueva y Demo lición Total , de conformidad con lo previsto en el Decreto 562 de 2014 “para el proyecto CL 93 15 73 91 que se desarrollará en los predios localizados en CL 93 15 73 91 de la Localidad de CHA PINERO” (fls. 1-6 c.4); y mediante Resolución No. 1118 del 15 de diciembre de 2015, modificó la resolución anterior, en el s entido de determinar que el valor por con cepto de pago compensatorio de l as obligaciones urbanísticas era la suma de $2.233.903.267. (fls. 9-15 c.4)

2.2. Mediante Resolución No. 65101 del 3 d e diciembre de 2015, la Dirección

obligaciones urbanísticas era la suma de $2.233.903.267. (fls. 9-15 c.4)

2.2. Mediante Resolución No. 65101 del 3 d e diciembre de 2015, la Dirección Técnica, Administrati va y F inanciera del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, expidió la liquidación del valor a compensar por concepto de obligaciones urbanísticas, por la suma de $2.233.903.267, a cargo de la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS , por concepto de cargas urbanísticas de los predios ubicados en la CL 93 15 -73 y Cl 93 15 -91 de la localidad de Chapinero. (fls. 50-52 c.2).

2.3. El 24 de diciembre de 2015, el Subdirector Técnico de Construcciones del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE -IDRD y el representant e legal de la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS celebraron un acuerdo de pago , respecto al pago com pensatorio de obligaciones urbanísticas, conforme a la Resolución No. 118 de l 15 de diciembre de 2015, así : a) La suma de $670.170.980, equivalente al 30% de la liquidación, se pagó el 17 de diciembre de 2015, y b) La suma de $1.56 3.732.287, di ferida en dieciocho (18) cuotas mensuales. (fl. 22 c.4).

2.4. El 28 de diciembre de 2015, la CURADURÍA URBANA No. 1, le otorgó a la sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS , la licencia de construcción No. LC 15-1-0461, en las modalidades de obra nueva , demolición tot al para una

sociedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS , la licencia de construcción No. LC 15-1-0461, en las modalidades de obra nueva , demolición tot al para una (1) edificación con 49 unidades de servicios personales - servicios profesionales técnicos especializados de escala zonal (Oficinas) , 3 sótanos y 16 pisos de altura, con 256 cupos de estacionamientos y 128 bicicleteros, en el predio localiz ado en la CL 93 15 -73 y CL 93 15 -91 de la localidad de Chapinero. (fls. 47-48 c.4)

2.5. En escrito radicado el 6 de septiembre de 2016, la representante legal de la soc iedad PROGETTI GROUP Y CIA SAS le manifest ó a la Curaduría Urbana No. 1 que renunciaba a los derechos contenidos en la Licencia de Construcción No. LC 15-1-0461 del 28 de diciembre de 2015; y mediante Resolución No. 1610716 del 13 de septiembre de 20 16, el CURADOR URBANO No. 1 de Bogotá aceptó la renuncia de los derechos urbanísticos conferidos a dicha sociedad, mediante la licencia de Construcción referida. (fl. 49 c.4)Exp: 2019-0468

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: PROGETTI GROUP Y CIA SAS

DEMANDADO: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE -IDRD

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