TA CUN - 25000233600020190049500-(25-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190049500-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Rechaza demanda por caducidad / CADUCIDAD – En casos de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
(…) En consecuencia y teniendo en cuenta que el termino para presentar la demanda, comienza a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, para la sala este se concretó el 18 de agosto del 2016, siendo el último día del termino de lo s 10 días que había concedido Caprecom para que se le remitiera el proceso ejecutivo y se pudiera acumular al proceso liquidatario como lo establece la ley 1105 del 2006. Al no cumplirse con este procedimiento, la parte actora quedó excluida de la lista de acreedores, lo que generaba que mantuviera la decisión de la resolución No. AL 01544 del 2 de mayo del 2016, que ordenó el rechazo de la reclamación. Bajos estos supuestos, el medio de control caducaba el 21 de agosto del 2018 . Así y de los documentos ap ortados al expediente está la constancia de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 85 judicial I para asuntos administrativos, (…) en el que certifica que mediante apoderado judicial el demandante presentó la solicitud el 21 de diciembre del 2018, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad. Reiterando la Sala que el momento que marca el inicio del conteo del término de los dos (2) años, en el asunto sub litem, es desde el momento en que fenece el último plazo que otorgó Capr ecom para la remisión del proceso ejecutivo, al no cumplirse con ello fueron eliminados como posibles acreedores dentro del proceso de supresión y liquidación de Caprecom. (…)
litem, es desde el momento en que fenece el último plazo que otorgó Capr ecom para la remisión del proceso ejecutivo, al no cumplirse con ello fueron eliminados como posibles acreedores dentro del proceso de supresión y liquidación de Caprecom. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la figura de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 5 de marzo de 2015, número de radicado 25000 -23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo
Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164); Ley 270 de 1996 (Art. 69).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, veinticinco 25 de febrero de 2020
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 25-000-23-36-000-2019-00495-00
Accionante: Centro Oftalmológico Lyndnewball S.A.S
Accionado: Ministerio de Salud y Caprecom
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Rechazo de demanda2
___________________________________________________________________ ________
Procede la Sala a resolver sobre la admisión o el rechazo de la demanda de reparación directa, presentada por el centro Oftalmológico Lyndnewball SAS contra el Ministerio de Salud y Caprecom.
HECHOS SEGÚN LA DEMANDA
reparación directa, presentada por el centro Oftalmológico Lyndnewball SAS contra el Ministerio de Salud y Caprecom.
HECHOS SEGÚN LA DEMANDA
1. El 2 de julio de 2015 se radica ante la oficia de apoyo judicial, el proceso ejecutivo de CENTRO OFTALMOLOGICO LYND NE WBALL S.A.S, correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 civil del circuito de Bogotá.
2. Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el juzgado niega el mandamiento de pago ejecutivo y ordena la devolución de la demanda. Providencia que se notifica por estado el 16 de septiembre de 2015. Contra esta decisión se presenta recurso de reposición y en subsidio apelación.
3. El 21 de junio de 2016, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el centro oftalmológico contra el auto del 14 de septiembre del 2015, manteniendo su decisión.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de alzada, confirmando la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
5. Por su parte el 3 de febrero de 2016, CAPRECOM mediante radicado No.20160010000431 de fecha 2 de febrero de 2016, informa que mediante DECRETO 2519 del 28 de diciembre 2015, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión So cial de Comunicaciones “CAPRECOM EICE en liquidación, toda vez que se deberían todos los acreedores que pretendan hacer valer sus derechos, para lo cual se debía presentar reclamación
supresión y liquidación de la Caja de Previsión So cial de Comunicaciones “CAPRECOM EICE en liquidación, toda vez que se deberían todos los acreedores que pretendan hacer valer sus derechos, para lo cual se debía presentar reclamación y cumplir con las condiciones establecidas en la ley y en los términos señalados por el liquidador.
6. Refieren que el literal d) del artículo sexto del decreto ley 254 del 2000, modificado por el artículo sexto de la ley 1105 de 2006, señala: “ d) dar aviso a los jueces de la republica del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que termine los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”
7. De conformidad con ello CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION, dio aviso directamente a los jueces de república y a las entidades que adelantaban proceso de jurisdicción coactiva, mediante sendos oficios y a través de los avisos de emplazamiento publicados los días 01 y 18 de febrero de 2016, en los cuales expresamente advirtió que todos los procesos ejecutivos y coactivos debían terminarse y remitirse al proceso liquidatario.
8. El CENTRO OFTALMOLOGICO LYND NEWBALL S.A.S presentó al proceso liquidatario de manera oportuna la reclamación A52.00205, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de proceso ejecutivo con radicación
11001310301720150094100 que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá3
liquidatario de manera oportuna la reclamación A52.00205, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de proceso ejecutivo con radicación 11001310301720150094100 que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá3
9. Mediante resolución No. AL 01544 del 02 de mayo de 2016, CAPRECOM EICE manifestó que el proceso ejecutivo reclamado por EL CENTRO OFTALMOLOGICO LYND NEWBALL S.A.S no contaba con todo el acervo probatorio requerido para efectuar una correcta valoración del crédito reclamado. Para ello, es necesario contar con el expediente que en cumplimiento del literal d) del artículo Sexto del Decreto ley 254 del 2000, modificado por el artículo sexto de la ley 1105 de 2006, debía remitir el Despacho judicial que conociera objeto de reclamación.
10. Ante la citada situación, CAPRECOM procedió a rechazar argumentando que no se acumuló al proceso ejecutivo o coactivo al proceso liquidatario. Por cuanto no se había allegado por parte del Juzgado de conocimiento el proceso ej ecutivo que reclama el acreedor. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y Caprecom se pronunció indicando que debían remitir el proceso liquidatario en un término de 10 días. Hecho que no ocurrió por cuanto el juzgado no lo remitió.
11. CAPRECOM, se pronuncia respecto de un nuevo recurso de reposición manifestando que la demanda se encuentra rechazada y que no es procedente él envió.
PRETENSIONES
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERA: Declara administrativamente y extracontractualmente responsable
manifestando que la demanda se encuentra rechazada y que no es procedente él envió.
PRETENSIONES
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERA: Declara administrativamente y extracontractualmente responsable a la nación (Ministerio de SaludCaprecom EICE en liquidación-Rama Judicial), por los perjuicios causados al demandante con motivo de la falla en el servicio presentada por el Juzgado 17 civil del circuito de Bogotá, al omitir el envió del expediente a Caprecom Eice en liquidación , para ser incluidos dentro de los acreedores, para que la mencionada entidad procediera con el pago de las facturas adeudadas.
SEGUNDA: condenar a la Nación-Ministerio de Salud, Caprecom EICE en liquidación y la Rama Judicial, a pagar en favor del CENTRO
OFTALMOLOGICO LYND NEWBALL S.A.S la suma de CIENTO CUANREA Y TRES MILLONES CUATROSCIETOS TREINTA MIL QUINIENTOS VENTICUATRO PESOS M/CTE ($143.430.524) derivados de las facturas que se relacionan a continuación: (….)
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación, Ministerio de Salud, Caprecom EICE en liquidación y la Rama Judicial, al reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fe cha de vencimiento de cada una de las facturas relacionadas “
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
En principio la ley 270 de 1996, dispone que el Estado ha de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables a la acción u omisión de sus agentes judiciales regulando el defectuoso funcionamiento en el artículo 69. Al respecto la
En principio la ley 270 de 1996, dispone que el Estado ha de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables a la acción u omisión de sus agentes judiciales regulando el defectuoso funcionamiento en el artículo 69. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisa1:
12.1. Dentro del concepto “defectuoso funcionamiento de la administración de
1 Radicación número: 25000-23-15-000-2003-02207-01(34548)4
justicia” están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho
lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”
Ahora bien, r especto a la figura de caducidad el H. Consejo de Estado (2015) ha indicado lo siguiente:
“(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.2(...)”
Así las cosas, se tiene que la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.
Por su parte, el literal i) del artículo 164 del CPACA, establece el término de
un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.
Por su parte, el literal i) del artículo 164 del CPACA, establece el término de caducidad del medio de control de reparación directa:
“(...) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
2 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.5
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”
Con relación al conteo del término de caducidad en las demandas de reparación directa por defectuoso funcionamiento, estableció el Consejo de Estado3:
“En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguie nte al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño .”
CASO CONCRETO
control de reparación directa se debe contar desde el día siguie nte al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño .”
CASO CONCRETO
La presente demanda se funda en los daños causados por el defectuoso funcionamiento del Juzgado 17 Civil del Circuito De Bogotá, al no haber remitido la demanda ejecutiva instaurada por el Centro Oftalmológico Lynd Newball ante el agente liquidador de CAPRECOM, para ser incluido dentro de los acreedores y así se procediera con el pago de las facturas adeudadas. Al igual que la falla del servicio del Ministerio de Salud y Caprecom EICE en liquidación.
Así las cosas y con el fin de determinar la fecha durante la cual se debe efectuar el conteo de la caducidad , la Sala considera nece sarios traer como referencia los siguientes supuestos fácticos, de forma cronológica:
- El proceso ejecutivo se radicó en la oficina de apoyo judicial el 02 de julio del 2015, por el Centro Oftalmológico Lynd Newball - El 14 de septiembre del 2015, mediante auto el juzgado diecisiete (17) civil del circuito, niega el mandamiento de pago ejecutivo y ordena la devolución de la demanda y sus anexos. - El 21 de septiembre del 2015, se presentó recurso de reposición en subsidio apelación, contra el auto del 14 de septiembre del 2015 - Mediante Decreto 2519 del 2015, publicado el 28 de diciembre del 2015, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE - Por su parte y como lo refieren en los hechos de la demanda, el liquidador
dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE - Por su parte y como lo refieren en los hechos de la demanda, el liquidador dio aviso a los jueces de la república a través de avisos de emplazamientos publicados los días 01 y 18 de febrero del año 2016. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto 2519 del 2015 y el literal d) del artículo sexto del decreto ley 254 del 2000, modificado por el artículo sexto de la ley 1105 de 2006, donde se prevé: “Dar aviso a los jueces la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador” - El centro oftalmológico Lynd Newball s.a.s radicó la reclamación del proceso liquidatario ante Caprecom, quien mediante resolución No. AL. 01544 del 2 de mayo del 2016, rechazó la reclamación al no haberse acumulado el proceso ejecutivo al proceso liquidatario
3 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).6
- El 21 de junio de 2016, el juzgado resuelve el recurso de reposición confirmado la decisión adoptada el 14 de septiembre del 2015. - El 30 de junio del 20 16 el Tribunal Superior de Bogotá, resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión del juez de primera instancia. - La parte demandante presentó recurso de reposición contra la resolución AL
- El 30 de junio del 20 16 el Tribunal Superior de Bogotá, resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión del juez de primera instancia. - La parte demandante presentó recurso de reposición contra la resolución AL 01544 del 2 de mayo del 2016. Recurso que fue resuelto por CAPRECOM el 3 de agosto del 2016, indicando que debían remitir el proceso ejecutivo al proceso liquidatario en un término de 10 días. Plazo durante el cual no se allegó ningún expediente por parte del juzgado como lo manifiestan en los hechos de la demanda
De conformidad con lo relacionado, cuando se radicó la demanda ejecutiva y se negó el mandamiento de pago aún no se había ordenado la liquidación de Caprecom. No obstante, cuando se resolvió el recurso de reposición, el juzgado ya tenía conocimiento de la supresión y liquidación de la Entidad y a pesar de ello, no remitió el proceso como lo ordenab a el aviso, continuándose con el trámite y remitiendo el proceso para el recurso de alzada ante el Tribunal. Además, a pesar que se le solicitó al juzgado la remisión, esta no se efectuó situación que a juicio de los demandantes ocasionó el daño.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el termino para presentar la demanda, comienza a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, para la sala este se concretó el 18 de agosto del 2016, siendo el último día del termino de los 10 días que había concedido Caprecom para que se le remitiera el proceso ejecutivo y se pudiera acumular al proceso liquidatario como lo establece la ley 1105 del 2006. Al no cumplirse con este procedimiento, la parte actora quedó
termino de los 10 días que había concedido Caprecom para que se le remitiera el proceso ejecutivo y se pudiera acumular al proceso liquidatario como lo establece la ley 1105 del 2006. Al no cumplirse con este procedimiento, la parte actora quedó excluida de la lista de a creedores, lo que generaba que mantuviera la decisión de la resolución No. AL 01544 del 2 de mayo del 2016, que ordenó el rechazo de la reclamación.
Bajos estos supuestos, el medio de control caducaba el 21 de agosto del 20184. Así y de los documentos aportados al expediente está la constancia de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 85 judicial I para asuntos administrativos, (fl. 361387 cdno No.2) en el que certifica que mediante apoderado judicial el demandante presentó la solicitud el 21 de diciembre del 2018, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad. Reiterando la Sala que el momento que marca el inicio del conteo del término de los dos (2) años, en el asunto sub litem, es desde el momento en que fenece el último plazo que otorgó Caprecom para la remisión del proceso ejecutivo, al no cumplirse con ello fueron eliminados como posibles acreedores dentro del proceso de supresión y liquidación de Caprecom.
Por las razones anteriormente expuestas, la sala RECHAZA la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
RESUELVE
1RECHAZAR la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
4 La fecha de inicio es el 18 de agosto del 2016, el término de los dos años debe empezar a correr al día siguiente,
RESUELVE
1RECHAZAR la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
4 La fecha de inicio es el 18 de agosto del 2016, el término de los dos años debe empezar a correr al día siguiente, pero el día 19 de agosto del 2018, era un día no hábil. Por lo tanto se corre la fecha al día hábil siguiente.7
2En firme esta providencia, DEVUÉLVANSE los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose.
NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
vlm
OLGA CECILIA HENAO MARIN
Magistrada
En efecto, indicó el Tribunal que en los eventos en que se discute la responsabilidad por la prestación del servicio de administrar justicia, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado ha de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables a la acción u omisión de sus agentes judiciales. De los artículos 65, 66, 67 y 70 de la citada ley, se tiene que para que haya responsabilidad por error judicial, es necesario que i) El error esté contenido en una providencia judici al, ii) Que esta decisión sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial, iii) Que el afectado hubiere interpuesto contra las providencias los recursos procedentes.
necesario que i) El error esté contenido en una providencia judici al, ii) Que esta decisión sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial, iii) Que el afectado hubiere interpuesto contra las providencias los recursos procedentes.
En el caso del error en que se incurre en las providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho, pueden incurrir los funcionarios del Estado que administren justicia, así no pertenezcan a la rama8
judicial. El error judicial se configura si la providencia que lo contiene causa un daño antijurídico y éste daño debe resultar imputable a la administración de justicia.
Ahora, precisó el Tribunal que en tratándose de demandas incoadas bajo el medio de control de reparación directa cuyas pretensiones estén encaminadas a establecer la responsabilidad por error judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado por vía jurisprudencial ha sido enfático en señalar que el término de dos años se debe empezar a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del error.
En otras palabras, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias; es decir, el término se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se cometió el error o se dejó sin soporte fáctico o jurídico las circunstancias que dieron lugar a la decisión adoptada.
En el caso de estudio la parte actora pretendía se declarara responsable a la entidad demandada por los perjuicios de que fue objeto con ocasión del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro de
En el caso de estudio la parte actora pretendía se declarara responsable a la entidad demandada por los perjuicios de que fue objeto con ocasión del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro de un proceso ejecutivo que se tramitó en ese despacho judicial por considerar que la orden de pago emitida fue contraria al ordenamiento jurídico y al haber sido condenada a pagar la suma de dinero se generó un daño a la entidad.
Entonces, en virtud de lo anterior, consideró que para efectos de determinar la caducidad del medio de control, el términ o debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se alegó el error, es decir, cuando quedó ejecutoriada la decisión en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo por tratarse de la actuación con la que la demandante quedó obligada al pago de la condena.
Ahora bien, indicó que el Consejo de Estado con relación al fenómeno jurídico de la caducidad ha establecido que el término empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, pues si ello no fuera así en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás, razón por la cual la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actua liza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos