TA CUN - 25000233600020190052500-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190052500-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual declaró la falta de competencia por el factor territorial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia y trámite / COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO – En el medio de control de controversias contractuales / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Competencia a prevención
(…) la competencia en razón del territorio en tratándose de controversias contractuales es a prevención, toda vez que el accionante puede elegir, en principio, entre el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y en el caso que el contrato se haya ejecutado en varios departamentos se podrá optar, por cualquiera de ellos para presentar la demanda. (…) se observa que la ejecución del contrato de prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero del 2015, se realizaría en lugares diferentes, a saber, Bogotá (Cundin amarca) y Pereira (Risaralda). No obstante, se advierte que la defensa de los intereses judiciales de Megabus S.A. se realizó por parte de Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S. ante el Tribunal de Arbitramento ubicado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien expidió el laudo arbitral fechado el 27 de octubre del 2016, y posteriormente ante el Consejo de Estado, Corporación que mediante providencia del 12 de octubre del 2017 resolvió el recurso de anulación incoado contra el laudo arbitral en cita, es decir, se evidencia que el contrato de prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero del 2015, se ejecutó
incoado contra el laudo arbitral en cita, es decir, se evidencia que el contrato de prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero del 2015, se ejecutó en Bogotá, tal y como lo evidencia el apoderado de la parte actora en el recurso de reposición incoado contra el auto que declaró la falta de co mpetencia de esta Corporación. Según lo anterior, la competencia para conoce r el proceso de la referencia correspondería al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) De otro lado, se advierte que la estipulación del domicilio contractual no es un elemento que determine la competencia por el factor territorial, como se consideró en el proveído recurrido, máxime cuando el numeral 4° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya estableció dicha situación. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto y que el demandante eligió presentar la demanda en Bogotá (elemento del factor territorial), es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el llamado a conocer en primera instancia del asunto de controversias contractuales de la referencia, por ello se habrá de reponer la providencia del 29 de e nero del 2020, que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por el factor territorial para conocer procesos de controversias contractuales, ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, auto del 28 de mayo del 2020, Radicado: 52001 -33-33-002-2019-00081-01(65100), C.P.: Marta Nubia
Velásquez Rico.
Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, auto del 28 de mayo del 2020, Radicado: 52001 -33-33-002-2019-00081-01(65100), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 156, 242); Código General del Proceso
(Art. 318).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00525 – 00
Actor: SÁCHICA & SÁCHICA ABOGADOS S.A.S.
Demandado: MEGABUS S.A.
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORAL
Asunto: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN.
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición elevado por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 29 de enero del 2020 (fs. 65 -66 c.1), por la cual se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor territorial para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda , de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
por el factor territorial para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda , de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 18 de julio del 2019 (fs. 1 -60 c.1), la firma Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S., presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Megabus S.A., a efectos de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. - Se declare que MEGABUS incumplió el Contrato de Prestación de Servicios No. 12 del 5 de febrero de 2016, suscrito con la sociedad Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S., al dejar de pagar en la forma, valor y tiempo debido, el valor total de remuneración acordada.
SEGUNDA. – Como consecuencia de la declaración anterior, se determine que MEGABUS S.A. está obligada a pagar al contratista el valor pleno de la remuneración acordada bajo la Cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios No. 12 del 5 de febrero de 2016, esto es, el uno por ciento del valor de las pretensiones de la demanda, estimadas por el actor en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA YRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00525 – 00
Actor: Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S.
Demandado: Megabus S.A.
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Actor: Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S.
Demandado: Megabus S.A.
Auto
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TRES PESOS MONEDA LEGAL ($143.106264.393.00), o aquel valor que resulte probado en el proceso.
TERCERA.- Se condene a la sociedad Megabus S.A. a pagar a la sociedad Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S., el uno por ciento del valor de las pretensiones de la demanda, estimadas por el actor en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($143.106264.393.00), o aquel valor que resulte probado en el proceso por concepto de remuneración causada con ocasión de la ejecución plena y a satisfacci ón del objeto del contrato. De este valor, se deberán descontar los pagos que acredite haber efectuado la entidad pública demandada.
CUARTA. – Se condene a la sociedad MEGABUS S.A. a pagar a la sociedad Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S, los intereses de mora que se hubieren causado sobre las sumas debidas, entre la fecha en que se debió efectuar su pago y aquella fecha en que se profiera sentencia.
1.2. De la providencia objeto del recurso de reposición
Mediante auto del 29 de enero del 2020 (fs. 65 -66 c.1), la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor territorial,
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor territorial, para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Para tomar la anterior decisión, la Sala consideró que en la primera parte de la Cláusula 29 del Contrato de Prestación de Servicios Especializados No. 12 del 05 de febrero de 2015, suscrito entre Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S. y Megabus S.A., se pactó que la ejecución del contrato de prestación de servicios se desarrollaría en dos departamentos distintos, a saber, Cundinamarca y Risaralda.
De igual forma, advirtió que en la mencionada cláusula se establece que el domicilio contractual es Pereira (jurisdicción del Tribunal Administrativo de Risaralda), por lo cual consideró que, a efectos de dar aplicación a la voluntad de los contratantes y en atención a las normas aplicables, la competencia del proceso correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda.
La providencia en precedencia fue notificada el 3 de febrero del 2020. (f. 67 c.1).
1.3. Del recurso de reposición
El 6 de febrero del 2020 (fs. 68 -72 c.1), el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el proveído del 29 de enero del 2020 (fs. 6566 c.1), en el cual señaló las siguientes réplicas:
Indica que de conformidad al artículo 16 del Código Civil, no es posible o aceptable que las partes de un contrato o el juzgador modifique lo establecido en la ley, como
66 c.1), en el cual señaló las siguientes réplicas:
Indica que de conformidad al artículo 16 del Código Civil, no es posible o aceptable que las partes de un contrato o el juzgador modifique lo establecido en la ley, como aquella que regula la competencia por el factor territorial de los juzgados y tribunales, máxime cuando la norma es lo suficientemente clara y no permite recurrir a interpretaciones (efecto útil).Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00525 – 00
Actor: Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S.
Demandado: Megabus S.A.
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Destaca que el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece diáfanamente que en tratándo se de asuntos de controversias contractuales, la competencia de los jueces se determina por: 1) El lugar en el que se ejecut ó el contrato y 2) Lugar en el que se debió ejecutar el contrato, y si se trataba de varios territorios, el que a prevención elija el demandante.
Explica que l o establecido en dicha disposición normativa no permite que se establezca como elemento determinante de la competencia con ocasión del territorio “lo pactado por las partes” , con más razón cuando el contrato se ejecutó en el lugar en el que se presentó la demanda de controversias contractuales.
Argumenta que el contrato suscrito entre Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S. y Megabus S.A. tenía como finalidad la defensa judicial de los intereses de la última ante un Tribunal de Arbitramento (en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Argumenta que el contrato suscrito entre Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S. y Megabus S.A. tenía como finalidad la defensa judicial de los intereses de la última ante un Tribunal de Arbitramento (en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá) y eventualmente, ante el Consejo de Estado.
Indica que, en atención a los hechos relatados en la demanda, se desprende que los servicios prestados se ejecutaron en Bogotá, motivo por el cual considera que no es de recibo que se defina la competencia territorial del medio de control de controversias contractual es en virtud del domicilio contractual, el cual no fue acordado por las partes, sino por imposición de Megabus S.A.
Sostiene que aun cuando se aceptara que la ejecución del contrato se dio en Bogotá y en Pereira, lo cierto es que la decisión corresponde al demandante, como ocurrió en el presente asunto, pues decidió presentar la demanda en Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Procedencia y oportunidad.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica1.
Ahora, en cuanto a la oportunidad de su presentación, la misma norma señala que se aplicará lo preceptuado en el artí culo 318 del Código General del Proceso , a saber:
Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la
saber:
Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
(…)
1 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00525 – 00
Actor: Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S.
Demandado: Megabus S.A.
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El recurso deber á interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá int erponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Según la norma en cita, el apoderado de la parte actora contaba con tres días después de la notificación de la providencia del 29 de enero del 2020 (3 de febrero del 2020) para interponer el re curso de reposición, es decir, hasta el 6 de febrero del 2020, y como presentó el escrito de oposición a lo considerado ese mismo día
del 2020) para interponer el re curso de reposición, es decir, hasta el 6 de febrero del 2020, y como presentó el escrito de oposición a lo considerado ese mismo día (6 de febrero del 2020) , lo hizo dentro del término establecido por la ley y de esta manera, hay lugar a su resolución.
2.2. De la competencia en razón de l territorio del medio de control de controversias contractuales.
Sobre la competencia territorial en cuanto se refiere específicamente al medio de control de controversias contractuales para los Tribunales Administrativos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. (Subrayado fuera del texto)
Como se observa , la competencia en razón del territorio en tratándose de controversias contractuales es a prevención, toda vez que el accionante puede elegir, en principio, entre el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y en el caso que el contrato se haya ejecutado en varios departamentos se podrá optar, por cualquiera de ellos para presentar la demanda.
2.3. Del caso concreto
Se observa que en las pretensiones de la demanda del medio de control de controversias contractuales de la referencia, se pretende que se declare el
optar, por cualquiera de ellos para presentar la demanda.
2.3. Del caso concreto
Se observa que en las pretensiones de la demanda del medio de control de controversias contractuales de la referencia, se pretende que se declare el incumplimiento por parte de Megabus S.A. respecto de la cláusula contenida en el contrato de prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero del 2015, en lo atinente a los honorarios de éxito generados por los resultados positivos de la defensa de los intereses de Megabus S.A., en el Tribunal de Arbitramento convocado por Promasivo S.A., producto de las diferencias surgidas con ocasión del desarrollo del Contrato de Concesión No. 1 de 2004 (suscrito entre Me gabus S.A. y Promasivo S.A.).
La Sala evidencia que en la Cláusula 29 del contrato de prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero de l 2015, Sáchica & Sáchica AbogadosRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00525 – 00
Actor: Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S.
Demandado: Megabus S.A.
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S.A.S. y Megabus S.A. pactaron que Pereira y Bogotá eran los lugares de ejecución del contrato, en los siguientes términos:
Las actividades previstas en el presente contrato se deben desarrollar en Pereira y en Bogotá. El domicilio contractual es Pereira.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, se observa que la ejecución del contrato de prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero del 2015, se realizaría en lugares
de texto)
De acuerdo a lo anterior, se observa que la ejecución del contrato de prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero del 2015, se realizaría en lugares diferentes, a saber, Bogotá (Cundinamarca) y Pereira (Risaralda).
No obstante, se advierte que la defensa de los int ereses judiciales de Megabus S.A. se realizó por parte de Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S. ante el Tribunal de Arbitramento ubicado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien expidió el laudo arbitral fechado el 27 de octubre del 2016, y posteriormente ante el Consejo de Estado, Corporación que mediante providencia del 12 de octubre del 2017 resolvió el recurso de anulación incoado contra el laudo arbitral en cita, es decir, se evidencia que el contrato de prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero del 2015, se ejecutó en Bogotá, tal y como lo evidencia el apoderado de la parte actora en el recurso de reposición incoado contra el auto que declaró la falta de competencia de esta Corporación.
Según lo anterior, la competencia para conocer el proceso de la referencia correspondería al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, aun si se aplicara lo dispuesto en la cláusula 29 del contrato de prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero del 2015 , es decir, los dos lugares en los que debía ejecutarse (Bogotá y Pereira), la competencia del expediente de controversias contractuales de la referencia corresponde a esta
prestación de servicios especializados No. 12 del 5 de febrero del 2015 , es decir, los dos lugares en los que debía ejecutarse (Bogotá y Pereira), la competencia del expediente de controversias contractuales de la referencia corresponde a esta Corporación, pues con la radicación de la demanda el accionante escogió a Bogotá como el lugar competente. En ese sentido, es preciso tener en cuenta que frente a dicho tópico el Consejo de Estado ha señalado que “El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al demandante para escoger el juez que va a conocer de la controversia en aquellos casos en los cuales existan dos o más departamentos de ejecución del contrato (competencia a prevención) (…)”2
De otro lado, se advierte que la estipulación del domicilio contractual n o es un elemento que determine la competencia por el factor territorial, como se consideró en el proveído recurrido, máxime cuando el numeral 4° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya estableció dicha situación. Al respecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo que pasa a verse:
La competencia por razón del territorio en los procesos de controversias contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, pero si este comprendiere varios departamentos será competente a prevención el juez que elija el demandante, de acuerdo con el
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, auto del 28 de mayo del 2020,
el contrato, pero si este comprendiere varios departamentos será competente a prevención el juez que elija el demandante, de acuerdo con el
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, auto del 28 de mayo del 2020, Radicado: 52001-33-33-002-2019-00081-01(65100), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00525 – 00
Actor: Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S.
Demandado: Megabus S.A.
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numeral 4 del artículo 156 del CPACA. Por su parte, el numeral 3 del artículo 28 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que se tendrá por no escrita la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales.3 (Subrayado fuera del texto)
Bajo ese orden de ideas, dicha Corporación ha considerado:
(…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al demandante para escoger el juez que va conocer de la controversia en aquellos casos en los cuales existan dos o más departamentos de ejecución del contrato (competencia a prevención), como en el presente, por tal razón, el competente para conocer la presente controversia es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, al haber sido el lugar escogido por la parte activa.
De otro lado, se aclara que, si bien en el convenio se pactó como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que dicha cláusula carece de eficacia para modificar la competencia judicial, pues las partes no
De otro lado, se aclara que, si bien en el convenio se pactó como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que dicha cláusula carece de eficacia para modificar la competencia judicial, pues las partes no tienen la facultad de remplazar las disposiciones impera tivas y de orden público que regulan dicho presupuesto.4 (Subrayado fuera del texto)
Teniendo en cuenta lo expuesto y que el demandante eligió presentar la demanda en Bogotá (elemento del factor territorial), es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el llamado a conocer en primera instancia del asunto de controversias contractuales de la referencia , por ello se habrá de reponer la providencia del 29 de enero del 2020 , que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cund inamarca y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto del 29 de enero del 2020 , que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia en primera instancia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, por Secretaría ingresar nuevamente el expediente al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, Sala N° 11).
(Firmado electrónicamente en Plataforma Samai)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, Sala N° 11).
(Firmado electrónicamente en Plataforma Samai)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada MASD
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, auto del 27 de abril del 2020, Radicado: 68679-33-33-003-2018-00336-01(62983) A, C.P.: Guillermo Sánchez Luque. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, auto del 3 de marzo del 2020, radicado: 52001-33-33-002-2019-00010-01(64805), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.