TA CUN - 25000233600020190053100-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190053100-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 25000233600020190053100
Demandante: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efe ctos de resolver la demanda de controversias contractuales , instaurada por MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO , con la finalidad que se declare : i) la nulidad de las Resoluciones N° VSC-000944 del 18 de septiembre de 2018 y N° VSC -000181 del 4 de marzo de 2019, proferidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , dentro del contrato de concesión N° IE8 -14584X, del 30 de marzo de 2015 ; ii) la terminación definitiva de dicho contrato; iii) a título de restablecimiento, se ordene a la Entidad, reintegrar y pagar la suma de $12.000.000 indexados, que fueron deducidos de los $13.663.603, que el demandante consignó dentro del contrato de concesión No. IE814581.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda y de realiza das
que el demandante consignó dentro del contrato de concesión No. IE814581.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda y de realiza das dos de la s tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo – inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda y su reforma , la presente relación procesal tiene como finalidad declarar la nulidad de las resoluciones: a) N° VSC -000944 de 2018, por medio de la cual se declara el desistimiento de una solicitud de renuncia al contrato de concesión No. IE8-14584X y se impuso una multa , b) N° VSC-000181 de 2019, por medio d e la cual se resuelve un recurso de reposición, ambas expedidas por la AGENCIA, porque en criterio del DEMANDANTE:
(i) En vez de aceptar se la solicitud de renuncia al contrato de concesión No. IE8 -14584X, se resolvió declarar el desistimiento, y en consecuen cia, se vulneró el deber contenido en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) , al operar el silencio administrativo positivo. (ii) Se impuso una multa sin tener competencia y vulnerando el
en consecuen cia, se vulneró el deber contenido en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) , al operar el silencio administrativo positivo. (ii) Se impuso una multa sin tener competencia y vulnerando el inciso segundo del artículo 115 del Código de Minas.Expediente: 2019-00531
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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(iii) Los actos administrativos vulneran los artículos 2,6,15,29 y 90 de la Constitución.
(iv) El cobro persuasivo que realizó la Entidad por el valor de la multa que le fue impuesta, vulneró el derecho al buen nombre y honra.
(v) El embargo de una vivienda de propiedad del demandante, ubicada en Chiquinquirá- Boyacá, le causó perjuicios.
1.2. En la contestación de la demanda , la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: i) los actos administrativos impugnados fueron expedidos conforme la ley, respetando el debido proceso administrativo y permitiéndole al titular , ejercer sus derechos de defensa y contradicción; ii) la Ley 685 de 2001, en su artículo 108 y siguientes, establece las formas de terminación del contrato de concesión minera, dentro de las cuales se encuentra la renuncia libre del titular del título minero, siempre y cuando se encuentre a paz y salvo con las obligaciones exigibles al momento de solicitarla; sin embargo, en el caso concreto, si el titular minero titular pretende dar por terminado el
del título minero, siempre y cuando se encuentre a paz y salvo con las obligaciones exigibles al momento de solicitarla; sin embargo, en el caso concreto, si el titular minero titular pretende dar por terminado el contrato de concesión, debe ponerse al día con sus obligaciones y solicitar nuevamente la renuncia; iii) se pretende la devolución de una suma de dinero que no fue impuesta a través de los actos administrativos demandados, y tal como lo afirma el demandante, se trata de un valor consignado con ocasión de otro contrato de concesión, que no guarda relación con el caso bajo estudio.
1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la a udiencia inicial para el diez (10) de febrero de dos mil veinti dós (2022), en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos: “[…]se centra en los hechos 3 al 8, 10, 18 y 19 referidos esencialmente a: a) la nulidad de los actos administrativos demandados; b) perjuicios presuntamente ocasionados y; c) el embargo de una propiedad del demandante.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : A solicitud de la PARTE DEMANDANTE : a) las documentales aportadas relacionadas con: i) contrato de concesión N° IE8-14581, ii) contrato de concesión N° IE8 -14584X; iii) Resolución N° VCS -000944 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se
concesión N° IE8 -14584X; iii) Resolución N° VCS -000944 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se declara el desistimiento de una solicitud de renuncia al contrato de concesión N° IE8-14584X, se impone una multa y se toman otras disposiciones ”; iv) recurso de reposición frente a dicha decisión; v) Resolución N° VSC -000181 del cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2 019), “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 0009444 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) dentro del contrato de concesión N° IE8 -14584X”; vi) copia de consignación por valor d e $13 .663.603 M/CTE; vii) oficio de cobro persuasivo realizado por la ANM; viii) certificado de tradición y libertad 072-46326, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá; b) el testimonio de JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ SANABRIA, para acreditar los perjuicios morales y materiales causados al demandante.Expediente: 2019-00531
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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A solicitud de la AGENCIA: los antecedentes relacionados con el contrato de concesión N°IE-14584X.
En la audiencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), se practicaron los medios de prueba decretados.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En la audiencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), se practicaron los medios de prueba decretados.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), se resolvió, por motivos celeridad, dar aplicación a la posibilidad que establece el último inc iso del Artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y ordenar , que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3.1 La PARTE DEMANDANTE : a) hace referencia a los hechos y pretensiones de la demanda, reiterando que, en el presente asunto, la Entidad declaró desistida su renuncia, dos años después de haberla presentado, además le impuso una multa ; situaciones que vulneran el término de 30 días para tomar la decisión, conforme lo establece el artículo 108 del Código de Minas, b) afirma que , sus obligaciones derivadas del contrato N°IE8 –14584X, fueron cumplidas; c) sostiene que la Entidad le ha causado perjuicios, los cuales se acreditan con el testimonio recepcionado.
3.2 La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , en síntesis , indicó que: a) el artículo 108 de la Ley 685 de 2001, regula el tema relacionado con la renuncia a la concesión , sin embargo, en el presente asunto, el demandante no acredit ó el requisito de estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al momento de la solicitud , razón por la cual se rechazó l a renuncia presentada; b) el artículo 85 del CPACA ,
demandante no acredit ó el requisito de estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al momento de la solicitud , razón por la cual se rechazó l a renuncia presentada; b) el artículo 85 del CPACA , señala que , para que procedan los beneficios legales del silencio administrativo positivo, se debe protocolizar, actuación que tampoco realizó el aquí demandante; c) en el Código de Minas, está contemplad o el procedimiento para la imposición de multas , indicando que, la que fue impuesta mediante resolución N° 000944 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , fue consecuencia del incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones derivadas del contrato de concesión N° IE8 -14584X; d) frente a la medida de embargo, sostiene que, es un presupuesto de cualquier proceso de cobro administrativo coactivo.
3.3 El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto respecto del caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En ese orden de ideas, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala analizar es : ¿si le asiste razón al apelante, al afirmar que en el sub judice, se configuró el silencio administrativo positivo?
En segundo lugar, ¿si como lo afirma el apelante, está demostrado que cumplió con sus obligaciones contractuales, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Minas, para que fuera aceptada la renuncia al contrato de concesión No. IE8-14584X?Expediente: 2019-00531
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO
artículo 108 del Código de Minas, para que fuera aceptada la renuncia al contrato de concesión No. IE8-14584X?Expediente: 2019-00531
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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En tercer lugar , se deberá de finir ¿si en efecto, como se sostiene en la demanda, la Entidad no tenía competencia para imponer una multa y además, se vulneró el inciso segundo del artículo 115 del Código de Minas, que guarda relación con la cuantía de las multas?
Finalmente, en caso afirmativo, se deberá establecer ¿si procede la pretensión relacionada con la terminación del contrato de concesión N° IE8 -14584X del 30 de marzo de 2015 y en consecuencia, los perjuicios solicitados en la demanda?
Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la S ala: i) inicialmente expondrá los hechos probados o y; ii) finalmente desatará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
2.1. El 8 de abril de 2010, el señor Milton Samuel González Forero y el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINASactualmente Agencia Nacional de Minería – ANM, celebraron el contrato de concesión N° IE8 -14581, el cual tenía por objeto: “ la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de CARBÓN MINERAL Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES (…)” (fls. 14 a 23, C.2).
realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de CARBÓN MINERAL Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES (…)” (fls. 14 a 23, C.2).
2.2. El treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), el señor Milton Samuel González Forero y la Agencia Nacional de Minería – ANM, celebraron el contrato de concesión N° IE8 -14584X, para la exploración técnica y explotación económica y sostenible de un yacimiento de minerales de carbón térmico y demás minerales concesibles. (fls. 24 a 36, c.2).
2.3. El diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), la vicepresidencia de seguimient o, control y seguridad minera – grupo de seguimiento y control zona centro , de la Agencia Nacional de Minería, presentó el concepto técnico GSC -ZC N° 000257, señal ando lo siguiente : (CD FOLIO 54”, Archivo “IE814584X_PRINCIPAL_20170719_000257_EVALUACION TECNICA_01.PDF”):
“3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Una vez evaluadas las obligaciones contractuales emanadas del Contrato de Concesión N° IE8-14584X, se concluye y recomienda:
3.1 APROBAR el pago del canon superficiario correspondiente a la segunda an ualidad de la etapa de exploración para el contrato de concesión N° IE8 -14584X, de acuerdo a lo descrito en la tabla 1, el pago se tomó de la consignación para el pago de canon
de la etapa de exploración para el contrato de concesión N° IE8 -14584X, de acuerdo a lo descrito en la tabla 1, el pago se tomó de la consignación para el pago de canon superficiario de la placa IE -14581 de la cual se derivó la placa de la referenc ia, por solicitud directa del titular. No se genera saldo a favor teniendo en cuenta que el titular solicitó también imputación de canon a la placa alterna N° IE8 -14589X y se evidencia que en el Auto GCM N° - 000703 del 07 de noviembre de 2013 se ordenó la creación de nueve (9) placas alternas de la placa N° IE8 -14581, por lo cual solo se imputa el valor real a pagar del canon.
3.2 APROBAR el Formato Básico semestral de 2015.
3.3 REQUERIR al titular del contrato la presentación del FBM anual de 2015.
3.4 REQUERIR al titular minero la presentación del FBM semestral de 2016, utilizando la herramienta del SI.MINERO.Expediente: 2019-00531
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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3.5 REQUERIR al titular la renovación de la póliza de cumplimiento minero ambiental N° 14-43-101002763 expedida por la compañía SEGUROS DEL E STADO S.A., y con vigencia hasta el 14 de junio de 2017, teniendo en cuanta lo siguiente:
TOMADOR: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO.
BENEFICIARIA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. NIT. 900.500.018-2
TOMADOR: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO.
BENEFICIARIA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. NIT. 900.500.018-2
ASEGURADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. NIT. 900.500.018-2
OBJETO: Garantizar el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas, la caducidad y/o los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el titular del contrato de concesión N° IE8 -14584X, celebrado entre la Agencia Nacional de Minería y el señor MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO, durante la etapa de exploración de un yacimiento de minerales de carbón térmico y demás minerales concesibles ubicado en los municipios de San Francisco y Facatativá en el departamento de Cundinamarca.
VIGENCIA: desde 14 de junio de 2017 hasta el 14 de junio de 2018.
VALOR A ASEGURAR: 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración ($ 41’000.000).
VALOR A ASEGURAR: $ 2’050.000 (Este valor corresponde al tercer año de la etapa de exploración).
El monto a asegurar será de DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.
3.6 Por la parte jurídica, tener en cuenta que el titular minero, solicito mediante el radicado No. 20165510350102 del 02 de noviembre de 2016, el desistimiento irrevocable del Contrato de Concesión No. IE8-14584X, debido a que en las labores de exploración
radicado No. 20165510350102 del 02 de noviembre de 2016, el desistimiento irrevocable del Contrato de Concesión No. IE8-14584X, debido a que en las labores de exploración se estableció que en el sector concesionado no existe yacimiento de carbón mineral u otros concesibles.
3.7 Se indica que, a la fecha del presente concepto técnico, el titular del contrato de concesión No. IE8-14584X, no se encuentra al día con las obligaciones contractuales.”
2.4. El veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Agencia Nacional de Minería , expidió el auto GSC -ZC-000768, en el cual se expuso: (CD FOLIO 54”, Archivo “IE814584X_PRINCIPAL_20170828_AUTO - GSC - ZC 000768_AUTO O ACTO
ADMINISTRATIVO_01.PDF”)
“Mediante radicado N° 20165510350102 del 2 de noviembre de 2016, el titular allegó desistimiento irrevocable al contrato de concesión IE8-14584X (…)
Dado que el señor MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO, titular del contrato de concesión N° IE8 -14584X, a través de radicado N° 20165510350102 del 2 de noviembre de 2016, presentó solicitud de renuncia al título minero, en e l presente auto no se acogerá la recomendación del concepto técnico GSC ZC N° 000257 de julio 19 de 2017, en lo atinente a requerir la póliza minero ambiental.
En atención a la solicitud de renuncia antes citada, se debe tener en cuenta lo
acogerá la recomendación del concepto técnico GSC ZC N° 000257 de julio 19 de 2017, en lo atinente a requerir la póliza minero ambiental.
En atención a la solicitud de renuncia antes citada, se debe tener en cuenta lo consagrado en e l artículo 108 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas -, el cual dispone:
Artículo 108. Renuncia. El concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución de l contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compens ación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental. (Negrilla y cursiva con intención)
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuent a que en el concepto técnico GSC ZC N° 000257 de julio 19 de 2017, se concluye que el titular minero no se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de concesión N° IE8-14584X, por lo referido se informa al titular que la solicitud de renuncia NO ES VIABLE. (…)Expediente: 2019-00531
al día en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de concesión N° IE8-14584X, por lo referido se informa al titular que la solicitud de renuncia NO ES VIABLE. (…)Expediente: 2019-00531
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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INFORMAR al titular que su solicitud de renuncia presentada mediante radicado N° 20165510350102 del 2 de noviembre de 2016, NO ES VIABLE, teniendo en cuenta que no se encuentra al día en el cumplimiento de las obl igaciones del título, de conformidad con lo evaluado en el concepto técnico GSC ZC N° 000257 de julio 19 de 2017.
INFORMAR al titular que para que dicha solicitud de renuncia sea viable, deberá dar cumplimiento en el término establecido, a las obligacione s que se requerirán a continuación, so pena de entenderse desistido el trámite de renuncia solicitado mediante radicado N° 20165510350102 del 2 de noviembre de 20161, sin perjuicio de imponer las sanciones que se deriven de los procedimientos sancionatorio s iniciados de conformidad con la ley minera.
REQUERIR al titular bajo apremio de multa, de conformidad con lo establecido en artículo 115 de la Ley 685 de 2001, para que allegue el Formato Básico Minero anual de
2015. Para lo cual se otorga el término d e quince (15) días contados a partir de la notificación del presente proveído, para que subsane la falta que se le imputa o formule su defensa respaldada con las pruebas correspondientes.
2015. Para lo cual se otorga el término d e quince (15) días contados a partir de la notificación del presente proveído, para que subsane la falta que se le imputa o formule su defensa respaldada con las pruebas correspondientes.
REQUERIR al titular bajo apremio de multa, de conformidad con lo es tablecido en artículo 115 de la Ley 685 de 2001, para que presente de manera correcta del Formato Básico Minero semestral de 2016, teniendo en cuenta que este deberá allegarse en la forma establecida en el artículo Segundo de la Resolución 40558 de Junio 2 016 'Por medio de la cual se actual iza el Formato Básico Minero —FBMcontenido en la resolución 181602 del 28 de noviembre de 2006 y se toman otras decisiones": es decir, a través de la herramienta del Si MINERO. Razón por la cual, para dar cumplimiento a la referida Resolución deberá adelantar el procedimiento para la radicación del Formato Básico Minero a través del siguiente enlace: http://siminero.minminas.gov.co/SIMINERO/. Lo anterior de conformidad con lo evaluado en el concepto técnico GSC ZC N° 000274 de julio 25 de 2017. Para lo cual se otorga el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente proveído, para que subsane la falta que se le impute o formule su defensa respaldada con las pruebas correspondientes.
(…) En caso de incumplimiento de las obligaciones requeridas dentro del término otorgado, la autoridad minera procederá a efectuar los pronunciamientos a que haya lugar.” (Negrillas fuera del texto)
con las pruebas correspondientes.
(…) En caso de incumplimiento de las obligaciones requeridas dentro del término otorgado, la autoridad minera procederá a efectuar los pronunciamientos a que haya lugar.” (Negrillas fuera del texto)
2.5. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se profirió la resolución N° VSC 000944, “Por medio de la cual se declara el desistimiento de una solicitud de renuncia al contrato de concesión N° IE8 -14584X, se impone una multa y se toman otras disposiciones”, resolviendo lo siguiente (fls. 41 a 46, c.2):
“ARTÍCULO PRIMERO. – DECLARAR el desistimiento de la solicitud de renuncia al contrato de concesión N° IE8-14584X, allegada a través de radicado N° 20165510350102 del 2 de noviembre de 2016, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. – IMPONER MULTA al señor MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79118900, por la suma de trece punto cinco (13.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la pr esente resolución, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo”.
2.6. El dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la coordinadora grupo de seguimiento y control de la Agencia Nacional de Minería, dio respuesta a la solicitud presentada por el aquí demandante, en los siguientes términos (fl. 38, c.2):
“Una vez verificado el radicado del asunto se hace necesario hacer una serie
grupo de seguimiento y control de la Agencia Nacional de Minería, dio respuesta a la solicitud presentada por el aquí demandante, en los siguientes términos (fl. 38, c.2):
“Una vez verificado el radicado del asunto se hace necesario hacer una serie de precisiones frente al mismo, pues dentro del expediente se han proferido actos administrativos los cuales no son contemplados en su oficio.
En relación con el radicado 20165510350102 del 2 de noviembre de 2016, por medio del cual solicitó a esta autoridad la renuncia al título minero me permito informarle que dicha solicitud fue atendida mediante e l auto GSC -ZC N° 768 del 28 de agosto de 2017, en el mencionado acto administrativo se le informó que su solicitud no era viable toda vez que el título no se encontraba al día en las obligaciones, igualmente se le manifestó que para viabilizar la petición era necesario que cumpliera con unos requerimientos so pena de entenderExpediente: 2019-00531
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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desistido el trámite. El auto en comento fue notificado pro estado 142 del dia 2 de octubre de 2017
Por lo hasta aquí expuesto no son de recibo los argumentos que plantea en su escrito, pues la Agencia Nacional de Minería dio trámite a su solicitud sin que a la fecha haya allegado lo requerido en el Auto GSC -ZC No. 768 del 28 de agosto de 2017.” (Negrillas fuera del texto)
2.7. Conta el acto administrativo que declaró el desistimiento de l a solicitud de renuncia, el demandante interpuso recurso de reposición ,
agosto de 2017.” (Negrillas fuera del texto)
2.7. Conta el acto administrativo que declaró el desistimiento de l a solicitud de renuncia, el demandante interpuso recurso de reposición , pero se confirmó la decisión el cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a través de la resolución N° VSC 000181, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición i nterpuesto contra la Resolución N° VSC 000944 del 18 de septiembre de 2018 dentro del contrato de concesión N° IE8-14584X”. (fls. 52-57 y 62 a 69, c.2)
2.8. En la audiencia de pruebas del 16 de febrero de 2022 , se recibi ó el testimonio del señor JOSÉ JOAQUÍN O RTÍZ SANABRIA , quien tenía por objeto declarar sobre los perjuicios morales y materiales causados al demandante, por parte de la Agencia Nacional de Minería.
3. DEL CASO EN CONCRETO
3.1 DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
a) En el presente asunto, no está en discusión que, el 2 de noviembre de 2016, el señor MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO , presentó la renuncia al título minero, teniendo en cuenta que, en las labores de exploración, se estableció que, en el sector concesionado, no existía yacimiento de carbón mineral u otros concesibles.
b) La parte actora alega que, se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto de conformidad con el artículo 108 del Código de Minas, la autoridad minera tiene 30 días para pronunciarse sobre
b) La parte actora alega que, se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto de conformidad con el artículo 108 del Código de Minas, la autoridad minera tiene 30 días para pronunciarse sobre la renuncia presentada, y al vencerse dicho término, da lugar al silencio administrativo positivo.
c) El artículo 108 de la Ley 685 de 20011, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Renuncia. El concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e in stalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servi dumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dis pondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental”. (Negrillas fuera del texto)
d) En consecuencia, la norma es clara al establecer que : (i) la Agencia Nacional de Minería , tenía 30 días para pronunciarse sobre la renuncia presentada por el aquí demandante y (ii) la consecuencia, de no cumplir con el término establecido , era l a configuración del silencio administrativo positivo.
e) En el caso en concreto, el término concedido a la administración se
renuncia presentada por el aquí demandante y (ii) la consecuencia, de no cumplir con el término establecido , era l a configuración del silencio administrativo positivo.
e) En el caso en concreto, el término concedido a la administración se incumplió, dado que la solicitud de renuncia se presentó el 2 de
1 "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones".Expediente: 2019-00531
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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noviembre de 2016, pero la Agencia Nacional de Minería hasta el 28 de agosto de 2017 (más de 9 meses después), requirió al señor MILTON SAMUEL GONZÁLEZ FORERO y posteriormente, el 18 de septiembre de 2018 (más de 1 año y 10 meses después) profirió la resolución N° VSC 0009442, declarando el desistimiento de la solicitud de renuncia, dado que el actor no había cumplido con los requerimientos exigidos.
f) Quiere significarse que , la administración perdió competencia para pronunciarse sobre la solicitud de renuncia presentada por el aquí demandante, razón por la cual, se confi guró la figura procesal del silencio administrativo positivo y en ese sentido, los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería , carecen de validez.
g) En relación con la configuración del silencio administrativo positivo, la Sección Cuarta H. Consejo de Estado3, ha establecido lo siguiente:
“La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado
g) En relación con la configuración del silencio administrativo positivo, la Sección Cuarta H. Consejo de Estado3, ha establecido lo siguiente:
“La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.
Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección 4, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. (…)
Así las cosas, se configuró la falta de competencia temporal frente a la Resolució n Nº 0368 del 21
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