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TA CUN - 25000233600020190058200-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190058200-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25000-23-36-000-2019-00582-00 Sentencia SC03-22112500 Medio de control Controversias contractuales Demandante Luz Mary Mabuscay Bolaños y otros Demandado Agencia Nacional de Minería Tema Nulidad de acto administrativo contractual. Subrogación de contrato de concesión minera por muerte de titular. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 25 de mayo y el 13 de agosto de

2018. El 2 de noviembre de 2018 los señores Luz Mary Mambuscay Bolaños, Luz Biviana, Yuli Andrea, Mayerli, Groelfi y Yeison Daniel Muñoz Mambuscay presentaron demanda de controversias contractuales, a través de la cual persiguen la nulidad parcial de las resoluciones No. 2354 del 24 de octubre de 2017 y 168 del 26 de febrero de 2018, mediante las cuales se negó la subrogación de derechos sobre el co ntrato de concesión minera No.

EC7-152 y se confirmó tal decisión. Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:

las cuales se negó la subrogación de derechos sobre el co ntrato de concesión minera No. EC7-152 y se confirmó tal decisión. Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- Se anule el artículo primero de la resolución No. 2354 de 24 de octubre de 2017 de la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se resolvió rechazar la solicitud de subrogación a favor de los demandantes, presentada con radicado 20139050008482 de 12 de marzo de 2013, sobre los derechos que le correspondían al señor Ever Marino Muñoz Manrique dentro del contrato de concesión No. EC7-152 de 10 de noviembre de 2003.

SEGUNDA.- Se anule el artículo tercero de la resolución No. 168 de 26 de febrero de 2018, por medio de la cual la Agencia Nacional de Minería desató el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del artículo primero de la resolución No. 2354 de 24 de octubre de 2017, el cual confirmó el rechazo de la subrogación solicitada de los derechos que le correspondían al señor Ever Marino Muñoz Manrique, dentro del contrato de concesión No. EC7152 de 10 de noviembre de 2003.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se proceda al restablecimiento de los derechos conculcados a los demandantes, es decir, sean puestos en la situación más próxima a la de subrogatarios de los derechos que le correspondían al señor Ever Marino Muñoz Manrique, dentro del contrato de concesión No. EC7-152 de 10 de noviembre de 2003, mediante el pago deControversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

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de concesión No. EC7-152 de 10 de noviembre de 2003, mediante el pago deControversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

2 las siguientes sumas de dinero que hubiesen entrado en su patrimonio, de ser decidida de fondo y aceptada su solicitud:

A. En modalidad de daño emergente, por las sumas de dinero equivalentes en pesos colombianos al momento del pago, de las cantidades de mineral explotadas reportadas dentro de las declaraciones de producción y liquidación de regalías del contrato de concesión No. EC7-152 del 10/11/03: entre el 5 de octubre de 2011 (fecha de muerte del señor Ever Mauricio Muñoz Mambuscay) hasta la fecha efectiva de pago, actualizadas desde la fecha de la declaración de producción hasta la fecha efectiva de su pago.

B. Subsidiariamente, en caso de que sea una suma mayor a la anterior, se reconozca a la parte actora la utilidad esperada, calculada mediante las sumas de dinero equivalentes en pesos colombianos al momento del pago, de las cantidades de mineral que se estimaban explotar en el Programa de Trabajos y Obras – PTO – aprobado mediante Auto GTRC -0714-08 del 28 de noviembre de 2008 para el contrato de concesión No. EC7 -152 del 10/11/03. Las sumas de dinero por reconocer, son aquellas comprendidas entre el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha efectiva de pago, actualizadas desde las fechas previstas en el Programa de Trabajos y Obras hasta la fecha efectiva de pago.

C. En modalidad de lucro cesante futuro, por las sumas de dinero equivalentes en pesos colombianos, a las cantidades de mineral que se estiman explotar

desde las fechas previstas en el Programa de Trabajos y Obras hasta la fecha efectiva de pago.

C. En modalidad de lucro cesante futuro, por las sumas de dinero equivalentes en pesos colombianos, a las cantidades de mineral que se estiman explotar en la última actualización vigente del Programa de Trabajos y Obras del contrato de concesión No. EC7-152 del 10/11/03: calculados desde la fecha efectiva del pago de alguna de las pretensiones b) o c) de este numeral, hasta el 24 de enero de 2034, fecha de cumplimiento del plazo del contrato de concesión, de acuerdo con su cláusula cuarta.

D. A todas las sumas anteriormente anotadas, se debe descontar los costos de operación y administración previstas en el Programa de Trabajos y Obras del contr ato de concesión No. EC7 -152 del 10/11/03, para el periodo específico de liquidación.

E. Los intereses de mora sobre las sumas de dinero correspondientes a los literales a y b de este numeral, calculados desde la fecha de la presentación de los formularios de declaración de regalías para el respectivo periodo, hasta la fecha de su pago.

CUARTO.- Se condene a la entidad demandada por las costas y agencias en derecho, pues mis poderdantes no tienen que asumir los costos de representación judicial, por el hecho de que la administración conteste negativamente una solicitud cuatro años, siete meses y doce días d espués de ser presentada, sustentando su rechazo en la falta de requisitos formales frente a los que no se dio oportunidad de ser corregidos.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 10 de noviembre de 2003 la

ser presentada, sustentando su rechazo en la falta de requisitos formales frente a los que no se dio oportunidad de ser corregidos.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 10 de noviembre de 2003 la Empresa Nacional Minera LTDA – Minercol y los señores Omar Joel Muñoz Orozco, Manuel Dolores Pino Perafán, Naval Roque Montenegro, Edgar Ferney Orozco, José Libardo Llanten Montenegro, Emigdio Mambuscay Bolaños, William Velasco y Ever Marino Muñoz Mambuscay suscribieron el contrato de concesión minera No. EC7-152 para la exploración técnica y económica de un yacimiento de oro y plata, en una extensión superficiaria de 79Controversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

3 hectáreas y 2299.5 metros cuadrados ubicado en el municipio de El Tambo, Departamento del Cauca, por el término de 28 años. El contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 24 de enero de 2006 y mediante auto GTRC -0714-08 de 28 de noviembre de 2008 fue aprobado su Programa de Trabajos y Obras.

El 5 de octubre de 2011 falleció uno de los titulares del contrato de concesión antes mencionado, el señor Ever Marino Muñoz Marique. Por lo que el 12 de marzo de 2013, la señora Luz Mary Mambuscay Bolaños, en calidad de compañera permanente y en nombre y representación de sus hijos solicitó la subrogación de derechos.

El 24 de octubre de 2017, mediante resolución 2354 la Agencia Nacional de Minería rechazó

señora Luz Mary Mambuscay Bolaños, en calidad de compañera permanente y en nombre y representación de sus hijos solicitó la subrogación de derechos.

El 24 de octubre de 2017, mediante resolución 2354 la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de subrogación de derechos antes mencionada por considerar que la señora Luz Mary Mambuscay Bolanos no demostró su calidad de compañera permanente y que los demás actores debían solicitar la subrogación de manera directa o a través de apoderado porque ya eran mayores de edad. El 26 de febrero de 2018 la Agencia Nacional de Minería confirmó tal decisión, mediante resolución 168, que quedó en firme el 17 de abril de 2018.

En criterio de la parte actora, la calidad de compañera permanente estaba más que demostrada con el registro civil de los 5 hijos que había tenido con el señor Ever Marino Muñoz Manrique. Si la Agencia consideraba que ello no era prueba suficiente, debió informárselo para allegar diferentes testimonios que dieran cuenta de ello.

Por lo anterior, consideró que los actos cuya nulidad se persiguen se encuentran incursos en las causales de: - Violación del derecho de defensa por desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011: Debió permitirse a la demandante corregir y/o complementar su solicitud de subrogación. - Violación del derecho de petic ión por desconocimiento del plazo de respuesta contenido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011: En tanto la ANI se pronunció respecto de la solicitud de subrogación 4 años después de presentada la solicitud de subrogación, lo que impidió que los interesados volvieran a presentar la solicitud

contenido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011: En tanto la ANI se pronunció respecto de la solicitud de subrogación 4 años después de presentada la solicitud de subrogación, lo que impidió que los interesados volvieran a presentar la solicitud de subrogación dentro de los 2 años que establece el artículo 111 de la Ley 685 de 2009. - Violación del derecho de defensa y debido proceso por desconocimiento del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 por falta de citación de terceros afectados con la solicitud de subrogación: Si la ANI vio que el occiso tenía 5 hijos, debió comunicarles la existencia del procedimiento que se estaba llevando a cabo para que pudieran ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.

2. Actuación procesal.

El 2 de noviembre de 2018 se presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Popayán. El 22 de enero de 2019 el Juzgado 5° Administrativo de Popayán declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Administrativo.

El 9 de agosto de 2019 se repartió al Despacho del magistrado ponente. El 17 de enero de 2020 se inadmitió la demanda. El 20 de abril siguiente se admitió. El 23 de octubre de 2020 se contestó la demanda. El 16 de febrero de 2021 se realizó audiencia inicial. El 26 de abril siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio PúblicoControversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

4 para emitir concepto. El 11 de mayo de 2021 la entidad demandada alegó de conclusión. La

Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

4 para emitir concepto. El 11 de mayo de 2021 la entidad demandada alegó de conclusión. La parte actora no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

3. Contestación de la demanda.

La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados no se encuentran incursos en causal de nulidad alguna.

Se refirió al trámite administrativo de subrogación contemplado el artículo 111 de la Ley 685 de 2001 para aclarar por qué no se configuraba ninguna de las causales de nulidad señaladas por la parte actora. Conforme a dicha disposición nor mativa, los derechos emanados del contrato de concesión son susceptibles de ser subrogados, para lo cual se requiere que la Autoridad Minera verifique la existencia de las siguientes condiciones: (i) La existencia de un contrato de concesión minera suscrit o e inscrito en el Registro Minero Nacional; (ii) El fallecimiento de un titular minero; (iii) La existencia de asignatarios interesados que prueben su calidad; (iv) La presentación de la solicitud dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del titular; y (v) Encontrarse al día en el pago de las regalías establecidas por ley.

Para el caso de los demandantes, la Agencia Nacional de Minería consideró que la señora Luz Mary Mambuscay no acreditó su calidad de compañera permanente del titular fallecido. De conformidad con lo contemplado en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes debe declararse por (i) escritura

De conformidad con lo contemplado en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes debe declararse por (i) escritura pública, (ii) acta de conciliación o (iii) sentencia judicial.

Por su parte, los demás asignatarios no presentaron solicitud de subrogación en los términos contemplados en el artículo 270 de la Ley 685 de 2001. En atención a dicha disposición normativa, debían presentarla de manera directa o por medio de abogado titulado. En este caso, fue la señora Luz Mary Mambuscay quien aseguró actuar en nombre y representación de ellos, sin tener poder para ello.

Expresamente, en cuanto a los cargos de nulidad alegados por la parte actora señaló: - No se violó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 porque la solicitud de subrogación no se trató de una petición incompleta. Tenía todo el contenido exigido en el artículo 16 ibíd. - No se violó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 porque no era aplicable al caso en concreto. El trámite de subrogación tiene regulación especial establecida en la Ley 685 de 2001 y allí no se establece un término específico para que la entidad resuelva tal solicitud. - No se violó el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 porque la única solicitud de subrogación la presentó la señora Luz Mary Mambuscay quien no tenía o no acreditó tener legitimación

4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

4.1. La parte actora no alegó de conclusión.Controversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

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4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

4.1. La parte actora no alegó de conclusión.Controversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

5 4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4.3. El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso en el que se persigue la nulidad de actos adminis trativos expedidos en el marco de un contrato de concesión minera y el lugar de la celebración del contrato fue en la ciudad de Bogotá D.C.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción. Los actos administrativos cuya nulidad se persigue quedaron ejecutoriados el 2 de mayo de 2018. El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 25 de mayo y el 13 de agosto de 2018 . La demanda se presentó el 2 de noviembre de 2018 , de manera

mayo de 2018. El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 25 de mayo y el 13 de agosto de 2018 . La demanda se presentó el 2 de noviembre de 2018 , de manera oportuna.

3.- Legitimación en la causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los demandados se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se consideran lesionados en sus derechos de subrogación c on ocasión de los actos administrativos que profirió la demandada.

A su vez, dado que los actos administrativos cuya nulidad se persigue fueron proferidos por la entidad demandada, ésta se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Agencia Nacional de Minería negó la subrogación de derechos de los demandantes sobre el contrato de concesión minera EC7-152.Controversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

6 En criterio de los demandantes, tales actos administrativos se encuentran inmersos en las causales de nulidad de violación del derecho de defensa y debido proceso por desconocimiento de los artículos 14, 17 y 37 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 10 de noviembre de 2003 la Empresa Nacional Minera LTDA y varios señores suscribieron el contrato de concesión minera No. EC7-152 para la exploración técnica y económica de un yacimiento de oro y plata, en una

Nacional Minera LTDA y varios señores suscribieron el contrato de concesión minera No. EC7-152 para la exploración técnica y económica de un yacimiento de oro y plata, en una extensión superficiaria de 79 hectáreas en el municipio de El Tambo, Departamento del Cauca, por el término de 28 años. Uno de los señores con los que se había suscrito el contrato falleció y la demandante Luz Mary Mambuscay Bolaños, en su nombre y en nombre y representación de sus hijos presentó solicitud de subrogación de derechos del causante, solicitud que fue negada mediante los actos administrativos cuya nulidad ahora se persigue.

Problema jurídico.

En audiencia inicial se estableció el siguiente problema jurídico:

¿Son nulas las resoluciones 2354 del 24 de octubre de 2017 y 168 del 26 de febrero de 2018 por incurrir en las causales de nulidad de violación del derecho de defensa y debido proceso por desconocimiento de los artículos 14, 17 y 37 del CPACA?

En caso de encontrar que son nulos tales actos administrativos, la Sala deberá establecer si se causaron perjuicios a los demandantes y en qué monto.

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda en atención a que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Los actos administrativos demandados fueron proferidos por la entidad demandada con estricto apego de las normas que regulan el trámite de subrogación de derechos de contrato de concesión minera. No se violó del derecho de defensa y debido proceso de los demandantes, ni se desconocieron los artículos 14, 17 y 37 de la Ley 1437 de 2011.

minera. No se violó del derecho de defensa y debido proceso de los demandantes, ni se desconocieron los artículos 14, 17 y 37 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES

1. Actos administrativos: definición, características y elementos esenciales.

El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiendo esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).”1 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.2

1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)Controversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

7 El acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legalidad, obligatoriedad,

El acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.

Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o post), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato. Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.

2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,”3 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” 4 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 5

manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” 4 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 5

En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.

En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la admin istración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean l os vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”6

Esta presunción de legalidad se encuentra desarrollada en el artículo 88 del CPACA que disponen que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

Así las cosas, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en

3 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Óp.. cit. p. 41. 4 Ibidem, p. 42.

3 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Óp.. cit. p. 41. 4 Ibidem, p. 42. 5 Ibidem, p.43. 6 Ibidem, p. 54-55.Controversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

8 los cuales funda la ilegalidad que alega, sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de n o hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Aunado a que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

3. Causales de anulación.

Previo a referirse sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, es importante precisar la diferencia existente entre la existencia, eficacia y validez de los mismos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2015 7 precisa que el objeto de la anulación d e los actos administrativos se refiere a la existencia, validez y eficacia de los mismos. El primero surge desde su expedición y se trata de la “constatación de su presencia en el mundo físico”. El segundo, “alude a la oponibilidad” y se verifica desde su publicación o notificación, según sea un acto general o particular. En “cuanto a la validez de los actos administrativos, ya

segundo, “alude a la oponibilidad” y se verifica desde su publicación o notificación, según sea un acto general o particular. En “cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración”.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 93 del CPACA, se advierten las causales de anulación de los actos administrativos: (i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Adicionalmente, el artículo 137 del CPACA señala que procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuando hubieren sido expedidos (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse.

Sobre esta causal de nulidad, el Consejo de Estado8 ha precisado:

(…) esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste

3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse.

Sobre esta causal de nulidad, el Consejo de Estado8 ha precisado:

(…) esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea 9. La Sala Especial Transitoria de Decis ión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se

7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicado No.: 110010325000201000286 00 (2360-2010). 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) . Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001 -23-33-000-2016-00265-01 (23743). Sentencia del

18 de marzo de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Controversias contractuales Luz Mary Mambuscay Bolaños y otros 2019-00582

9 aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación10.

3.2. Desconocimiento del derecho de debido proceso.

Sobre esta causal de nulidad, el Consejo de Estado11 ha dicho:

El artículo 29 CN prevé que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas. La Administración, al decidir los asuntos a su cargo, debe ceñirse a las formas propias que la ley dispone para su proceder. El debido proceso implica el respeto de unas garantías, previstas en la ley, en favor del interesado, que acude a la Administración para obtener la decisión de una situación jurídica. La exigencia de motivación del acto administrativo es la más importante garantía, como instrumento

respeto de unas garantías, previstas en la ley, en favor del interesado, que acude a la Administración para obtener la decisión de una situación jurídica. La exigencia de motivación del acto administrativo es la más importante garantía, como instrumento de

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