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TA CUN - 25000233600020190062800-(30-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190062800-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00628-00

Demandante: José Luis Arango Sáenz y otros

Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros

Llamado en garantía: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Referencia: Reparación Directa

Tema: Resuelve excepciones previas y fija fecha para audiencia inicial

I. ANTECEDENTES

1. Los señores José Luis Arango Sáenz; Laura Cristina Arango Moreno; María Amparo Delgado de Moreno; Carlos Alberto Sepulveda Pérez ; German, Luis Fernando, Luis Fernel, Ferney, Luz Daisy y Consuelo Moreno Delgado; Sergio y Mariana Moreno Carmona; José Alejandro Montes Moreno ; Edwin Moreno Hoyos ; Jhon Freddy y Yulieth Aristizabal Moreno; Leandro, Anyela María y Diana Lorena Moreno Chiguachi; y Lady Yuliana Moreno Gallego, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Superintendencia Nacional de Salud – Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali – Clínica El Trébol de Cali, solicitando se les declare responsa bles administrativamente por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Gloria Elena Moreno Delgado, que se produjo en la realización del procedimiento quirúrgico estético de abdominoplastia a que fue sometida.2

perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Gloria Elena Moreno Delgado, que se produjo en la realización del procedimiento quirúrgico estético de abdominoplastia a que fue sometida.2

Reparación directa Rad. 2019 -00628-00

La parte actora endilga falla del servicio al prestador del servicio médico y falta de control y vigilancia, como garante de los servicios médicos por parte de las autoridades demandadas; y se les ordene reparar y pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro c esante y daño emergente, y morales ocasionados a los demandantes; entre otras pretensiones.

2. La demanda de la referencia se admitió mediante auto del 13 de sept iembre de 2019 (fl. 119 a 122 C. 1), providencia que fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 25 del mes y año señalado (fl. 127 a 135 C. 1).

3. El Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda (fl. 144 a 165 C. 1) , solicitó pruebas y propuso las excepciones de: a) Inexistencia del nexo causal (fl. 152 a 153

C. 1); b) Falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 153 a 154 C. 1); e c) Innominada (fl. 154 C. 1). Adicionalmente, mediante escrito separado llamó en garantía a la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fl. 166 a 195 C. 1).

4. La Clínica El Trébol SAS contestó la demanda (fl. 214 a 242 C. 1), solicitó pruebas, advirtiéndose que no propuso excepciones.

166 a 195 C. 1).

4. La Clínica El Trébol SAS contestó la demanda (fl. 214 a 242 C. 1), solicitó pruebas, advirtiéndose que no propuso excepciones.

5. La Nación – Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda (fl. 243 a 250 C. 1), y propuso las excepciones de: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 248 Vto. a 250 Vto. C. 1); b) Inexistencia de falla administrativa imputable a la Superintendencia Nacional de Salud – Inexistencia de nexo causal – Hecho de un tercero (fl. 250 C. 1); y c) Genérica (fl. 250 Vto. C. 1).

6. La Secretaría de la Sección Tercera mediante fijación en lista del 16 de enero de 2020 (fl. 251 C. 1), corrió traslado de las excepciones de las demandadas.

7. La parte demandante mediante memorial del 22 de enero de 2020 (fl. 253 a 254 C. 1), descorrió el traslado de las excepciones citadas.

8. El Despacho aceptó el llamamiento en garantía formulada por el Municipio de Santiago de Cali – Secretaria de Salud en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., mediante auto del 13 de marzo de 2020 (f l. 110 a 115 C. 2); decisión que fue notificada electrónicamente a las partes y la llamada en garantía el 24 de junio y el 6 de agosto de 2020 (fl 116 a 134 y 136 a 143 C. 2).

9. La compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contestó la

y el 6 de agosto de 2020 (fl 116 a 134 y 136 a 143 C. 2).

9. La compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contestó la demanda, a través de correo electrónico del 22 de julio de 2020 (fl. 144 a 175 C. 2), y formuló:3

Reparación directa Rad. 2019 -00628-00

  • Excepciones frente a la demanda: a) Excepciones planteadas por quien efectuó el llamamiento en garantía a Mapfre; b) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría de salud del municipio de Santiago de Cali; c) Inexistencia de prueba de la falla del servicio en cabeza de la s ecretaría de salud del municipio de Santiago de Cali; d) Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y la secretaría de salud del municipio de Santiago de Cali; e) Improcedencia de la solicitud de reconocimiento de lucro cesante. - Excepciones de merito frente al llamamiento en garantía: a) Aplicación del principio de congruencia entre la sentencia y lo solicitado en el llamamiento en garantía; b) No realización del riesgo asegurado; c) Carácter meramente indemnizatorio de los contratos de seguro; d) En cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el limite del valor asegurado; e) En cualquier caso, se deberán tener en cuenta de los deducibles pactados; f) Existencia de coaseguro entre Mapfre Seguros Generales S.A., AXA Colpatria Seguros S.A., Q.B.E hoy Zurich Colombia Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A.; e g) Genérica o innominada y otras.

entre Mapfre Seguros Generales S.A., AXA Colpatria Seguros S.A., Q.B.E hoy Zurich Colombia Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A.; e g) Genérica o innominada y otras.

10. La Secretaría de la Sección Tercera mediante fijación en lista del 25 de noviembre de 2020 (fl. 176 C. 2), corrió traslado de las excepciones de la llamada en garantía.

11. La parte demandante guardó silencio sobre las excepciones referidas.

II. CONSIDERACIONES

1. De las excepciones previas.

El Despacho advierte que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y los artículos 101 a 102 de la Ley 1564 de 2012, debe procederse a resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas y la llamada en garantía.

Ahora bien, el Despacho advierte que las excepciones previas son taxativas y se encuentran consignadas en los artículos 100 del CGP y 180 -6 del CPACA , advirtiéndose que en el presente asunto al momento de correr traslado de la demanda, de proponerse las excepciones señaladas y correrse el traslado de las mismas no se había proferido la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, se procede a resolver la excepción previa de Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de S antiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali , coadyuvada por la llamada en garantía Mapfre S.A., y de la Nación – Superintendencia

causa por pasiva del Municipio de S antiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali , coadyuvada por la llamada en garantía Mapfre S.A., y de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud , teniendo en cuenta que para analizar y solucionar ésta no se requiere el decreto y practica de pruebas.4

Reparación directa Rad. 2019 -00628-00

Así, para resolver la exceptiva previa señalada, se analizarán los argumentos expuestos por las partes, así:

1.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de CaliSecretaría de Salud de Cali.

El Municipio de Sant iago de Cali (fl. 153 a 154 C. 1) señaló que la atención médica fue prestada por la Clínica El Trébol, que tiene autonomía administrativa, financiera y jurídica y por tanto es ella quien debe responder por la supuesta falla del servicio médico, situación diferente a la entidad territorial que no es prestadora de servicios de salud, y para tal efecto señaló sus funciones.

Agregó que el ente territorial no participó directa o indirectamente en la atención medica prestada a la occisa Gloria Elena Moreno Delgado, y por ende no existe nexo causal entre el presunto daño y la administración ni responsabilidad en los perjuicios pretendidos por los demandantes.

La compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. coadyuvó la exceptiva citada (fl. 149 a 151 C. 2), indicando que el Municipio no está legitimado en la causa para comparecer como demandada porque la demanda es originada por la atención medica prestada por la Clínica El Trébol, y por tanto al ente territorial en

exceptiva citada (fl. 149 a 151 C. 2), indicando que el Municipio no está legitimado en la causa para comparecer como demandada porque la demanda es originada por la atención medica prestada por la Clínica El Trébol, y por tanto al ente territorial en calidad de asegurado no se le puede atribuir bajo ningún titulo de imputación las acciones de un tercero que cuenta con autonomía administrativa, técnica y financiera y q ue presta sus servicios de forma independiente al público, resaltando que el Consejo de Estado en casos análogos ha determinado que no existe legitimación en la causa por pasiva de las entidades que ejercen vigilancia y control sobre las clínicas y hospitales.

La parte actora al descorrer el traslado de dicha excepción (fl. 253 a 254 C. 1), indicó que de la demanda y la contestación de ésta, incluyendo la exceptiva referida, subsisten imputaciones fácticas y jurídicas en contra de la demandada y por ello s e debe “desoír” dicha excepción.

1.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud

La Nación – Superintendencia Nacional de Salud (fl. 248 Vto. a 250 Vto. C. 1), afirmó que no es jurídicamente viable pretender que la entidad asuma responsabilidad alguna con ocasión de una presunta falla en unos servicios medico asistenciales que no fueron prestados por ella, sino que proviene de la actividad desarrollada por la Clínica5

Reparación directa Rad. 2019 -00628-00

El Trébol, razón por la cual la Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva.

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El Trébol, razón por la cual la Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva.

La parte demandante al descorrer el traslado (fl. 254 C. 1), sostuvo que la demandada goza de posición de garante y por tanto debe garantizar que las entidades prestadoras del servicio médico garanticen una eficiente e idónea prestación del servicio . Adicionalmente, tiene dentro de su misión y visión, en términos generales, proteger y garantizar los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, situaciones de las cuales afloran imputaciones fácticas y jurídicas que deben ser resueltas en la sentencia, a pesar de que la exceptiva citada se encuentra enlistada en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA.

1.3. Análisis del Despacho.

El Despacho advierte que la legitimación en causa material corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, mientras que la legitimación en causa de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal.

La legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, por lo que ésta es una condición anterior y necesaria entre otras, para di ctar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Así, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho es un

necesaria entre otras, para di ctar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Así, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho es un requisito de procedibilidad de la demanda en la medida en que se refiere a la capacidad del demandado de ser parte en el proceso, mientras que, la legitimación en la causa por pasiva material es un requisito para la prosperidad de las pretensiones.

Ahora bien, la excepción previa de Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali, coadyuvada por l a llamada en garantía Mapfre S.A., y de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, se fundamentaron, en términos generales, en que dichas entidades no prestan servicios médicos ni prestaron el servicio médico donde falleció la señora Gloria Elena Moreno Delgado.

Así, para establecer si el Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali y la Nación – Superintendencia Nacional de Salud se encuentran legitimadas en la causa basta con señalar que los actores pretenden se les declare su responsabilidad por la falta de control y vigilancia, como garante de los servicios médicos, y no por la6

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falla del servicio en que incurrió el prestador de servicio médico, esto es la Clínica El Trébol S.A.S., y de ello surge la legitimación de las demandadas porque son quienes deben concurrir a sustentar sus acciones y omisiones en el presente asunto y despejar la existencia de su supuesta responsabilidad endilgada en la demanda.

Adicionalmente, como la excepción señalada va enfocada a enervar las pretensiones

deben concurrir a sustentar sus acciones y omisiones en el presente asunto y despejar la existencia de su supuesta responsabilidad endilgada en la demanda.

Adicionalmente, como la excepción señalada va enfocada a enervar las pretensiones de la demanda, es decir una falta de legitimación pasiva material y como quiera que esta falta de legitimación es presupuesto material de la sentencia, por cuanto implica un análisis de la relación sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado, esta se resolverá en la sentencia, y por tal razón se declarará no probada dicha excepción, sin perjuicio de que la misma sea analizada nuevamente en la providencia que ponga fin a esta instancia.

De otro lado, el Despacho no advierte la existencia de excepciones previas conforme a las facultades oficiosas señaladas por el artículo 180 No. 6º del CPACA.

2. De la fijación de la audiencia inicial

Ahora, teniendo en cuenta que en el presente asunto no resulta aplicable el artículo 182ª de la Ley 2080 de 2021, adicionado por el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, que contempla la figura de la sentencia anticipada, se fijará la audiencia inicial para el día miércoles veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), a las nueve y media de la mañana (9:30 am).

De otra parte, se reconocerá personería a los siguientes abogados:

  • Jackeline Cruz Arteaga , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 66.840.762 y tarjeta profesional No. 111.328, para actuar como apoderada del Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali , de conformidad
  • Jackeline Cruz Arteaga , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 66.840.762 y tarjeta profesional No. 111.328, para actuar como apoderada del Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali , de conformidad con el poder otorgado (fl. 156 a 165 C. 1). - Luis Felipe Echeverri Penilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.655.117 y tarjeta profesional No. 275.594, para actuar como apoderado de la Clínica El Trébol SAS, de conformidad con el poder otorgado (fl. 87 a 89 y 216 C. 1). - Diego Alejandro Perez Parra , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.207.148 y tarjeta profesional No. 171.560, para actuar como apoderado de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el poder otorgado (fl. 243 a 245 C. 1). - Gustavo Alberto Herrera Ávila , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.395.114 y tarjeta profesional No. 39.116, para actuar como apoderado de la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de conformidad con el poder otorgado (fl. 165 Vto. a 168 C. 2).7

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En consecuencia, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali y de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud , sin perjuicio de que la misma sea

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali y de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud , sin perjuicio de que la misma sea analizada nuevamente en la providencia que ponga fin a esta instancia, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR fecha y hora para la realización de la audiencia inicial para el día miércoles veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), a las nueve y media de la mañana (9:30 am).

Se reitera que, en atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 respecto del uso de las tecnologías de la información, la audiencia se realizará a través de la plataforma Microsoft Teams u otra que con anticipación determine el despacho.

En firme esta providencia, el enlace de ingreso a la audiencia será remitido a las cuentas de correo electrónico informadas por las partes, previamente a la fecha de su celebración.

TERCERO: RECONOCER personería a los abogados:

  • Jackeline Cruz Arteaga , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 66.840.762 y tarjeta profesional No. 111.328, para actuar como apoderada del Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Salud de Cali , de conformidad con el poder otorgado (fl. 156 a 165 C. 1). - Luis Felipe Echeverri Penilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.655.117 y tarjeta profesional No. 275.594, para actuar como apoderado de la Clínica El Trébol SAS, de conformidad con el poder otorgado (fl. 87 a 89

1.113.655.117 y tarjeta profesional No. 275.594, para actuar como apoderado de la Clínica El Trébol SAS, de conformidad con el poder otorgado (fl. 87 a 89 y 216 C. 1). - Diego Alejandro Perez Parra , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.207.148 y tarjeta profesional No. 171.560, para actuar como apoderado de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el poder otorgado (fl. 243 a 245 C. 1). - Gustavo Alberto Herrera Ávila , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.395.114 y tarjeta profesional No. 39.116, para actuar como apoderado de la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de conformidad con el poder otorgado (fl. 165 Vto. a 168 C. 2).8

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CUARTO: Por la Secretaría de la Sección notifíquese esta decisión a las partes y al Ministerio Público, en los términos de los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada EOM

1 todopiscinascali@hotmail.com ; guspece@hotmail.com ; g.perdomo@acostayperdomo.com;

notificacionesjudiciales@cali.gov.co ; jaqueline.cruz@cali.gov.co ; clinicaeltrebol@hotmail.com; echeverri0602@gmail.com; snsnotificacionesjudiciales@supersa lud.gov.co; njudiciales@mapfre.com.co; notificaciones@gha.com.co

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