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TA CUN - 25000233600020190062900-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190062900-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRACTUAL – Acto de adjudicación / AUTO – Resuelve excepciones previas en virtud de lo ordenado en el decreto legislativo 806 de 2020 / INEPTA DEMANDA - Por falta de requisitos formales

/ INEPTITUD DE LA DEMANDA

(…) de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones, por lo que no está llamada a prosperar la excepción propuesta por el de mandante, en la medida en que la falta de claridad de las pretensiones no se constituye como uno de los requisitos formales de la demanda. (…) la Sala encuentra que en los términos de la Ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posib le establecer que dentro de los elementos a estudiar en la nulidad absoluta del contrato de concesión 635 del 28 de diciembre de 2018 propuesta por el Ministerio Público, puede ser abordado el incumplimiento o desatención del principio de selección objetiva, al ser una expresa prohibición constitucional o legal, por lo que se negara la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. (…)

CADUCIDAD - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – No configurada

(…) dado que en los términos del CPACA se podrá solicitar la nulidad del contrato mientras permanezca vigente, es posible establecer que a la fecha en que se

/ CADUCIDAD – No configurada

(…) dado que en los términos del CPACA se podrá solicitar la nulidad del contrato mientras permanezca vigente, es posible establecer que a la fecha en que se presentó la demanda, el 3 de septiembre de 2019, el contrato está vigente y en ejecución, p or lo que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad propuesta por el demandado. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Sentencia 03032 de 2018 consejero ponente Gabriel Valbuena

Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art164).1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 25000233600020190062900

Demandante: Demandado:

Asunto: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION MUNICIPIO DE CHIA Y OTROS Resuelve excepciones previas art. 12 Decreto 806 de 2020

Medio de control: Controversias contractuales

CUESTIÓN PREVIA .- De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532,

PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se orden ó́ la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salu d como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Dicha suspensión se decret ó́ desde el día 16 de marzo de 2020 y se levantó́ a partir del día 1 de julio de 2020, por lo tanto, es a partir de esta última se reinició́ el conteo de los términos judiciales. Igualmente se precisa que según el artículo12 del decreto legislativo 806 de 2020 la cual estableció que la decisión de excepciones previas deberá ser resuelta por la Sala de la Sección.

ANTECEDENTES

1. Trámite procesal -El 24 de septiembre de 2019, se admitió la demanda pres entada por la

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en contra del MUNICIPIO DE CHIA e ILUMINACIONES DE LA SABANA S.A.S (Fl. 27, c1). -El 19 de diciembre de 2019, el apoderado del Municipio de Chía presentó la contestación de la demanda formulando excepciones previas (Fls. 40-74, c1)

-El 19 de diciembre de 2019, el apoderado del Municipio de Chía presentó la contestación de la demanda formulando excepciones previas (Fls. 40-74, c1) -Mediante escrito de23 de enero de 2020, el apoderado de ILUMINACIONES DE LA SABANA S.A.S contestó la demanda en la que presentó excepciones previas (Fls. 88-102, c1).Expediente: 25000233600020190062900

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Chía y otros

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-Mediante escrito del 4 de f ebrero de 2020, la Procuraduría cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitó pruebas testimoniales y documentales (Fl. 107, c1) -Mediante auto del 9 de octubre de 2020, se requirió a las partes el contrto de concesión No. 635 de 2018.

2. Excepciones previas:

MUNICIPIO DE CHIA: dentro de la contestación de la demanda formuló como excepciones previas la siguientes: a) Inepta demanda

Indicó que, en los términos del numeral 4 del artículo 162 del CPACA está previsto que debe existir una coherencia entre lo pretendido y los fundamentos de derecho invocados, lo que criterio del demandado no se cumple en la demanda presentada por la procuraduría, pues la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del contrato 635 de 28 de diciembre de 2018, se fundamenta en el abuso o desviación de poder que se habría consumado desde el proceso de selección del contratista, al haberse presentado irregularidades en la adjudicación, violando los principio de

2018, se fundamenta en el abuso o desviación de poder que se habría consumado desde el proceso de selección del contratista, al haberse presentado irregularidades en la adjudicación, violando los principio de transparencia, publicidad, libre concurrencia, igualdad y selección objetiva.

Explicó que, la demanda está realmente dirigida en declarar la nulidad el acto de adjudicación pues dentro del mismo se atribuye irregularidades durante el proceso de selección del contratista que término en la celebración del contrato 635 de 18 de diciembre de 2018. Sostuvo que, de acuerdo al pronunciamiento que dictó el Consejo de Estado Sección Primera en sentencia del 24 de octubre de 2019, se tendría que la desviación de poder por irregularidades durante el proceso de selección del contratista, implica un control de legalidad del acto administrativo de adjudicación en donde se debe fundamentar la infracción de normas constitucionales, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el decreto único 1082 de 2015, lo cual debe ser estudiado de oficio por el magistrado respecto a la ineptitud de la demanda.

Explicó que, no basta con que el argumentos sobre el cual se sustenta la declaración de nulidad del contrato sea co n base en la presunta violación de los principios que sirven de sustento a la expedición de acto administrativo de adjudicación, lo que aseguró se suma a la indebida escogencia del medio de control que corresponde realmente al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resultaría contradictorio que el fundamento de la nulidad del contrato sea una irregularidad al proceso de selección y que el acto de adjudicación no sea discutido.Expediente: 25000233600020190062900

restablecimiento del derecho, pues resultaría contradictorio que el fundamento de la nulidad del contrato sea una irregularidad al proceso de selección y que el acto de adjudicación no sea discutido.Expediente: 25000233600020190062900

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Chía y otros

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Destacó que, del contenido de la demanda los fundamentos sobre los cuales sustenta sus pretensiones no permite establecer con certeza cuales son los cargos de nulidad que formula , pues los mismo s exponen de manera genérica presuntas irregularidades que tuvieron lugar dentro del proceso de selección. Sostuvo que, de acuerdo a la demanda hubo una vulneración al deber de selección objetiva al no haberse permitido la libre concurrencia de los interesados en el proceso de selección al fijarse regla de participación condiciones restrictivas de acceso y al haberse adjudicado el contr ato una oferta que no cumplía con los requisitos de experiencia, lo que aseguró fue culminado con la expedición de la Resolución de adjudicaci ón 5402 de 22 de diciembre de 2018 , al presentarse irregularidades en cuanto a las condiciones financieras no eran razonables, por estar los índices superiores a las condiciones del mercado y del sector, y por soportar en información no actualizada.

Concluyó en determinar que la discusión sobre la legalidad del acto de adjudicación lo hace en la medida en que se ha bría incurrido en una serie de irregularidades que denotan un trato preferente, vulnerando la selección objetiva y la garantía de igualdad de los oferentes, debate que es ajeno a la ejecución del contrato.

Afirmó que, de acuerdo a la postura jurisprudencial del alto tribunal cuando

de irregularidades que denotan un trato preferente, vulnerando la selección objetiva y la garantía de igualdad de los oferentes, debate que es ajeno a la ejecución del contrato.

Afirmó que, de acuerdo a la postura jurisprudencial del alto tribunal cuando se discute la legalidad del acto de adjudicación este se debe demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por quien se crea lesionado en un derecho (único legitimado para intentarla y no por alguien ajeno al proceso licitatorio, que solo pretende asegurar la regularidad de la actuación administrativa). b) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aseguró que, en la medida en que se discute la legalidad del acto de adjudicación esta se notificó el mismo día en que se expidió (22 de diciembre de 2018), en la medida en que el contrato se celebró el 28 de diciembre de 2018, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, y la demanda se presentó el 29 de agosto de 2019, es decir dentro de los términos de los dos años para controversias contractuales, sin embargo, al estarse en discusión la legalidad del acto de adjudicación se está afectando el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, pues no fueron formuladas las objeciones dentro de los 30 siguientes a la notificación del acto de adjudicación.

Sostuvo que, en la medida en que dentro de la demanda se hace referencia a irregularidades en el proceso de selección del contratista, lo cual se

fueron formuladas las objeciones dentro de los 30 siguientes a la notificación del acto de adjudicación.

Sostuvo que, en la medida en que dentro de la demanda se hace referencia a irregularidades en el proceso de selección del contratista, lo cual se constituyó con la decisión emitida en la Resolución 5402 de 22 de diciembreExpediente: 25000233600020190062900

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Chía y otros

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de 2018 con la que se adjudicó el contrato, teniendo plazo de presentar la demanda hasta el 22 de abril de 2019, por lo que ya habría operado la caducidad en la medida en que la demanda se presentó hasta el 29 de agosto de 2019. -ILUMINACIONES DE LA SABANA S.A.S, mediante escrito del 23 de enero de 2020, contestó la demanda y formuló como excepciones previas las siguientes: a) Ineptitud de la demanda Sostuvo que, ente las prete nsiones de la demanda las razones que la sustentan no se evidencia una coherencia entre ellas, dado que si bien se solicitó la nulidad del contrato 635 del 28 de diciembre de 2018, celebrado entre el Municipio de Chía e Iluminaciones de la Sabana SAS, dentro del fundamento hace referencia a la etapa precontractual que culminó con la decisión acogida en la Resolución 5402 de 22 de diciembre de 2018, la cual no fue demandada dentro del proceso.

Aseguró que, se configura una inepta demanda por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 164 del CPACA, en la

no fue demandada dentro del proceso.

Aseguró que, se configura una inepta demanda por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 164 del CPACA, en la medida en que no hay claridad en las pretensiones, ni guardan relación con los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, presentando argumentos sobre actos administrativos que no se vinc ularon en la demanda.

Indicó que, en los términos del artículo 137 del CPACA procede la nulidad cuando expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió , lo que en la demanda no cumple con la norma mencionada. b) Caducidad

Manifestó que, dado que el objeto de los argumentos están dirigidos en discutir la legalidad del acto de adjudicación, contenido en la Resolución 5402 de 22 de diciembre de 2019 que fue notificado el mismo día de su expedición, en los términos del literal c del numeral 2 del artículo 164 del CPACA tenía plazo de presentar la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes y la demanda se presentó por fuera de los términos implicando la caducidad del medio de control.

3. Caso en concreto

a) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formalesExpediente: 25000233600020190062900

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Chía y otros

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a) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formalesExpediente: 25000233600020190062900

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Chía y otros

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Para abordar el asunto, se hace necesario traer a colación el estudio que efectuó el Consejo de Estado 1 respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, en el que señala que: “se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva” […] El ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la de manda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4.

166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP). […] b) Por indebida acumulación de pr etensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones, por lo que no está llamada a prosp erar la excepción propuesta por el demandante, en la medida en que la falta de claridad de las pretensiones no se constituye como uno de los requisitos formales de la demanda.

Ahora, en cuanto al hecho de que el Ministerio Público dentro de los argumentos de la demanda mencionara irregularidades que se habrían presentado en la etapa precontractual, lo que a criterio de los demandados conlleva a que en las pretensiones de la demanda deben estar dirigidas a declarar la nulidad del acto de adjudicación, es o portuno destaca que el contrato está constituido por los actos administrativos que se emitan previo, durante y con posterioridad al proceso de selección, implicando con ello que

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Sentencia 03032

contrato está constituido por los actos administrativos que se emitan previo, durante y con posterioridad al proceso de selección, implicando con ello que

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Sentencia 03032 de 2018 consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 25000233600020190062900

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Chía y otros

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resulte procedente que dentro de los fundamentos sobre los cuales se sustente la nulidad absoluta se discuta este tipo de asuntos.

En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que dentro de las causales de nulidad absoluta está previstas en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, las cuales hace referencia a la expresa prohibición constitucional o legal, de las cuales ha señalado que: “El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone que el contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, en especial entre otros eventos, cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional2 o con abuso o desviación de poder.3 Para que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita,4 razón por la cual no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa causal aunque por supuesto habrá de configurar otra.

En este orden de ideas, si se desacata una prohibición genérica o una

transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa causal aunque por supuesto habrá de configurar otra.

En este orden de ideas, si se desacata una prohibición genérica o una prohibición implícita del estatuto contractual, el contrato será absolutamente nulo por violar el régimen legal pero la causal no será la enlistada en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 sino una diferente según el caso.

En consecuencia, cuando la ley de contratación estatal dispone que en el proceso de selección del contratista debe tenerse en cuenta el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, la elusión de estos mandatos comporta una transgresión al orden legal que conduce a la nulidad absoluta del contrato.

Si lo primero, es decir no se observa el principio de transparencia, se genera una nulidad absoluta por objeto ilícito porque de acuerdo con el derecho común esto es lo que se configura en todo acto que contraviene al derecho público; si lo segundo, esto es se incumple el deber de selección objetiva, se produce una nulidad absoluta por celebrarse el contrato con abuso o desviación de poder (…)”5 (Subrayado fuera de texto)

En la medida de lo expuesto, dentro del objeto de discusión de la nulidad absoluta está el incumplimiento del deber de selección objetiva, implicando con ello que pueda ser estudiado actos administrativos que fundamentan el contrato, al configurarse el evento previsto en la causal 3ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, puesto que pretermitir el procedimiento legalmente previsto, implica faltar al deber de selección objetiva y por ende actuar con abuso o desviación de poder.

2 Numeral 2º. (Este pie de página corresponde al texto citado.)

previsto, implica faltar al deber de selección objetiva y por ende actuar con abuso o desviación de poder.

2 Numeral 2º. (Este pie de página corresponde al texto citado.) 3 Numeral 3º. (original del fallo que se cita) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Expediente 15324. (Original del fallo que se cita) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510.Expediente: 25000233600020190062900

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Asimismo, se ha establecido que se podrá solicitar la nulidad absoluta cuando se infrinja el deber de selección objetiva, o solo cuando se eluden los procedimientos que la ley tiene previsto para la escogencia del contratista, sino que también se presenta cuando se involucran los intereses personales del funcionario o extral imitación u omisión de su parte en el proceso selectivo6, lo cual hace parte de los argumentos presentados por el Ministerio Público y que tendrán que ser demostrados a lo largo del proceso.

Por lo anterior, la Sala encuentra que en los términos de la Ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible establecer que dentro de los elementos a estudiar en la nulidad absoluta del contrato de concesión 635 del 28 de diciembre de 2018 propuesta por el Ministerio Público, puede ser abordado el incumplimiento o desatención del principio de selección objetiva, al ser una expresa prohibición constitucional o legal,

concesión 635 del 28 de diciembre de 2018 propuesta por el Ministerio Público, puede ser abordado el incumplimiento o desatención del principio de selección objetiva, al ser una expresa prohibición constitucional o legal, por lo que se negara la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. b) caducidad del medio de control De acuerdo a lo expuesto anteriormente se tiene que dentro de los elementos a estudiar en la nulidad absoluta del contrato está el del incumplimiento del deber de selecci ón objetiva, por lo que para determinar el término de caducidad se tendrá en considera ción los alcances del artículo 141 del CPACA, el cual establece que: Art. 141. Controversias contractuales: Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir

actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declar e la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Ahora, e n cuanto a los términos de caducidad para solicitar la nulidad absoluta de los contratos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

6 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C sentencia del 15 de diciembre de 2017, radicado: 76001233100020070141901, C.P: Jaime Orlando Santofimio GamboaExpediente: 25000233600020190062900

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Chía y otros

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Contencioso Administrativo tiene previsto de acuerdo al inciso j numeral 2 del artículo 162 que: Art162. Oportunidad para presentar la demanda: la demanda deberá ser presentada: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que en los dentro de las

siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que en los dentro de las disposiciones del contrato 635 de concesión suscrito entre el Municipio de Chía y la Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S, el día 28 de diciembre de 2018, en su cláusula quinta está previsto el termino de duración:

CLAUSULA QUINTA: TERMINO DE EJECUCIÓN DE CONTRATO Y VIGENCIA.

El término de ejecución del presente contrato será de Treinta (30) años calendarios, contados a partir de la firma del acta de inicio del contrato. La vigencia del contrato será el plazo de ejecución más cuatro meses, que se utilizaran para su liquidación.

En consecuencia, dado que en los términos del CPACA se podrá solicitar la nulidad del contrato mientras permanezca vigente, es posible establecer que a la fecha en que se presentó la demanda , el 3 de septiembre de 2019, el contrato está vigente y en ejecución, por lo que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad propuesta por el demandado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de caducidad, formuladas por las entidades demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva de la providencia.

SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión:

providencia.

SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión:

a) A las partes, a los correos electrónicos: procudadm200@procuraduria.gov.co; notificacionesjudiciales@chia.gov.co; ivanpenaloza15@gmail.com; irinaapontediaz@gmail.com; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico:Expediente: 25000233600020190062900

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Chía y otros

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monicaivon@hotmail.es; miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

YM

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