TA CUN - 25000233600020190066600-(31-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190066600-(31-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25000-23-36-000-2019-00666-00 Sentencia SC3-22083178 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 123 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 123 Acción Controversias contractuales Demandante Conexión Laboral S.A.S. Demandado Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB Tema Pliego de condiciones - Términos de referencia: naturaleza jurídica. Principio pacta sunt servanda. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual. Desequilibrio económico del contrato: alcance, elementos, fórmula de reajuste , principio del equilibrio económico del contrato.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 1 de octubre de 2018 se presentó solicitud de conciliación. El 12 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia correspondiente y el mismo día se emitió constancia declarándola fallida.
El 16 de septiembre de 2019 Conexión Laboral S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 4600014684 de 2015, suscrito entre las partes, específicamente la cláusula 2.2 de los términos de referencia
contractuales contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 4600014684 de 2015, suscrito entre las partes, específicamente la cláusula 2.2 de los términos de referencia de la invitación pública No. 10284905 de marzo de 2015. Expresamente se solicitaron como pretensiones de la demanda:
PRIMERO: Que se declare que entre la ETB y Conexión Laboral S.A.S. existió el contrato de prestación de servicios No. 460001468 4, el cual se encontraba regido por la Ley contractual y complementariamente por los términos de referencia de la invitación pública No. 10284905 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Que se declare que la ETB incumplió la cláusula 2.2 de los términos de referencia No. 10284905-2015, que hacen parte del contrato de prestación de servicios No. 4600014684, en la cual se estableció: “2.2 REAJUSTE DE PRECIOS: para la presente vigencia (2015 ), los precios permanecerán fijos; para los siguientes años, los precios serán revisados de común acuerdo, pudiendo estos disminuir o aumentar; para el segundo caso, el incremento de precios no podrá exceder el porcentaje de IPC a nivel nacional de año inmediatamente anterior al de revisión certificado por el DANE”.
TERCERO: Por el incumplimiento de la cláusula 2.2 de los términos de referencia ya indicados, se declare que se violó lo dispuesto en la ley contractualConexión Laboral S.A.S.
Controversias contractuales 2019-00666
2 y los principios orientadores de la bue na fe, el equilibrio de la ecuación
referencia ya indicados, se declare que se violó lo dispuesto en la ley contractualConexión Laboral S.A.S. Controversias contractuales 2019-00666
2 y los principios orientadores de la bue na fe, el equilibrio de la ecuación económica del contrato por la ocurrencia de la situación prevista en el mismo, como lo fue el aumento de salarios durante la vigencia del mismo y al cual no accedió la parte contratante y que se rompió el mantenimiento d e la igualdad de las cargas públicas, especialmente entre derechos y obligaciones, surgidos al momento de contratar por causa imputable a la entidad demandada.
CUARTO: Declarar que incluso, si se hubiera cumplido la cláusula 2.2 de los términos de referencia a los que se viene haciendo alusión, el hecho de no haberse aumentado el valor del contrato durante las vigencias fiscales 2016, 2017 y 2018, de acuerdo al aumento del salario mínimo legal mensual vigente, trae como consecuencia desequilibrio ec onómico, por cuanto el aumento porcentual del salario mínimo legal mensual vigente fue superior al IPC para esos mismos años, a sabiendas de la parte contratante que mi representada siempre cumplió a sus trabajadores, que desarrollaron el objeto del contra to, con todas las normas laborales y de seguridad social. Las diferencias porcentuales de los años de contratación entre el IPC y el aumento del salario mínimo legal mensual se indica en el siguiente cuadro:
Año IPC anual Incremento porcentual del
SMLMV 2015 6.77% 2016 5.75% 7.0% 2017 4.10% 7.0%
2018 5.9%
QUINTO: Declarar responsable a la ETB del desequilibrio económico que tuvo
2015 6.77% 2016 5.75% 7.0% 2017 4.10% 7.0% 2018 5.9%
QUINTO: Declarar responsable a la ETB del desequilibrio económico que tuvo que soportar Conexión Laboral S.A.S. y que en estos momentos se encuentra con embargos y demandas por entidades bancarias, demandas que se pueden
evidenciar en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., No. 37, 9 y 26 , al verse impedida para cumplir con el pago de los créditos bancarios que adquirió para poder cumplir con las obligaciones del contrato.
Como resultado de acceder a las anteriores pretensiones, respetuosamente, les solicito reconocer iguales o idénticas
CONDENAS
PRIMERO: CONDENAR a la ETB al reconocimiento y pago de las sumas resultantes de los ajustes económicos necesarios, con el fin de obtener el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato No. 4600014684, suscrito en calidad de contratista por mi representada Conexión Laboral S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR a la ETB al reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de las obligaciones y hasta la liquidación del crédito, sobre el valor de las sumas resultantes de los ajustes económicos necesarios, con el fin de obtener el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato No. 4600014684.Conexión Laboral S.A.S.
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TERCERO: CONDENAR a la demandada a reparar integralmente a la empresa Conexión Laboral SAS de todos y cada uno de los perjuicio s sufridos que se
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TERCERO: CONDENAR a la demandada a reparar integralmente a la empresa Conexión Laboral SAS de todos y cada uno de los perjuicio s sufridos que se logren probar dentro del proceso y que se ocasionaron en virtud de la injustificada nugatoria de pago. Esta reparación debe regirse por el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
CUARTO: Que, de ser el caso, todas las sumas de dinero que se pague a título de indemnización de perjuicios, que sigan el principio de indemnización integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y sean indexadas al momento en que efectivamente se paguen, con el fin de obtener el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato No. 4600014684.
QUINTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se generen en el presente proceso en los términos del CPACA y normas concordantes.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 13 de mayo de 2015, las partes demandante y demandada celebraron el contrato de prestación de servicios No. 4600014684, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de conducción a todo costo, para vehículos del parque automotor de ETB, dentro de Bogotá y eventualmente entre Bogotá y Villavicencio o Girardot o cualquier otra zona del país que se requiriera. De acuerdo con los términos de referencia de la invitación pública No. 10284905, la oferta y contraoferta
Bogotá y Villavicencio o Girardot o cualquier otra zona del país que se requiriera. De acuerdo con los términos de referencia de la invitación pública No. 10284905, la oferta y contraoferta económica presentada y en el manual de contratación de la ETB.
El término de duración del co ntrato era de 3 años contados a partir del 13 de mayo de
2015. Sin embargo, el contrato se ejecutó entre el 13 de mayo de 2015 y el 15 de junio de 2018 porque se suscribió un otrosí prorrogando el plazo de ejecución en 1 mes.
La parte demandante asegura q ue al inicio de cada año aumentó el salario de los conductores, conforme al salario mínimo legal mensual vigente que fijaba el gobierno, así:
Año de aumento Valor de incremento porcentual ordenado por el Gobierno Nacional 2016 7% 2017 7% 2018 5.9%
En criterio de la parte actora, en las cláusulas 2.1 y 2.2 de los términos de referencia No. 10284905-2015 establecidos para celebrar el contrato de prestación de servicios identificado con el número 4600014684, se tenía previsto el aumento de precios de u na vigencia fiscal a otra. Sin embargo, la ETB no contestó la s solicitudes que presentó la empresa demandante el 25 de enero , 20 de mayo y 29 de julio de 2016 consistente en incrementar para ese año los nuevos valores de los servicios afectados con los incrementos en el salario mínimo, con el fin de poder mantener el equilibrio financiero del contrato.Conexión Laboral S.A.S. Controversias contractuales 2019-00666
4 El 13 de enero de 2017 la empresa demandante solicitó nuevamente a la ETB el incremento
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4 El 13 de enero de 2017 la empresa demandante solicitó nuevamente a la ETB el incremento correspondiente, a lo cual se negó la ETB el 26 de abril de 2017, indicando que la entidad se encontraba en un proceso de austeridad, por lo que no iban a ajustar precio alguno.
En el 2018, cuando la entidad requirió prorrogar el contrato en un mes, accedió a aumentar el valor del contrato en un 5.9% para ese mes, atendiendo al valor porcentual incrementado para el año 2018 del salario mínimo legal mensual vigente. Lo que, en su criterio, demuestra que el valor del contrato sí debió ser reajustado anualmente.
2. Actuación procesal.
El 10 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda. El 17 de febrero de 2020 se subsanó la demanda. El 2 0 de abril de 20 20 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada.
El 26 de noviembre de 2020 la ETB contestó la demanda.
El 16 de febrero de 2021 se realizó la audiencia inicial. No habiendo pruebas pendientes por practicar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto.
El 1 de marzo de 2021 la parte demandante alegó de conclusión. El 2 de marzo de 2021 la ETB hizo lo propio. El Procurador no rindió concepto.
3.- Contestación de la demanda.
La ETB contestó la demanda. Señaló que no era cierto que se hubiere acordado el incremento de los precios entre las partes. Todo lo contrario, en los términos de referencia,
3.- Contestación de la demanda.
La ETB contestó la demanda. Señaló que no era cierto que se hubiere acordado el incremento de los precios entre las partes. Todo lo contrario, en los términos de referencia, en el numeral 2.1, taxativamente se determinó que el “precio permanecerá fijo durante toda la vigencia”. Así mismo, en el numeral 2.2 se determinó respecto al reajuste de precios que “(...) los precios serán revisados de común acuerdo, pudiendo disminuir o aumentar (...)” lo que, en criterio de la demandada, quería decir que no era obligación reajustar los precios y de llegarse a dar tal situación, ésta debía ser consensuada y era facultativa, no obligatoria.
Recordó que en el numeral 2.1 de lo s términos de referencia se advirtió que los precios debían ser cotizados bajo el esquema de prestación de servicios a todo costo y que el precio permanecería fijo durante la vigencia, y que durante la ejecución del contrato, si eventualmente, los impuestos aumen taran, estos serían asumidos por quien correspondiera de acuerdo con la ley . Esto es, el proponente de antemano conocía la condición de ETB S.A ESP, de no incrementar el valor contractual y que su propuesta debería prever el incremento al salario mínimo fijado anualmente por el Gobierno Nacional.
De acuerdo con lo anterior, indicó que no se cumplían los presupuestos para considerar la existencia del desequilibrio económico, pues es conocido que año a año el IPC incrementa de acuerdo con los estudios y p royecciones realizadas por la autoridad competente . Tal incremento no era un hecho nuevo o imprevisible. Todo lo contrario , debió preverlo en el
existencia del desequilibrio económico, pues es conocido que año a año el IPC incrementa de acuerdo con los estudios y p royecciones realizadas por la autoridad competente . Tal incremento no era un hecho nuevo o imprevisible. Todo lo contrario , debió preverlo en el estudio previo que realizó para la elaboración y presentación de su propuesta , pues de antemano se sabía que en principio el contrato no sería susceptible de ningún reajuste.Conexión Laboral S.A.S. Controversias contractuales 2019-00666
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Finalmente, puso de presente que no se demostró la modalidad de contratación de los conductores, por lo que ni siquiera existe certeza de que la empresa demandante haya realizado el incremento salarial que alega.
En resumen, indicó:
a. El reajuste de precios no se pactó como obligatorio, sino previo un “común acuerdo”. b. Las variaciones del IPC y el alza del salario mínimo no fueron pactadas expresamente como causales para reajustar el valor del contrato en cualquier sentido, para una parte o para la otra. c. Cuando se pactó las eventuales revisiones, “el Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional del año inmediata mente anterior al de revisión, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE”, simplemente se trataba de un punto de referencia, un techo al que podría llegarse si era del caso un reajuste de precios al alza por la razón que fuera, no quería decir lo anterior que si subía el IPC, como era fácilmente previsible, tendría que a su turno elevarse el valor del contrato y los precios consecuentes con esa variación, más cuando siempre se estableció que el precio del contrato era fijo.
IPC, como era fácilmente previsible, tendría que a su turno elevarse el valor del contrato y los precios consecuentes con esa variación, más cuando siempre se estableció que el precio del contrato era fijo. d. Las variaciones del IPC y el alza del salario mínimo son factores fácil y necesariamente previsibles en la estructura de costos que debió hacer el entonces proponente al momento de realizar su oferta para ETB SA ESP. e. Las anteriores circunstancias no pueden calificarse de imprevisibles, intempestivas, extraordinarias, menos aún, imputables a ETB S.A ESP. f. El reajuste exclusivamente durante la prórroga, no se realizó en aplicación del numeral 2.2 de los términos de referencia de la Invitación Publica No.10284905. Fue una negociación particular, especial, puntual para la prórroga. g. La demandante no allegó prueba referente a cualquier incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de ETB SA ESP, ni de haber propiciado o sido causa con sus comportamientos de un presunto rompimiento del equilibrio económico del contrato.
4.- Alegatos de conclusión.
La parte demandante alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la demanda y citó jurisprudencia sobre desequilibrio económico del contrato.
La entidad demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resaltó que la pretensión de desequilibrio económico del contrato no estaba llamada a prospe rar, pues no se pactó un reajuste obligatorio y no se cumplieron las
La entidad demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resaltó que la pretensión de desequilibrio económico del contrato no estaba llamada a prospe rar, pues no se pactó un reajuste obligatorio y no se cumplieron las condiciones para considerar que existe tal desequilibrio. En todo caso, la demandante no demostró la vinculación laboral de los conductores, ni que les hubiera aumentado el salario anualmente.
El Procurador no emitió concepto.Conexión Laboral S.A.S. Controversias contractuales 2019-00666
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II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de prestación de servicios 4600014684 de 2015, cuyo plazo de ejecución era de 3 años y cuyo objeto era la prestación de servicios de conducción a todo costo, para vehículos del parque automotor de la ETB, dentro de la ciudad de Bogotá y eventualmente cuando un área de la ETB lo requiriera, el servicio debía prestarse entre Bogotá, Villavicencio, Girardot o cualquier otra zona del país.
En criterio de la parte actora, ETB incumplió con la cláusula 2.2 del contrato en la que se estableció que cada año los precios serían revisados de común acuerdo, pues aunque la empresa contratista aumentó el salario mínimo a sus trabajadores conforme al reajuste
En criterio de la parte actora, ETB incumplió con la cláusula 2.2 del contrato en la que se estableció que cada año los precios serían revisados de común acuerdo, pues aunque la empresa contratista aumentó el salario mínimo a sus trabajadores conforme al reajuste anual hecho por el gobierno, ETB se negó a realizar los reajustes correspondientes durante los años 2016, 2017 y 2018; generando un desequilibrio económico del contrato.
Por su parte, la entidad demandada resaltó que en el numeral 2.1 del contrato objeto de litigio se pactó que “el precio permanecería fijo durante toda la vigencia”, por lo que no había lugar a reajuste alguno. Además, en su criterio, no se cumplen con los presupuestos para que haya un desequilibrio económico del contrato.
Problema jurídico.
En la audiencia inicial, en la fijación del litigio, se propusieron los siguientes problemas jurídicos:
¿ETB incumplió con la cláusula 2.2 del contrato objeto de litigio, en tanto no reajustó los precios en cada uno de los años que se ejecutó el mis mo? Adicionalmente, deberá establecerse si se cumplen las condiciones para considerar que existe desequilibrio económico del contrato.
En caso de encontrarse acreditado tal incumplimiento o el desequilibrio económico del contrato, la Sala deberá establecer si ello generó perjuicios al contratista y determinar su cuantía.
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que no se configuró incumplimiento alguno y tampoco las condiciones necesarias para considerar que hay desequilibrio económico del contrato . La entidad demandada no incumplió la
En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que no se configuró incumplimiento alguno y tampoco las condiciones necesarias para considerar que hay desequilibrio económico del contrato . La entidad demandada no incumplió la cláusula 2.2 de los términos de referencia que hacían p arte del contrato objeto de litigio, pues en los mismos no se pactó el reajuste de precios obligatorio atendiendo al aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Todo lo contrario, expresamente se indicó que losConexión Laboral S.A.S. Controversias contractuales 2019-00666
7 precios permanecerían fijos para el año 2015 y que para los sigu ientes años podrían ser revisados de común acuerdo, pudiendo aumentar o disminuir.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de proceso de controversias contractuales y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en el presente asunto, pue s el contrato finalizó su ejecución el 15 de junio de 2018, se pactó un plazo de 2 meses para realizar liquidación bilateral, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 1 de octubre de 2018 y el 12 de diciembre de 2018 y la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2019.
conciliación prejudicial se adelantó entre el 1 de octubre de 2018 y el 12 de diciembre de 2018 y la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2019.
3. Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, por ser quienes suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 4600014684, objeto de litigio.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Pliego de condiciones o términos de referencia.
4.1.1. Definiciones.
Según ha est ablecido el Consejo de Estado, el pliego de condiciones o términos de referencia1 se erige en uno de los conjuntos normativos que rige l os procesos de contratación2 y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.3
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones. En desarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté p recedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de
1 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA . SUBSECCIÓN C . Consejero ponente: JAIME
atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de
1 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA . SUBSECCIÓN C . Consejero ponente: JAIME
ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS . Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) . Radicación número: 25000 -23-26-0002011-00203-02(51962) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 3 Reiteración de la jurisprudencia Consejo de Estado del 13 de febrero de 2015, Exp: 30.161 y del 11 de mayo de 2015, Exp: 34.5 10Conexión Laboral S.A.S. Controversias contractuales 2019-00666
8 antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual4.
4.1.2.- Naturaleza jurídica.
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones o términos de referencia tienen una doble naturaleza jurídica : (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que
referencia tienen una doble naturaleza jurídica : (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo.5
Sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condicione s o término s de referencia , la doctrina ha señalado6:
(…) Los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta comparten una doble naturaleza administrativa, según la perspectiva de su ámbito de aplicación. En primer lugar, constituyen verdaderos actos administrativos de carácter general, de obligatorio cumpli miento para la administración y los proponentes, dentro de los procedimientos de escogencia correspondientes. En segundo lugar , una vez escogido el contratista, y en la medida en que se consideren parte integrante del contrato a celebrarse, su contenido no rmativo constituirá el marco de condiciones básico para la interpretación y aplicación del contrato; de ahí que se sostenga su naturaleza de instrumento generador de regulaciones concretas y específicas respecto del contrato, su ejecución y liquidación (…).7
Así, en atención al carácter vinculante de los pliegos de condiciones dentro del proceso de selección, es claro que para que las propuestas presentadas por los oferentes sean seleccionadas deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos, so pena de que la entidad se vea obligada a rechazar las ofertas correspondientes.
selección, es claro que para que las propuestas presentadas por los oferentes sean seleccionadas deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos, so pena de que la entidad se vea obligada a rechazar las ofertas correspondientes.
El desconocimiento de tal acto administrativo implica la transgresión de una normatividad vinculante y, por ende, cualquier acto administrativo que lo viole queda afectado de nulidad. Al respecto ha asegurado la doctrina:
El desconocimiento de las reglas de construcción de los pliegos o términos de referencia tiene expresa sanción en el inciso final del artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993, a través de la figura de la ineficacia de pleno derecho, que prácticamente hace inaplicables las cláusulas de los pliegos, términos de
4 Ver CONSEJO DE ESTADO Sentencias del 22 de mayo de 2013 y 12 de febrero de 2014. Exps. 25592 y 25751 respectivamente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006, Exp. 16.041. 6 José Roberto Dromi. La licitación pública, Buenos Aires, Edit. Astrea, 1997, p. 92: el pliego de condiciones “... constituye en realid ad la ley de la licitación, y en consecuencia la ley del contrato, toda vez que en él se especifica el objeto de la contratación y se prescriben los derechos y
obligaciones del licitante y los licitadores, y luego los del Estado y su co-contratante o adjudicatario de aquella...”; citado en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, quince (15) de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 7 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando - Tratado de Derecho AdministrativoTomo IV. Ed. Universidad Externado de Colombia.Conexión Laboral S.A.S. Controversias contractuales 2019-00666
9 referencia, o integralmente todos ellos, cuando se violen las reglas que hemos explicado en este capítulo; se trata de una sanción que debe ser impuesta, directamente, por los responsables de la contratación, sin necesidad de intervención de autoridad jurisdiccional alguna. En caso de que la autoridad sea renuente a declarar ineficaz de pleno derecho el pliego o alguna parte del mismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 87 del CCA, es procedente el inicio de una acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa 8 .
4.2. Principio pacta sunt servanda.
Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 Código Civil), por lo tanto, son fuente de responsabilida d por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).
Los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia
incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).
Los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus)9.
4.3.- Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual.
Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 CC), por lo tanto, son fuente de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).
Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 10, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual po r incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio11.
También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien
8 “Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados (...)”.
8 “Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados (...)”. 9 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 30 de enero de 2013, Radicación número: 20001 -23-31-000-2000-0131001(24217), C.P (E) Danilo Rojas Betancourth. “El artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno
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