TA CUN - 25000233600020190068200-(09-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190068200-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 25000233600020190068200
Demandante: Demandado:
Asunto: FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Resuelve excepciones previas art. 12 Decreto 806 de 2020
Medio de control: Controversias contractuales
CUESTIÓN PREVIA .- De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se orden ó́ la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salu d como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Dicha suspensión se decret ó́ desde el día 16 de marzo de 2020 y se levantó́ a partir del día 1 de julio de 2020, por lo tanto, es a partir de esta última se reinició́ el conteo de los términos judiciales.
levantó́ a partir del día 1 de julio de 2020, por lo tanto, es a partir de esta última se reinició́ el conteo de los términos judiciales. Igualmente se precisa que según los artículo 12 del decreto legislativo 806 de 2020 la cual estableció que la decisión de excepciones previas deberá ser resuelta por la Sala de la Sección.
ANTECEDENTES
1. Trámite procesal -El 10 de octubre de 2019, se admitió la demanda pres entada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA en contra de la COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (Fl. 22, c1). -Mediante escrito de 2 de febrero de 2020 , el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda (Fls. 35-46, c1). -Mediante escrito del 26 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas por los demandados (Fls. 51-53, c1) -En auto del 6 de marzo de 2020, se fijò fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 55, c1)Expediente: 25000233600020190068200
Demandante: Fundación Universitaria del Área Andina
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
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2. Excepciones previas:
El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito del 2 de febrero de 2020, contestó la demanda y dentro del mismo propuso las siguientes excepciones previas, en los términos del artículo 100 del CGP:
a) Indebida acumulación de pretensiones:
2 de febrero de 2020, contestó la demanda y dentro del mismo propuso las siguientes excepciones previas, en los términos del artículo 100 del CGP:
a) Indebida acumulación de pretensiones: Indicó que, las pretensiones de la demanda no pueden ser resueltas bajo el mismo medio de control, teniendo en consideración que el objeto principal de la Litis es declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC 20191400021505 del 3 de abril de 2019, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. CNSC -LP-001 de 2019, y a su vez pretende solicitar el pago de las utilidades esperadas frente al contrato celebrado y los costos generados con ocasión a la presentación de la oferta.
Explicó que, de acuerdo a las pretensiones se estaría solicitando cobrar por duplicadas los presuntos perjuicios, pues estás sumas pueden ser cobradas por concepto de agencias en derecho, lo cual corresponde a las sumas que sufragó la oferta que no ganó, las sumas generadas por co ncepto de la defensa judicial del proceso, los honorarios de los abogados.
b) Falta de legitimación en la causa material.
Señaló que, el demandante no demostró con las pruebas aportadas al proceso que debía habérsele adjudicado el contrato dentro del proceso de licitación pública, y no debía someterse a sorteo como se realizó de acuerdo a las reglas previstas en el numeral 6.5.2. del pliego definitivos.
Sostuvo que, resulta ser falso lo indicado por el demandante, en el sentido de establecer que hubo un empate en la puntuación de 389.98, ya que este solo hace referencia a la evaluación económico, pues de acuerdo a la
Sostuvo que, resulta ser falso lo indicado por el demandante, en el sentido de establecer que hubo un empate en la puntuación de 389.98, ya que este solo hace referencia a la evaluación económico, pues de acuerdo a la información suministrada por el comité evaluador el empate se haría sobre los 989.98 puntos, como consecuencia de la aplicación de la formula la cual utilizó para los oferentes habilitados en igualdad de condiciones , lo que se ciñe al trámite de la adjudicación.
Manifestó que, la Fundación Universitaria del Área Andina no contaba con las facultades para solicitar la nulidad de los actos demandados, en la medida en que no demostró que su propuesta fuera la mejor, por lo que resulta necesario que se convoque a proceso a la Universidad Libre de Colombia.Expediente: 25000233600020190068200
Demandante: Fundación Universitaria del Área Andina
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Destacó que, el demandante no informó a su señoría que en la propuesta que presentó estu vo dentro de su equipo de trabajo personal que se desestimó la CNSC en otras licitaciones públicas.
Indicó que, dentro de proceso de licitación pública que se estudia, dada que hubo un empate en la puntación que fue designada a la Universidad del Área Andina y la Universidad Libre, se fijó que se daría aplicación a las reglas de desempate de acuerdo a lo previsto en el numeral 6.5.2 del pliego de condiciones definitivo para determinar el proponente adjudicatario, lo que cumplió en principio de selección objetiva, de transparencia, economía y responsabilidad de acuerdo a los alcances de la Ley 80 de 1993.
de condiciones definitivo para determinar el proponente adjudicatario, lo que cumplió en principio de selección objetiva, de transparencia, economía y responsabilidad de acuerdo a los alcances de la Ley 80 de 1993.
c. Falta de integración del litisconsorcio necesario
Solicitó que se vincule como listisconsorcio necesario a la Universidad Libre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6ª del Código General del Proceso, dado que los actos administrativos demandados lo afectan directamente al adjudicatario de la licitación pública No. CNSC LP 001 de 2019, quien puede dar fe de todo lo acaecido en la audiencia de adjudicación y en general en el proceso de licitación adelantado.
3. Oposición de las excepciones previas
Mediante escrito del 26 de febrero de 2020 , el apoderado de la parte demandante se opuso a las excepciones propuestas por el demandado, bajo los siguientes argumentos: Respecto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, manifestó que, no resulta ser cierto que las pretensiones no puedan tramitarse por el mismo procedimiento, ya que no tiene ningún soporte jurídico, por lo que a su criterio no considera una excepción.
Indicó que, ese tipo de excepciones no están previstas en la ley, por lo que podía acudir al recurso de reposición del auto admisorio para que esta fuera estudiada por el juez competente, por lo que no tienen fundamentos de peso para que se acceda a ella. Aseguró que, en cuanto a la falta de legitimación en la causa materia, el hecho de que se hubiera adecuado el medio de control no afecta la legalidad de las pretensiones, la cual estuvo dirigida en establecer la presunta
para que se acceda a ella. Aseguró que, en cuanto a la falta de legitimación en la causa materia, el hecho de que se hubiera adecuado el medio de control no afecta la legalidad de las pretensiones, la cual estuvo dirigida en establecer la presunta irregularidad de los comportamientos de la entidad pública en la aplicación de la formula con que se otorgó los puntos, en la que se desconoció el derecho que tenía la Fundación Universitaria del Área Andina p or ser la mejor oferta.Expediente: 25000233600020190068200
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Sostuvo que, en lo que respecta a la falta de integración del litisconsorcio necesario, aseguró que, es una solicitud deliberada el de vincular a la Universidad Libre como adjudicataria del contrato que se derivó de la ilegitima adjudicación del proceso licitatorio. Explicó que, la actuación sobre la cual se causó el perjuicio económico fue como consecuencia de la actuación que adelantó la Comisión Nacional del Servicio C ivil, de ahí que la demanda estuvo dirigida para la entidad convocante de la licitación pública.
4. Caso en concreto
a) Indebida acumulación de pretensiones Para abordar el asunto, se hace necesario traer a colación las disposiciones del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: Art. 165 Acumulación de pretensiones: En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando s e acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumu larse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento En este sentido, el legislador tiene previsto que el demandante formule pretensiones propias de los medios de control previstos en el CPACA, siempre y cuando no se excluyan entre ellas, ni que haya operado la caducidad en ninguna de ellos.
En este sentido, se tiene que la pretensión principal de la demanda está dirigida en declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC 20191400021505, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. CNSCLP-001 de 2019, teniendo por objeto principal el reconocimiento económico por concepto de las utilidades dejadas de percibir, los gastos en que incurrió para la elaboración de la oferta y el pago de los honorarios por la asesoría jurídica.Expediente: 25000233600020190068200
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para la elaboración de la oferta y el pago de los honorarios por la asesoría jurídica.Expediente: 25000233600020190068200
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Lo anterior, guarda relación con los argumentos presentados por el demandante, dentro del cual el accionante asegura que en el proceso de licitación pública No. CNSC -LP-001 de 2019 promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil , incurrió en una serie de irregularidades que le impidieron ser la oferta ganadora, dado que su oferta era la más favorable y debía asignarle un mayor puntaje. En cuanto a la caducidad, ya que se pretende declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC 20191400021505 del 3 de abril de 2019, por la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. CNSC -LP-001 de 2019, se contarán los términos de acuerdo al inciso d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual establece que:
Art. 164 Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Así las cosas, el demandante tendría plazo de presentar la demanda hasta el 4 de agosto de 2019, sin embargo, el accionante presentó solicitud de conciliación el día 9 de julio de 2019, es decir, faltando 26 días para que
Así las cosas, el demandante tendría plazo de presentar la demanda hasta el 4 de agosto de 2019, sin embargo, el accionante presentó solicitud de conciliación el día 9 de julio de 2019, es decir, faltando 26 días para que operara la caducidad y la se declaró fallida el 27 de agosto de la misma anualidad, por lo que la demanda al haberse presentado el 20 de septiembre de 2019, se hizo dentro de los términos del inciso d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Por lo anterior, no está llamada a prosper ar de la excepción previa propuesta, en la medida en que las pretensiones de la demanda no son contrarias entre sí, en vista que guardan relación directa con el verdadero propósito de la demanda que es el reconocimiento de las sumas de dinero que dejó de per cibir y las que se generó como consecuencia de la presentación dela oferta dentro del proceso de licitación pública No. No. CNSC-LP-001 de 2019, en los términos del numeral 5 del artículo 100 del CGP1. b) Falta de legitimación en la causa material Falta de Legitimación en la causa por pasiva (Comisión Nacional del Servicio Civil) El demandado está legitimado en la causa por pasiva de hecho, teniendo en
1 Art. 100 Excepción previas (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.Expediente: 25000233600020190068200
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consideración la pretensión principal de la demanda, está dirigida en
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consideración la pretensión principal de la demanda, está dirigida en declarar la nulidad del acto adminis trativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adjudicó el proceso de licitación pública No. CNSC-LP-001 de 2019, a la Universidad Libre, lo cual aduce a una falta de motivación del acto administrativo demandado, como que el mismo incurrió en un desconocimiento del principio de selección objetiva al haberse presentado un supuesto empate, cuando realmente se dio una indebida aplicación de la fórmula para determinar el puntaje.
Cabe precisar que la legitimación de hecho hace referenc ia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha relación faculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Y que por el contrario, la legitimación material, supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, por un lado porque resultaron perjudicadas, y por que dieron origen a la producción del daño, por lo que si bien siempre existirá legitimación de hecho, no siempre habrá legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte
si bien siempre existirá legitimación de hecho, no siempre habrá legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, para así proferir una decisión de fondo a favor de alguna de las partes, por lo que la responsabilidad de esta entidad se determinará cuando se estudie de fondo el asunto.
Al respecto, es oportuno destacar que la falta de motivación y el presunto desconocimiento del principio de selección objetiva, son los fundamentos sobre los cuales se atribuye la causal de nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. CNSC-LP-001 de 2019, que fue emitido y adelantado por la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, por lo que tiene relación directa con el objeto de la Litis y es la entidad quien está llamada a responder frente al acto administrativo demandado.
Por lo anterior, se declara no probada la excepción d e falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
c. Falta de integración del litisconsorcio necesario
Para entrar a abordar el presente asunto, se traerá en cita las pretensiones que fueron formuladas por el accionante, las cuales son:Expediente: 25000233600020190068200
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“PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN número CNSC 20191400021505 del 03 -04-2019, “Por la cual s e materializa una decisión de Sala Plena de Comisionados para adjudicar el proceso de
“PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN número CNSC 20191400021505 del 03 -04-2019, “Por la cual s e materializa una decisión de Sala Plena de Comisionados para adjudicar el proceso de Licitación Pública No. CNSC -LP-001 DE 2019” expedida por el ASESOR JURÍDICO de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de delegado para presidir la audie ncia de adjudicación y tomar la decisión de adjudicar.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución CNSC 20191400021505 DEL 03 -04-2019, esto es el acto administrativo que la genera junto con los demás actos administrativos que la componen “Por la cual se materializa u na decisión de Sala Plena de Comisionados para adjudicar el proceso de Licitación Pública No. CNSC -LP001 DE 2019”, expedida por el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de delegado para presidir de la audiencia de adjudicación y tomar la decisión de adjudicar el proceso de licitación Pública No. CNSC-LP-001 DE 2019 a la Universidad Libre, se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil al restablecimiento de sus derechos a la Fundación Universitaria del Área Andin a y por consiguiente a la adjudicación del contrato derivado de la licitación pública CNSC -LP-001 DE 2019, o en su defecto por imposibilidad material de ejecución del contrato porque ya pudo haber sido ejecutado al resolverse la presente controversia, se ordene el pago de la utilidad esperada según la estimación razonada de la cuantía
defecto por imposibilidad material de ejecución del contrato porque ya pudo haber sido ejecutado al resolverse la presente controversia, se ordene el pago de la utilidad esperada según la estimación razonada de la cuantía determinada en la oferta de la licitación.
PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil al reconocimiento económico y pago de los gastos en que la Fundación Universitaria del Área Andina incurrió en la elaboración de la oferta para participar en el proceso de licitación pública CNSC -LP-001 DE
2019.
PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil al pago actualizado de las sumas reconocidas a favor de la Fundación Universitaria del Área Andina de acuerdo con las pretensiones de carácter económico que hacen parte de la demanda has ta el momento del pago efectivo (…) De lo anterior, es posible establece r que las pretensiones de la demanda están dirigidas en declarar la Resolución No. CNSC 20191400021505 del 03-04-2019, “Por la cual se materializa una decisión de Sala Plena de Comisionados para adjudicar el proceso de Licitación Pública No. CNSC-LP001 DE 2019, en el cual se determinó que la oferta ganadora fue la presentada por la Universidad Libre.
Es así, que se tiene que el objeto de la Litis hace referencia a una situación en la que se tiene unos derechos adquiridos en beneficio de la Universidad Libre, al ser la oferta que resultó adjudicataria dentro del proceso se licitación en la que participó el aquí demandante y a la que asegura haber sido la mejor oferta.Expediente: 25000233600020190068200
Demandante: Fundación Universitaria del Área Andina
licitación en la que participó el aquí demandante y a la que asegura haber sido la mejor oferta.Expediente: 25000233600020190068200
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Así las cosas, la Sala encuentra que en consideración al obj eto del proceso es declarar la nulidad del acto administrativo que concedió unos derecho y obligaciones a la Universidad Libre, dan evidencia de un interés directo que pudiera tener con las resultas del proceso, por lo que resulta procedente la vinculación al ser la entidad a la que se le adjudicó la Licitación Pública No. CNSC-LP-001 DE 2019, en los términos del numeral tercero del artículo 171 del CPACA2, para que este ejerza en debida forma su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, conforme a lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. Y en consecuencia, INTEGRAR el contradictorio por pasiva con
la Universidad Libre.
SEGUNDO: Suspender el proceso hasta tanto se realice la notificación a la Universidad Libre, en los términos del numeral tercero del artículo 171 del
CPACA.
TERCERO: Por Secretaria realícese la notificación personal a la Universidad Libre a través de su representante legal, o qu ien haga sus veces, en los de acuerdo al artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, y el inciso final del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, al correo electrónico
notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co.;
acuerdo al artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, y el inciso final del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, al correo electrónico notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co.; juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co; y diego.fernandez@unilibre.edu.co.;
CUARTO: Una vez transcurridos los 2 días hábiles indicados en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, CÓRRASE TRASLADO de la demanda por el término de 30 días, a l vinculado, de conformidad con los artículos 172, 199 (modificado por el artículo 612 del CGP) y 200 del CPACA, término que empezará a contra una vez se encuentre vencido el plazo establecido en el artículo 199 del mismo estatuto.
QUINTO: La Universidad Libre junto con la contestación debe adjuntar las pruebas y demás anexos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 806 de 2020, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto se adjunta formato de índice que debe ser diligenciado relacionando los documentos respectivos.
2 Art. 171 Admisión de la demanda. (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.Expediente: 25000233600020190068200
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SEXTO: Las partes procesales deberán aportar su correo electrónico para
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SEXTO: Las partes procesales deberán aportar su correo electrónico para notificaciones que deberá coincidir con el registrado en el sistema URNA, y comunicar cualquier cambio de este, so pena de que las notificaci ones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Se podrá proporcionar teléfono de contacto si así se desea.
SEPTIMO: NEGAR las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación de la causa por pasiva, formuladas por el demandado (COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ), de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva de la providencia.
OCTAVO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
NOVENO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: pablosilvam@outlook.com;
ignavega@yahoo.com; notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co.; juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co; y diego.fernandez@unilibre.edu.co.; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente corre o electrónico: monicaivon@hotmail.es; miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
YM