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TA CUN - 25000233600020190071100-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190071100-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00711 – 00

Actor: RITO ALEXANDER SANTOS PINZÓN

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Instancia: PRIMERA

Sistema ORALIDAD

ASUNTO: REMITE POR COMPETENCIA, FACTOR FUNCIONAL EN RAZÓN DE

LA CUANTÍA.

Se encuentra el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, no obstante, una vez realizado el estudio de los requisitos, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca carece de comp etencia en razón de la cuantía.

I. ANTECEDENTES

-. El señor RITO ALEXANDER SANTOS PINZÓN en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , a efectos de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de los perjuicios causados por las razones que se exponen a continuación:

“(…) por los daños antijurídicos imputables, causados por la OMISIÖN y FALLA EN EL SERVICIO, dentro de la TUTELA 2017-0903. Toda vez que el Ministerio

se exponen a continuación:

“(…) por los daños antijurídicos imputables, causados por la OMISIÖN y FALLA EN EL SERVICIO, dentro de la TUTELA 2017-0903. Toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, intervino de manera negligente y omisiva de su deber legal y constitucional de protección, recomendando al de spacho en conocimiento de la tutela, se negara el amparo constitucion al impetrado, coadyuvando en la vulneración de los derechos del estudiante de posgrado al DEBIDO PROCESO, contradicción, defensa e igualdad, en la solución de la controversia académica suscitada en las aulas de la UNIVERSIDAD DEL ROSARIO. Recomendación que propicio la indebida compresión y valoración probatoria, el desconocimiento de la afectación y la desatención de los despachos judiciales en realizar el estudio juicioso del caso.”

Respecto a las pretensiones que persigue con el presente medio de control se encuentran como principales:Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00711 – 00

Actor: Rito Alexander Santos Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Reparación Directa Asunto: Remite proceso por cuantía

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“1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Educación), de los perjuicios causados por las actuaciones arbitrarias y negligentes de la Universidad del Rosario, con el estudiante de

posgrado RITO ALEXANDER SANTOS PINZON (…)

2. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional), a pagar al suscrito

arbitrarias y negligentes de la Universidad del Rosario, con el estudiante de

posgrado RITO ALEXANDER SANTOS PINZON (…)

2. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional), a pagar al suscrito RITO ALEXANDER SANTOS PINZON (…), la suma de mil salari os mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV), por concepto de los perjuicios morales causados, debido a la violación del Debido Proceso al interior de la Universidad del Rosario y posteriormente ante la Organización del Estado (Rama Judicial y Procur aduría General de la Nación), que sin la observancia de los principios de igualdad e imparcialidad negó el amparo constitucional de Tutela a solicitud del Ministerio de Educación Nacional.

3. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional), a pagar a favor del suscrito RITO ALEXANDER SANTOS PINZON (…) la suma de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 smlmv), por concepto de los perjuicios materiales ocasionados, consecuencia de la violación al debido proceso y garantías judic iales en la adecuada prestación del servicio público a la educación superior al interior de la Universidad del rosario, Derecho al Debido Proceso que también fue violado por la Organización del Estado

(Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y Min isterio de educación Nacional) debido a la falta de imparcialidad en el estudio de la tutela, desigualdad ante la ley que, trajo como consecuencia que los argumentos y pruebas del accionante no fueran consideradas, configurándose de esta manera una grave violación al debido proceso por parte de la administración nacional, que romper

ante la ley que, trajo como consecuencia que los argumentos y pruebas del accionante no fueran consideradas, configurándose de esta manera una grave violación al debido proceso por parte de la administración nacional, que romper con el principio de confianza legítima en la administración de justicia y crea como resultado una situación de inseguridad jurídica y desconfianza general en las autoridades del estado.

(…)” Subrayado fuera del texto.

-. Con auto del 26 de marzo de 2021, se inadmitió la demanda al observarse el incumplimiento de los requisitos contenidos, en el numeral 1 del artículo 161 y articulo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad se le solicitó al demandante:

  1. Deberá aclarar la parte demandante las imputaciones realizadas a la demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que en el lib elo indica que los daños antijurídicos imputables son causados por la “omisión y falla en el servicio, dentro de la tutela 2017-0903. Toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, intervino de manera negligencia y omisiva en su deber legal y constituci onal de protección, recomendando al despacho en conocimiento de la tutela, se negara el amparo constitucional impetrado…”.

A su vez, en las pretensiones de la demanda indica que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por “los perjuicios causados por las actuaciones arbitrarias y negligentes de la Universidad del Rosario, con el estudiante de posgrado RITO ALEXANDER

SANTOS PINZÓN…”.

Así, se evidencia que hay una incongruencia entre los hechos de la demanda,

perjuicios causados por las actuaciones arbitrarias y negligentes de la Universidad del Rosario, con el estudiante de posgrado RITO ALEXANDER

SANTOS PINZÓN…”.

Así, se evidencia que hay una incongruencia entre los hechos de la demanda, el origen del daño y la atribución del mismo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se indica que la afectación sufrida fue consecuencia de hechos de la Universidad del Rosario.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00711 – 00

Actor: Rito Alexander Santos Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Reparación Directa Asunto: Remite proceso por cuantía

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  1. Deberá estimar razonadamente la cuantía, teniendo en cuenta que en las pretensiones solicita una indemnización de 1000 SMLMV “por concepto de los perjuicios morales causados, debido a la violación del debido proceso al interior de la Universidad del Rosari o y posteriormente ante la Organización del Estado (Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación) que sin la observancia de los principios de igualdad e imparcialidad negó el amparo constitucional de Tutela a solicitud del Ministerio de Educación Naci onal…”.

En el mismo sentido, solicita indemnización por la suma de 5.000 SMMLV por concepto de perjuicios materiales ocasionados.

  1. Frente a lo anterior, el Despacho observa que no existe una sustentación de los perjuicios referidos, ni una relación fáctic a sobre la ponderación de los mismos, si bien en el numeral 7 del capítulo de cuantía de la demanda, se realiza una relación genérica, es necesario que el monto sea discriminado,

los perjuicios referidos, ni una relación fáctic a sobre la ponderación de los mismos, si bien en el numeral 7 del capítulo de cuantía de la demanda, se realiza una relación genérica, es necesario que el monto sea discriminado, explicado y sustentado con el fin de determinar el origen de las sumas pretendidas, requisito indispensable para determinar la cuantía del proceso.

En consecuencia, la parte demandante deberá estimar razonadamente la cuantía, al ser un requisito necesario para determinar la competencia.

  1. Deberá adecuar la demanda a la solicitud de conciliación realizada ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto en la misma indicó que las pretensiones correspondían a perjuicios de 100

SMLMV para morales y 150 SMLMV para materiales; sin embargo, en la demanda refirió que los perjuicios morales ascendían a 1000 SMLMV y 5.000 SMLMV los materiales.

En lo que tiene que ver con la estimación razonada de la cuantía, con escrito radicado el 20 de abril de 2021, el demandante subsanó la demanda en los siguientes términos.

“Estimo la cuantía a la fecha de presentación de la demanda en mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500 smlmv); por concepto de la responsabilidad patrimonial del Estado (Nación – Ministerio de Educación), por los daños antijurídicos imputables por la falla en el servicio de la administración nacional, causados por la acción y la omisión del Ministerio de Educación Nacional para proteger al estudiante de la especialización en derecho comercial en su derecho al deb ido proceso, garantías judiciales y defensa frente a la

nacional, causados por la acción y la omisión del Ministerio de Educación Nacional para proteger al estudiante de la especialización en derecho comercial en su derecho al deb ido proceso, garantías judiciales y defensa frente a la Universidad del Rosario en el trámite de la Tutela 2017 – 0903.

(…)

Para esclarecer los daños morales y materiales en el presente asunto, es necesario realizar la imputación de que los funcionarios de la institución de educación superior pretendían sacar de la Universidad del Rosario al Sr. RITO ALEXANDER SANTOS PINZÓN, en un claro caso de acoso académico y violaron las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y demás leyes y reglamentos para el ejercicio de la autonomía universitaria. Conducta dolosa y arbitraria que debió ser sancionada por el Ministerio de educación Nacional para evitar afectaciones mas (SIC) graves al estudiante de posgrado ya que el registro negativo en su historial académico es un obstáculo para obtener un empleo bien remunerado o para aplicar a una beca en el extranjero. Descripción sucint a de los argumentos de derecho, fundamento de la cuantía: PERJUICIOS MORALES (200 SMLMV) Nota: es menester hacer la aclaración de que la afectación sufrida por la víctima en su esfera subjetiva, es un daño psicológico que solo lo puede determinar el afecta do directo del daño, y depende en gran medida de la personalidad del sujeto. Personalidad, que está definida por la educación, creencias, principios, valores y tradición familiar, entre otros. Defínanse estos

determinar el afecta do directo del daño, y depende en gran medida de la personalidad del sujeto. Personalidad, que está definida por la educación, creencias, principios, valores y tradición familiar, entre otros. Defínanse estos como la afectación sufrida por la víctima en su esfera subjetiva, emocional eRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00711 – 00

Actor: Rito Alexander Santos Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Reparación Directa Asunto: Remite proceso por cuantía

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interna, manifestándose en sentimientos de aflicción y tristeza, que son producto o consecuencia del daño.

1. Acoso académico: (50 smlmv) 1.1. Registro negativo en el historial académico 1.2. Afectación del Promedio académico

2. Desconfianza legitima en la administración de justicia: (50 smlmv)

3. Inseguridad jurídica: (50 smlmv)

4. Falta de interés por la educación superior en Colombia: (50 smlmv)

PERJUICIOS MATERIALES (1.878 SMLMV)

Nota: perjuicios materiales tasados por concepto de daño emergente y lucro cesante.

1. Costo de la asignatura

Valor crédito académico: $ 837.000 m/cte.

Créditos Materia: 3

Valor materia: $ 2.511.000 m/cte.

Salario mínimo actualizado a 2021: $ 908.526 m/cte. $ 2.511.000 x 2 (Precio pagado periodo 2016 y 2017) = $ 5.022.000 m/cte.

Salario mínimo actualizado a 2021: $ 908.526 m/cte. $ 2.511.000 x 2 (Precio pagado periodo 2016 y 2017) = $ 5.022.000 m/cte. Costo total por el acoso académico: $ 5.5 SMLMV

2. Tiempo invertido

Duración especialización: 2 semestres (12 meses) Grado: 3 meses después de terminar materias Total tiempo: 15 meses Duración especialización por caso de acoso académico: 3 semestres (18 meses) Grado: 6 meses después de terminado el semestre académico de posgrados Total tiempo: 24 meses Diferencia: (24 – 15) = 9 meses Salario mínimo actualizado a 2021: $ 908.526 m/cte. $ 908.526 x 9 meses = $ 8.176.734 m/cte.

Valor tiempo invertido por acoso académico: $ 9 SMLMV

3. Daño en el Curriculum Vitae:

3.1 Afectación del Derecho al Trabajo (Descalificación para buenas plazas profesionales): Edad de jubilación en Colombia: 65 años Edad al momento del grado (2018): 29 años Empleo mal remunerado: $ 1.500.000 m/cte. Empleo bien remunerado Abogado especializado: $ 5.000.000 m/cte.

Diferencia:  (65 – 29) = 36 años  36 años = 432 meses  432 meses x $ 1.500.000 = $ 648.000.000 m/cte.  432 meses x $ 5.000.000 = $ 2.160.000.000 m/cte.

 36 años = 432 meses  432 meses x $ 1.500.000 = $ 648.000.000 m/cte.  432 meses x $ 5.000.000 = $ 2.160.000.000 m/cte. $ 2.160.000.000 - $ 648.000.000 = $ 1.512.000.000 m/cte. $ 1.512.000.000 / smlmv = 1664 smlmv Total ingresos futuros que no ingresaran (SIC) al patrimonio: 1.664 SMLMV

4. Afectación del Derecho a la Educación (Descalificación para Becas):

Estudios de posgrado presencial en el exterior: $ 50.000 USD Precio del dólar en pesos colombianos: $ 3.627 m/cte.

Monto total Beca: $ 181.350.000 m/cte. $ 181.350.000 / smlmv = 199.6 SMLMVRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00711 – 00

Actor: Rito Alexander Santos Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Reparación Directa Asunto: Remite proceso por cuantía

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Total financiación para estudios perdida: 200 SMLMV”

II. CONSIDERACIONES

2.1 De la competencia por razón de la cuantía.

El artículo 104, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011 determina que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de las acciones relativas a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea su régimen aplicable1.

Así mismo, el Título IV de la citada codificación aborda la distribución de

contenciosa administrativa conocerá de las acciones relativas a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea su régimen aplicable1.

Así mismo, el Título IV de la citada codificación aborda la distribución de competencias de los asuntos contenciosos administrativos entre el Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, y con interés para el caso, el numeral 6 º del artículo 152, establece la competencia de los Tribunales Administrativos respecto al medio de control de reparación directa:

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) (Subrayado fuera del texto).

Sobre la determinació n de la cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los pe rjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales , salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen

carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la p retensión mayor.

(…)

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios

1 LEY 1437 DE 2011. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:(…)Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00711 – 00

Actor: Rito Alexander Santos Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Reparación Directa Asunto: Remite proceso por cuantía

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reclamados como accesorios, que se causen con posteriorida d a la presentación de aquella. (Subrayado fuera del texto).

De la disposición en mención, se colige que la cuantía se determinará por:

(i) El valor de la pretensión mayor individualmente considerada.

presentación de aquella. (Subrayado fuera del texto).

De la disposición en mención, se colige que la cuantía se determinará por:

(i) El valor de la pretensión mayor individualmente considerada.

(ii) El valor de la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda, por lo que no se tendrá en cuenta, únicamente para efectos de la determinación de la cuantía, los perjuicios que aún no se hayan generado.

(iii) Solo se tendrán en cuenta los perjuicios morales si son los únicos que se reclaman.

De otra parte, el numeral 6º del artículo 155 de la citada codificación establece:

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, respecto de los procesos por medio de los cuales se tramite el medio de control de reparación directa, en razón de la cuantía, su conocimiento será de los Jueces Administrativos cuando el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no exceda de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso de ser superior, será competente el Tribunal Contencioso Administrativo.

2.2. Del caso concreto

En el sub-examine, se evidencia que el señor RITO ALEXANDER SANTOS PINZÓN interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra

2.2. Del caso concreto

En el sub-examine, se evidencia que el señor RITO ALEXANDER SANTOS PINZÓN interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en la cual solicit ó se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad, de los daños y perjuicios ocasionados por:

“El desconocimiento de la afectación de los derechos del estudiante y la indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica por parte del Ministerio de Educación Nacional, quien no contempla que esta frente a un claro caso de acoso académico y que el amparo constitucional de tutela demandaba la violación al debido proceso conforme al artículo 65 del decreto rectoral 1398 del 11 de diciembre de 2015, expedido por la universidad del Rosario y que establece el procedimiento para dar solución al trámite de revisión y segundo calificador y que estipula como termino máximo para dar solución a los recursos, treinta y tres (33) días hábiles en total, sumados todos los términos y la secretaria académica de posgrados y la facultad d e jurisprudencia de la institución de educación superior, se tomo (SIC) injustificadamente noventa y seis (96) días hábiles para la tramitación de los recursos. Conducta dolosa que violo el debido proceso y creo perjuicios morales y materiales que deben se r reparados por elRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00711 – 00

Actor: Rito Alexander Santos Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Reparación Directa Asunto: Remite proceso por cuantía

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Actor: Rito Alexander Santos Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Reparación Directa Asunto: Remite proceso por cuantía

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Ministerio de Educación Nacional porque son consecuencia de la actuación negligente de sus funcionarios en la atención del caso y cuyo criterio jurídico fue el determinante del daño antijurídico causado.”

Si bien, para este Despacho hasta el momento no se encuentra explicado el objeto del daño antijurídico por el cual el abogado impetra la presente demanda y las imputaciones que son dirigidas en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se pasa a estudiar la forma en cómo la parte actora distribuye la tasación de perjuicios con los cuales pretende ser indemnizado por la entidad demandada.

De la lectura del escrito de subsanación de la demanda, y al tenor de la normatividad ya relacionada respecto a la d eterminación de la cuantía, se observa que el señor RITO ALEXANDER SANTOS PINZÓN solicita como pretensión mayor respecto a los perjuicios materiales solicitados, la correspondiente a la “Afectación del Derecho al Trabajo (Descalificación para buenas plazas profesionales)”, la que tasó en 1.664 SMLMV, considerados como el t otal i ngresos futuros que no ingresará n a su patrimonio.

Ahora bien, es importante señalar que el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya citado establece que “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda”, y en ese sentido el valor por concepto del lucro cesante señalado en las pretensiones incluye presuntos perjuicios de carácter futuro, por lo cual se procederá a la liquidación del

se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda”, y en ese sentido el valor por concepto del lucro cesante señalado en las pretensiones incluye presuntos perjuicios de carácter futuro, por lo cual se procederá a la liquidación del lucro cesante consolidado, es decir, el generado para el momento de la presentación del libelo demandatorio.

De la interpretación del inciso 4º del artículo 157 del CPACA, este Tribunal ha considerado que la cuantía de las pretensiones se determina por el valor de las mismas al tiempo de la demanda, esto es, las que efectivamente pudieran haberse causado, de ser cierto el daño, al momento de presentación del medio de control.

En este orden, toda vez que el lucro cesante futuro precisamente por su condición, no es cierto y determinado al momento de la presentación de la demanda, sino que se resuelve aun como futur o después del debate probatorio y las resultas del transcurso del proceso, no es un valor efectivo causado al momento de la radicación del medio de control.

Esta misma tesis ha sido tenida en cuenta por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de otros

Tribunales: .

“Luego, para establecer el juez competente por razón de la cuantía no es viable la consideración de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Así mismo, los perjuicios que deben tenerse en cuenta son los causados al momento de la demanda, lo que excluye aquellos tengan el carácter de futuros o, lo que es lo mismo, los que se causen con posterioridad MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN

DIRECTA DEMANDANTE JUAN CARLOS CASTRO GI RALDO Y OTROS

de la demanda, lo que excluye aquellos tengan el carácter de futuros o, lo que es lo mismo, los que se causen con posterioridad MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JUAN CARLOS CASTRO GI RALDO Y OTROS DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO 0500123-33-000-2013-01092-00 4 a la presentación de la demanda tales como lucro cesante futuro1 , el daño a la vida de relación2 y otros semejantes.” (TribunalRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00711 – 00

Actor: Rito Alexander Santos Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Reparación Directa Asunto: Remite proceso por cuantía

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Administrativo de Antioquia, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 01 de agosto de 2013).

En aquel auto se citó la Jurisprudencia del Consejo de Estado que señaló:

“En cuanto al lucro cesante futuro, el Consejo de Estado, en providencia de noviembre 2 de 2007. Consejero Ponente. Dr ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, entre otros aspectos dispuso: “El ordenamiento procesal es claro al establecer que, para la determinación de la pretensión mayor a efectos de establecer la cuantía del proceso, no se tendrán en cuenta, entre otros, los perjuicios reclamados que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda (art. 20 num 1° C.P.C.) razón por la cual no puede tenerse en cuenta..”

Ahora, en sede de tutela, sobre la interpretación del inciso 4º del artículo 157 del

20 num 1° C.P.C.) razón por la cual no puede tenerse en cuenta..”

Ahora, en sede de tutela, sobre la interpretación del inciso 4º del artículo 157 del CPACA de no tener en cuenta el lucro cesante futuro para la determinación de la cuantía para efectos de la competencia del juez al que le corresponde el asunto, el Consejo de Estado consideró que tal es una interpretación razonable y ajustada a derecho del Juez natura l, y que no es tesis unificada en la Alta Corporación la de tener en cuenta el lucro cesante futuro para determinar la cuantía y competencia de la autoridad judicial. Por lo tanto, las decisiones que así lo han dispuesto, no son precedente vinculante.

“(…) es importante destacar que en el Consejo de Estado existen posturas diversas en relación con la posibilidad de incluir el valor pretendido por concepto de lucro cesante futuro en el cálculo de la cuantía del proceso y posterior determinación de la competencia de la autoridad judicial.” (Consejo de Estado, Sentencia del 10 de septiembre de 2018, Sección Cuarta, tomado de la Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Sección Quinta).

“De modo que, si bien la postura del Tribunal, como la que sostiene el actor de la demanda de tutela, han sido consideradas por las Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, la que fue acogida por la autoridad judicial demandada corresponde a la que se ha reiterado con mayor vehemencia por esta Corporación, y resulta ser la m ás reciente tesis expuesta por la Subsección A de la referida Sección.

Además, no observa la Sala que con la decisión adoptada por el Tribunal

y resulta ser la m ás reciente tesis expuesta por la Subsección A de la referida Sección.

Además, no observa la Sala que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sacrifiquen principios constitucionales, como la doble instancia o el juez natural de la causa, de manera que, sería excesivo y, desprovisto de cualquier habilitación legal, que este juez de tutela conociera una discusión que le corresponde zanjar única y exclusivamente al juez contencioso administrativo.” (Consejo de Estad o, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Sección Quinta).

Este Despacho considera que , ciertamente, el tenor literal de la norma admite razonablemente una inferencia como la que ha prohijado esta sede, interpretación que por lo demás, comparten numerosos Despachos y Tribunales.

El Despacho, para efectos de la determinación de la cuantía, no tendrá en cuenta el valor especificado por el actor por concepto de “Afectación del Derecho al Trabajo (Descalificación para buenas plazas profesionales)” en este proceso de reparaciónRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00711 – 00

Actor: Rito Alexander Santos Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Reparación Directa Asunto: Remite proceso por cuantía

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directa, pues, se reitera, tal valor no hace parte de la cuantía consolidada al momento de la presentación de la demanda, sino que concierne a una situación posterior que, según el actor, muy posiblemente hubiera ocurrido en el futuro.

Además, de acuerdo con las pretensiones y la estimación de la cuantía en el escrito

momento de la presentación de la demanda, sino que concierne a una situación posterior que, según el actor, muy posiblemente hubiera ocurrido en el futuro.

Además, de acuerdo con las pretensiones y la estimación de la cuantía en el escrito de subsanación de la demanda, se evidencia que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, que corresponde a perjuicio material, y cuantificada hasta el momento de la presentación del líbelo, obedece a 5 SMLMV por concepto de la inversión en el pago de las asignaturas de la carrera de postgrado a la que aspiraba el accionante.

En este orden, el Despacho advierte que el valor de la pretensión mayor, es menor a quinientos (500) SMLMV, por lo que de conformidad con los numerales 6º de los artículos 152 y 155 del CPACA, se considera que la competencia por factor cuantía corresponde a los jueces administrativos y teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la competencia por razón del territorio será de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C.

Por lo anterior, se declarará la falta de competencia por factor funcional en razón de la cuantía de este Tribunal , y se dispondrá remitir el expediente a los Juzgados Admin

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