TA CUN - 25000233600020190073800-(15-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190073800-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 2336 000 2019 00738 00
Demandantes: Jorge Mario Gaitán Medina y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Resuelve reposición)
1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual2.
Además, la firma de la providencia es digitalizada 3 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020) 4.
I. ANTECEDENTES
1.) Demanda
2. El señor Jorge Mario Gaitán Medina y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de Nación – Rama Judicial, por el presunto error jurisdiccional en el trámite de un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y liquidación de sociedad patrimonial que se adelantó en contra del demandante. 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 2 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de
en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 2 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de
2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.Referencia: 25000 2336 000 2019 00738 00
Demandantes: Jorge Mario Gaitán Medina y otros Demandados: Nación – Rama Judicial 2.) La providencia recurrida
3. Esta sala declaró la falta de competencia por el factor de la cuantía de esta corporación para conocer de la presente demanda en primera
instancia por lo siguiente:
6. En el presente asunto la pretensión de mayor valor por perjuicios materiales al tiempo de la demanda sin incluir frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios corresponde a $460.521.000, que según la parte demandante, se produjo por el detrimento patrimonial según declaraciones de renta de los años 2016, 2017 y
2018. Sin embargo, según la última declaración de renta -2018-, las deudas del demandante no corresponden a $460.521.000, como se calculó en la demanda, sino a $400.939.000 (fl.12 c.2) que tampoco excede los 500 SMLM. 3.) El recurso de reposición
4. El apoderado de los demandantes recurrió la anterior decisión al considerar que el daño emergente en este caso no consistía en las deudas que adquirió el demandante, sino en el patrimonio líquido negativo que le
4. El apoderado de los demandantes recurrió la anterior decisión al considerar que el daño emergente en este caso no consistía en las deudas que adquirió el demandante, sino en el patrimonio líquido negativo que le ocasionó la expedición de las providencias judiciales en el trámite del proceso declarativo en mención, suma que estimó en $460.521.000.
5. Al respecto, el apoderado precisó que esos $460.521.000 resultan de sumar el patrimonio líquido del demandante al momento de la expedición de la providencia constitutiva del presunto error jurisdiccional ($126.335.000) y el patrimonio en rojo a la fecha de presentación de la demanda ($-334.186.000).
II. CONSIDERACIONES 1.) Procedencia del recurso
6. El recurso de reposición es procedente según los artículos 243 y 246 idem. 2.) Competencia de la sala y asunto a resolver
7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA, la sala deberá resolver si se repone o no la providencia recurrida. Para lo cual se establecerá el monto del daño emergente en este caso.
2Referencia: 25000 2336 000 2019 00738 00
Demandantes: Jorge Mario Gaitán Medina y otros Demandados: Nación – Rama Judicial 3.) Solución al caso
8. La sala confirmará la decisión que declaró la falta de competencia de esta corporación para conocer del presente asunto en primera instancia por lo siguiente.
9. En la demanda se pretende la suma de $460.521.000 por concepto de daño emergente por un presunto patrimonio líquido negativo. No
esta corporación para conocer del presente asunto en primera instancia por lo siguiente.
9. En la demanda se pretende la suma de $460.521.000 por concepto de daño emergente por un presunto patrimonio líquido negativo. No obstante, la sala considera que esta pretensión no atiende a un criterio objetivo dentro de los parámetros de la razonabilidad que establece la norma.
10. En efecto, al sala destaca que la suma que pretende el demandante por concepto de daño emergente atiende a un criterio subjetivo basado en parámetros indemnizatorios que deben ser probado en el transcurso del proceso, circunstancia que escapa a la intención de la norma cuando fija criterios de razonabilidad y establece que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda (Art. 157 del CPACA).
11. Por lo anterior, la sala tomó como pretensión de mayor valor la suma de $400.939.000 (fl.12 c.2), puesto que ésta tiene sustento en las deudas que el señor Gaitán Medina reportó en su declaración de renta del año 2018 y no en un concepto subjetivo como lo es el patrimonio líquido negativo, el cual a la postre ni siquiera se establece en dicha declaración, sino que resulta de una deducción de los demandantes.
12. Ahora, la sala aclara que la pretensión que tomó esta corporación para establecer la cuantía en nada limita a lo que resulte probado en el proceso, puesto que, como ya se advirtió, lo aquí considerado atiende a criterios de objetividad y razonabilidad respecto a la competencia por el factor cuantía, y no a criterios sustanciales que sólo pueden establecerse
proceso, puesto que, como ya se advirtió, lo aquí considerado atiende a criterios de objetividad y razonabilidad respecto a la competencia por el factor cuantía, y no a criterios sustanciales que sólo pueden establecerse en el transcurso del proceso contencioso.
13. En consecuencia, la sala confirmará la decisión que ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y ordenará a la Secretaría dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión que declaró la falta de competencia de esta corporación. 3Referencia: 25000 2336 000 2019 00738 00
Demandantes: Jorge Mario Gaitán Medina y otros Demandados: Nación – Rama Judicial SEGUNDO. Por la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA al apoderado del demandante al correo electrónico
giorgiogaitan@hotmail.com .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado 4