TA CUN - 25000233600020190073900-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190073900-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
PROCESO: 250002336000201900739-00
DEMANDANTE: Henry Hisnardo Contreras Ríos
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
REMISIÓN POR COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA
En aplicación a lo dispuesto en el a rtículo 168 del CPACA 1, procede el despacho a estudiar la posibilidad de remitir por competencia la presente demanda.
ANTECEDENTES
Henry Hisnardo Contreras Ríos, actuando a través de apoderada judicial, ejerce el presente medio de control solicitando se declaré responsable a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida del vehículo de servicio públi co de placas VDI458, en el trámite del proceso ejecutivo
1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante
mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Expediente: 250002336000201900739-00
Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Remite por competencia en razón a la cuantía
radicado bajo el número 11001400306620070047200 adelantado por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá.
Mediante providencia de 14 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda para que se efectuara una estimación razonada de la cuantía, frente a lo cual expresó:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 162 del C.P.A.C.A., procedo a realizar la estimación razonada de los perjuicios causados a mi cliente por la presun ta falla en la administración de justicia dentro del proceso de la referencia: Estimación razonada de la cuantía: Valor vehículo incluido valor cupo $138000.000 Usufructo del vehículo $661000.000 Lucro cesante futuro (1 año) o lo que dure el proceso $60000.000 Daño moral Incalculable (lo que se dicte en sentencia) Ajuste IPC anual desde el 2008 Pendiente por confirmar por parte de la empresa de taxis
Se solicita el pago del vehículo automotor tipo taxi con las mismas características del embargado dentro del proceso No 2007 – 00472,
sentencia) Ajuste IPC anual desde el 2008 Pendiente por confirmar por parte de la empresa de taxis
Se solicita el pago del vehículo automotor tipo taxi con las mismas características del embargado dentro del proceso No 2007 – 00472, conocido inicialmente por el juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que estuvo secuestrado como medida cautelar desde el 18 de diciembre de 2008, siendo presuntamente usufructuado por el Señor secuestre Alexander Arias, laborando a doble turno desde la diligencia de secuestro, sin que se haya siquiera rendido cuentas, que a la fecha está avaluado por un valor de $138000.000 (CIENTO TREINTA Y OCHO
MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE)
-En el mismo sentido, se tom a como base de liquidación del usufructo el valor certificado por la empresa de Taxis Autolagos, quienes desde que la suscrita conoció del proceso indica que corresponde a una ganancia neta de $2500.000 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE) mensuales por turno, multiplicado por los 135 meses que a la fecha lleva secuestrado el vehículo, valor que considero no corresponde al precio real, toda vez que desde el 2016 se indica el mismo monto, no obstante, se liquida sobre este valor, para no in currir en pretensiones exageradas.
-El daño moral causado a mi cliente y su familia no es posible proyectar, por lo que me acojo a lo que se determine en sentencia.
-El lucro cesante futuro no es posible calcular, pero lo proyecto liquidado a un año, es perando que sea el tiempo que se tarde la sentencia de la
por lo que me acojo a lo que se determine en sentencia.
-El lucro cesante futuro no es posible calcular, pero lo proyecto liquidado a un año, es perando que sea el tiempo que se tarde la sentencia de la presente.Expediente: 250002336000201900739-00
Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Remite por competencia en razón a la cuantía
-Se espera claridad por parte de la compañía de taxis, la cual se requirió con ajuste del IPC y valores reales desde el año 2008, información que no fue entregada, por lo que se incluyó dentro de las pretensiones.
SEGUNDO: En atención a lo regulado en el numeral 2º del artículo 162 del C.P.A.C.A., a continuación discrimino los conceptos solicitados como condena en la demanda de la referencia de la siguiente manera:
Rh = Renta histórica $661000.000 (SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE), periodo de usufructo del vehículo automotor tipo taxi entre el 18 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2019.
Ra = Renta Actualizada $4167.000 (CUATRO MILLONES CIENTO SESE NTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE), periodo comprendido entre el 01 de enero y el 20 de febrero hogaño.
n = Periodo indemnizable en meses 137 meses y subsiguientes
i = ingreso mensual certificado por la empresa de Taxis Autolagos $2’500.000 (dos millones quinientos mil pesos moneda corriente) percibido como ganancia neta mensual por turno, en el caso que nos ocupa,
i = ingreso mensual certificado por la empresa de Taxis Autolagos $2’500.000 (dos millones quinientos mil pesos moneda corriente) percibido como ganancia neta mensual por turno, en el caso que nos ocupa, corresponde según certificación a un ingreso libre de $5000.000 (cinco millones de pesos moneda corriente) mensuales.
IPC = Índice de precios al consumidor, valor que falta por determinar por parte de la empresa de taxis Autolagos, de los valores reales percibidos mensualmente por el taxi del asunto, sin embargo, con base en información tomada del DANE, estas han sido las variaciones de sde el 2008 hasta el 2019.
2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 1,06 0,59 0,69 0,91 0,73 0,30 0,49 0,64 1,29 1,02 0,63 0,60
En este orden de ideas, se solicita como indemnización estos conceptos:
Utilidad: $665167.000 liquidado desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 20 de febrero de 2020, sin incluir subsiguientes.
Lucro cesante: $665167.000 el valor que ha dejado de percibir mi cliente por la ausencia de su medio de trabajo desde el año 2008.
Daño emergente futuro: pendiente por calcular, dependiendo del tiempo que demore en ser emitida la sentencia.
Daño moral: incalculable, me someto a lo resuelto en sentencia.
Valor taxi : $138000.000 valor que incluye el vehículo y la afiliación a la empresa de taxis, conocido como CUPO.
que demore en ser emitida la sentencia.
Daño moral: incalculable, me someto a lo resuelto en sentencia.
Valor taxi : $138000.000 valor que incluye el vehículo y la afiliación a la empresa de taxis, conocido como CUPO.
En este orden de ideas, calculando los valores indicados anteriormente, atenta a la liquidación que se pueda hacer de daño moral y daño emergente futuro, tomando como base la renta inicial y la renta final que corresponde a los valores mínimos certifi cados por la empresa de taxis, seExpediente: 250002336000201900739-00
Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Remite por competencia en razón a la cuantía
calculan las pretensiones alrededor de $1.000000.000 (MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE) o, lo que resulte probado. (…)”
CONSIDERACIONES
El artículo 157 del CPACA, establece que la competencia por razón de la cuantía, se determinará con fundamento en las siguientes reglas:
“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, se gún la estimación razonada hecha por el actor en la demanda , sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá p or el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá p or el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determ inará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Subrayado y negrilla fuera de texto.
Respecto de la estimación de l a cuantía, el Consejo de Estado 2 ha señalado:
“(…) La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía ( …) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados.
se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía ( …) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados.
2 Providencia de 17 de octubre de 2013, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-26-000-2012-00078-00(45679). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 250002336000201900739-00
Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Remite por competencia en razón a la cuantía
Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también t odos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.
considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.
(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía , siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses q ue se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.
De lo anterior , se tiene que , para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía en el presente caso, se debe tener en cuenta la suma de $1 38’200.0003, valor de la pretensión más alta, pues, si bien la parte actora indica también la suma de $661’000.000, esta corresponde al usufructo del vehículo dejado de percibir anualmente desde el año 2008 hasta fecha de la presentación de la demanda, valor que, como fruto, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, no se tiene en cuenta
usufructo del vehículo dejado de percibir anualmente desde el año 2008 hasta fecha de la presentación de la demanda, valor que, como fruto, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, no se tiene en cuenta para determinar la competencia en razón de la cuantía.
Por su parte, el numeral 5º del artícu lo 155 del C.P.A.C.A., establece la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así:
“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conoce rán en primera instancia de los siguientes asuntos:
3 “Valor vehículo incluido valor cupo”.Expediente: 250002336000201900739-00
Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Remite por competencia en razón a la cuantía
(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”
En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión más elevada que se reclama es la suma de $138’000.000, realizando una apreciación objetiva de la cuantía, el Despacho encuentra que el conocimiento del proceso de la referencia correspon de a los juzgados administrativos, por no superar los 500 smlmv.
De igual forma, y toda vez que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, en aplicación del numeral 6º del artículo 156 del
proceso de la referencia correspon de a los juzgados administrativos, por no superar los 500 smlmv.
De igual forma, y toda vez que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, en aplicación del numeral 6º del artículo 156 del CPACA, el Despacho estima que la competencia cor responde a los juzgados administrativos pertenecientes al Circuito Judicial de Bogotá.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, al carecer esta Corporación de competencia para conocer el asunto de la referencia, se ordenará remitir el proceso a los juzgados referidos.
Por lo anteriormente expuesto el despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer el proceso de la referencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, por S ecretaría de la sección, previas las desanotaciones del caso, REMÍTASE el proceso a los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (reparto).
TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a l siguiente correo electrónico : gvargasabogada@gmail.com;
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado