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TA CUN - 25000233600020190075200-(17-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190075200-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve recurso de reposición contra el auto mediante el cual se declaró la falta de competencia por el factor de la cuantía y se ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos / COMPETENCIA – Por el factor cuantía (…) la sala recuerda que la norma que regula la competencia por el factor cuantía en esta jurisdicción es el artículo 157 del CPACA , y ésta dispone que la competencia se determina por la pretensión de mayor valor por concepto de los perjuicios materiales “al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta (…)” -los- “que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. 7. Por lo anterior, ya que existe norma especial para el presente asunto, y ya que aún no se ha causado el pago que alude el recurrente por concepto de cláusula penal pecuniaria, equivalente a $469.299.964.42., se deberá dar aplicación al artículo en cita, y establecer la competencia por cuantía según el perjuicio de mayor valor al tiempo de la demanda. 8. Y como en el presente asunto este perjuicio a la fecha corresponde al pagó que hizo la demandante a la aseguradora por la suma de $211.184.983,98, se concluye que el presente asunto no corresponde a esta corporación, sino a los jueces administrativos (artículo 155 CPACA), puesto que ese monto que no supera los 500 S.M.L.M. vigentes a la fecha de la presentación de la demanda ($414.058.000). 9. En consecuencia, la sala confirmará la decisión

ese monto que no supera los 500 S.M.L.M. vigentes a la fecha de la presentación de la demanda ($414.058.000). 9. En consecuencia, la sala confirmará la decisión que resolvió devolver el presente asunto al Juzgados Treinta y dos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. (…).

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 157).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio del año dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 2336 000 2019 00752 00

Demandante: CONSORCIO CAJICA ALARMAS

Demandado: Municipio de Cajicá

CONTRACTUAL

(Resuelve reposición)

I. ANTECEDENTES 1.) La providencia recurrida

1. Esta sala declaró la falta de competencia por el factor de la cuantía de esta corporación para conocer la presente demanda en primera instancia, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 21

c.1), al considerar que: [S]egún la demanda y sus anexos, la demandante pagó a la aseguradora la suma de $211.184.983,98, suma que no superaría los 500 SMLMV ($414.058.000).

6. Por lo anterior, ya que la pretensión por el pago que acordó la

aseguradora la suma de $211.184.983,98, suma que no superaría los 500 SMLMV ($414.058.000).

6. Por lo anterior, ya que la pretensión por el pago que acordó la demandante con la aseguradora no supera los 500 SMSML, se concluye que el asunto de la referencia no corresponde a esta2

Controversia contractual – resuelve recurso de reposición Referencia: 25000 2336 000 2019 00752 00

Demandante: CONSORCIO CAJICA ALARMAS Demandado: Municipio de Cajicá corporación, sino a los jueces administrativos (artículo 155 CPACA), puesto que no supera los 500 S.M.L.M. vigentes a la fecha de la presentación de la demanda ($414.058.000). 2.) El recurso de reposición

2. El apoderado de la demandante recurrió la anterior decisión, al considerar que, si bien es cierto que su poderdante pagó a la aseguradora el valor relacionado con la afectación de los amparos , por la suma de $211.184.983,98, también lo es que existe un saldo restante pendiente de pago correspondiente al MONTO DE LA CLAÚSULA PENAL PECUNIARIA, que equivale a $469.299.964.42.

II. CONSIDERACIONES 1.) Procedencia del recurso

3. El recurso de reposición es procedente porque la providencia cuestionada según los artículos 243 y 246 idem. 2.) Competencia de la sala y asunto a resolver

4. De conformidad con e l artículo 158 del CPACA, la sala deberá resolver si se

según los artículos 243 y 246 idem. 2.) Competencia de la sala y asunto a resolver

4. De conformidad con e l artículo 158 del CPACA, la sala deberá resolver si se repone o no la providencia recurrida. Particularmente establecerá si, para efectos de la determinación de la cuantía, se pueden considerar perjuicios que a la fecha de presentación de la demanda no se han causado –futuros-. 3.) Solución al caso

5. La sala confirmará la decisión recurrida, ya que la aplicación de las normas sobre la competencia por el factor de la cuantía sí atiende el examen de la demanda.

6. En efecto, la sala recuerda que la norma que regula la competencia por el factor cuantía en esta jurisdicción es el artículo 157 del CPACA 1, y ésta dispone que la competencia se determina por la pretensión de mayor valor por concepto de los perjuicios materiales “al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta (…)” -los- “que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”.

7. Por lo anterior, ya que existe norma especial para el presente asunto, y ya que aún no se ha causado el pago que alude el recurrente por concepto de cláusula penal pecuniaria, equivalente a $469.299.964.42., se deberá dar aplicación al artículo en cita, y establecer la competencia por cuantía según el perjuicio de mayor valor al tiempo de la demanda. 1 Artículo  157. Competencia por razón de la cuantía. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,

1 Artículo  157. Competencia por razón de la cuantía. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.3 Controversia contractual – resuelve recurso de reposición Referencia: 25000 2336 000 2019 00752 00

Demandante: CONSORCIO CAJICA ALARMAS

Demandado: Municipio de Cajicá

8. Y como en el presente asunto este perjuicio a la fecha corresponde al pagó que hizo la demandante a la aseguradora por la suma de $211.184.983,98, se concluye que el presente asunto no corresponde a esta corporación, sino a los jueces administrativos (artículo 155 CPACA), puesto que ese monto que no supera los 500 S.M.L.M. vigentes a la fecha de la presentación de la demanda

($414.058.000).

9. En consecuencia, la sala confirmará la decisión que resolvió devolver el presente asunto al Juzgados Treinta y dos Administrativos del Circuito Judicial de

Bogotá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que ordenó remitir este expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –Reparto-.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que ordenó remitir este expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –Reparto-.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA, al apoderado de la demandante al correo electrónico

cristianraulgaviria@hotmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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