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TA CUN - 25000233600020190075900-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190075900-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados del homicidio de una persona en razón a su pertenencia y militancia en el Partido Comunista Colombiano Unión Patriótica / AUTO – Resuelve recurso de reposición contra el auto mediante el cual se admitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia, oportunidad y trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Cuando se radica después de la hora de cierre del despacho se entiende presentado al día siguiente hábil

(…) el apoderado de la Unidad Nacional de Protección contaba con tres días después de la notificación de la providencia del 5 de marzo del 2021 (1 de junio del 2021) para interponer el recurso de reposición, es decir, hasta el 4 de junio del 2021, sin embargo, si bien se presentó el recurso de reposición el 4 de junio del 2021, lo cierto es que se radicó a las 7:08 p.m. En ese sentido, se advierte que el recurso en alusión fue presentado de forma virtual el día en el cual venció el término para interponerlo. Vale la pena decir que las 7:08 p.m. es una hora inhábil, teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo del 2007 (…), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se estipuló que el horario de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00

Superior de la Judicatura, se estipuló que el horario de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 2. De acuerdo a lo precedente, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. son horas hábiles, mientras que de 5:00 p.m. en adelante son horas inhábiles, incluyendo las 7:08 p.m., hora en la cual el apoderado de la Unidad Nacional de Protección presentó recurso de reposición contra el proveído que admitió la dem anda en referencia. En ese orden de ideas, es importante recordar que el artículo 106 del Código General del Proceso establece que las actuaciones deben adelantarse en horas hábiles (…) De acuerdo con lo expuesto, al observar que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Unidad Nacional de Protección contra el auto que admitió la demanda en referencia, fue radicado en hora inhábil del último día del plazo legal previsto por la normatividad para el efecto, se entiende presentado al día hábil siguiente. Por lo tanto, en atención a lo señalado en el artículo 117 ejusdem, el Despacho no tiene otra salida que rechazar el recurso impetrado por el apoderado de la Unidad Nacional de Protección, al haberlo presentado extemporáneamente. (…)

CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cuando el daño proviene de un delito de lesa humanidad / CADUCIDAD – Probada

extemporáneamente. (…)

CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cuando el daño proviene de un delito de lesa humanidad / CADUCIDAD – Probada

(…) Para la Sala no es posible admitir como fecha de contabilización de la caducidad, la de la notificación del Informe de la CIDH, por la sencilla razón de que la intervención de dicho organismo multilateral se dio a raíz de la solicitud presentada por los demandantes ante dicho organismo, precisamente con fundamento en elementos de juicio a su alcance, que evidenc iaban la posible responsabilidad del Estado en los hechos denunciados. Así las cosas, teniendo en cuenta para el 18 de febrero del 2013 los demandantes conocían de la participación de miembros del Estado Colombiano en el asesinato de Hernando de Jesús Guti érrez, en el sub judice la Sala tendrá como fecha para computar la caducidad del medio de control de reparación directa, desde el día siguiente a la petición elevada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto es, desde el 19 de febrero del 2013, por lo cual contaba hasta el 19 de febrero del 2015 para presentar la demanda de reparación directa, y como la parte demandante la radicó el 30 de octubre del 2019, lo hizo por fuera del término legal establecido. Lo anterior, teniendo presente que no se alegó y tampoco se demostró una imposibilidad jurídica o fáctica para acceder materialmente a la administración de justicia, tal como secuestro, desaparición, enfermedad o cualquier otra situación de similar categoría que afectara a los

una imposibilidad jurídica o fáctica para acceder materialmente a la administración de justicia, tal como secuestro, desaparición, enfermedad o cualquier otra situación de similar categoría que afectara a los demandantes. Teniendo en cuenta lo expuesto, se habrá de reponer el auto a través del cual seadmitió la demanda, para en su lugar, rechazar la demanda por haber operado el término de caducidad de la acción. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado 41722, C.P María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033) A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, 242); Código General del Proceso (Art. 318) ; Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo del 2007 del Consejo Superior de la

Judicatura.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00759 – 00

Actor: ANA ROSA AVENDAÑO VÁSQUEZ Y OTRAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORAL

Asunto: RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN.

Procede la Sala a resolver los recursos de reposición elevados por los apoderados de la Unidad Nacional de Protección y la Fiduciaria La Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A., y Defensa Jurídica del e xtinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio, contra la providencia del 5 de marzo del 2021 , por la cual se admitió la demanda en referencia , de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 30 de octubre del 2019 (fs. 1 -47 c.1), Ana Rosa Avendaño Vásquez, Liliana Gutiérrez Avendaño y Yolanda Gutiérrez Avendaño, presentaron , por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección

apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PAP F iduprevisora S.A., y Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio , a efectos de que se acceda a las siguientes pretensiones:

4.1. Declárese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional), la Unidad Nacional de Protección y el Patrimonio Autónomo-PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Entinto (sic) Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio,Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00759 – 00

Actor: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros

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administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., solidaria y administrativamente responsables por los daños antijurídicos ocasionados a las demandantes en virtud del homicidio de HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ, en hechos ocurridos el día 22 de abril de 1988 en el barrio Alfonso López del municipio de Medellín, ejecutado en razón a su pertenencia y militancia, en el Partido Comunista Colombiano – Unión Patriótica.

(…)

1.2. De los hechos de la demanda

Alfonso López del municipio de Medellín, ejecutado en razón a su pertenencia y militancia, en el Partido Comunista Colombiano – Unión Patriótica.

(…)

1.2. De los hechos de la demanda

En marzo y mayo de 1986, se llevaron a cabo las primeras elecciones en que participaron el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica, consolidándose de esa forma como una fuerza política, siendo elegidos 18 diputados para asambleas depart amentales, 335 concejales y 14 congresistas (Cámara de Representantes y Senado).

Al mismo tiempo, Colombia empezó a evidenciar el proceso de expansión y consolidación del fenómeno denominado “paramilitarismo”, que contaba con el apoyo del narcotráfico en aquella época.

Por lo anterior, en las mismas regiones en las que el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica tuvieron éxitos electorales, se inició una persecución armada contra sus dirigentes y militantes para lograr su extermi nio, pues sus ideologías eran inconvenientes para “el gobierno y los grupos de autodefensas”.

En virtud de lo precedente “se tejió una alianza criminal entre algunos miembros de los partidos políticos tradicionales, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), miembros activos del Ejército Nacional, personal de la Policía Nacional y los grupos “paramilitares”, bajo el liderazgo de la llamada Casa Castaño. Dicha Empresa Criminal tenía como finalidad (plan o política, dolo especial), exterminar a los miembros de la fuerza política de izquierda, representada en ese momento por el PCC y la UP.” (Subrayado del texto original)

Dicha Empresa Criminal tenía como finalidad (plan o política, dolo especial), exterminar a los miembros de la fuerza política de izquierda, representada en ese momento por el PCC y la UP.” (Subrayado del texto original)

Desde 1986 se evidenciaron múltiples homicidios sistemáticos, generalizados y selectivos contra los militantes y dirigentes del Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica, persecución que también se llevó a cabo mediante la desaparición forzada, amenazas y desplazamiento forzado, tal y como se desprende de la Resolución por la cual la Fiscalía General declaró como delitos de lesa humanidad varios homicidios perpetrados contra dirigentes de aquellas fuerzas políticas.

En 1987 se registró el homicidio de 111 miembros de la Unión Patriótica, en 1988 fueron asesinados 276, mientras que en 1989 la cifra fue de 138.

Inicialmente, la investigación fue adelantada por el Juzgado Décimo de orden Público de Bogotá, quien ordenó el archivo de la investigación, la cual mediante la Resolución No. 301 de 1999 fue desarchivada, con ocasión de los compromisos asumidos por el Esta do ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos. En el 2004, la Fiscalía 157 dispuso la suspensión del proceso penal No. 3288 por falta de pruebas. En el 2006, la investigación se reactivó y fue asignada a la FiscalíaRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00759 – 00

Actor: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros

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47 de Derechos Humanos y en el 2018 fue remitida a la Fiscalía 59 de Derechos

Actor: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros

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47 de Derechos Humanos y en el 2018 fue remitida a la Fiscalía 59 de Derechos Humanos de Bogotá.

En el expediente penal se determinó que desde 1984 y hasta cuando fue asesinado, Hernando de Jesús Gutiérrez fue objeto de amenazas mediante llamadas telefónicas y panfletos que se enviaban a la sede del Partido Comunista y de la Unión Patriótica.

Con ocasión de lo anterior, Hernando de Jesús Gutiérrez tomó medidas para proteger su vida, tales como, no dormir todos los días en su residencia y aceptó la escolta de seguridad.

El 22 de abril de 1988 a las 7:00 a.m., un taxi se detuvo frente a su residencia, del cual salió un hombre que, después de forcejear con su esposa y su madre, ingresó a la vivienda, por lo cual Liliana Gutiérrez (hija menor) intentó cerrar la puerta de la habitación de su progenitor y le gritó alertándolo de la situaci ón, sin embargo, el sicario la apartó y accionó el arma contra el integrante de la Unión Patriótica Hernando de Jesús Gutiérrez, quien alcanzó a dispararle al sicario con un revolver que guardaba para su defensa personal.

El atacante salió herido de la casa y abordó el taxi, mientras que Hernando de Jesús Gutiérrez fue trasladado por familiares y vecinos a la Policlínica de Medellín, falleciendo a los pocos minutos.

Al respecto, Liliana Gutiérrez manifestó que la escolta de su fallecido padre, que lo

Gutiérrez fue trasladado por familiares y vecinos a la Policlínica de Medellín, falleciendo a los pocos minutos.

Al respecto, Liliana Gutiérrez manifestó que la escolta de su fallecido padre, que lo recogía diariamente y que pertenecía al Estado (Policía Nacional o DAS), casualmente no llegó ese día a trabajar.

El Informe No. 170/17, que corroboró y precisó la participación de m iembros del Estado en el asesinato del integrante de la Unión Patriótica Hernando de Jesús Gutiérrez, fue notificado a los accionantes en mayo del 2018.

1.3. De la providencia objeto del recurso de reposición

Mediante auto del 5 de marzo del 2021 , se admitió la demanda, al encontrar que reunía los requisitos establecidos en la normatividad para su admisión, así:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por las señoras ANA ROSA AVENDAÑO VÁSQUEZ, LILIANA GUTIÉRREZ AVENDAÑO y YOLANDA GUTIÉRREZ AVENDAÑO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

MINISTERIO DEL INTERIOR, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO

DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU

FONDO ROTATORIO.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la NACIÓNMINISTERIO DE

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU

FONDO ROTATORIO.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

MINISTERIO DEL INTERIOR, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTORadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00759 – 00

Actor: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros

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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO , a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 199 del C.P.A.C.A., el cual fue modificado por el artículo 612 del C.G.P, en concordancia con el Decreto 806 de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al Ministerio Público y a la Age ncia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., el cual fue modificado por el artículo 612 del C.G.P., y en concordancia con el Decreto 806 de 2020.

CUARTO: CORRER traslado de la demand a a las demandadas NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, PRESIDENCIA DE LA

CUARTO: CORRER traslado de la demand a a las demandadas NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO DEFENSA JURÍDICA DEL EXTI NTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO al Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del C.P.A.C.A., para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y presentar demanda de reconvención. El término concedido empezará a contarse una vez vencido el plazo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A.1

QUINTO: RECONOCER personería al Dr. ALEJANDRO BOTERO

VILLEGAS identificado con la CC No. 8.105.691 y T.P. No. 139.317 del C. S de la J., para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos establecidos en los poderes otorgados y visibles a folios 48 a 50 del cuaderno 1.

La providencia en precedencia fue notificada el 1 de junio del 2021.

1.4. De los recursos de reposición

1.4.1. De la Unidad Nacional de Protección

El 4 de junio del 2021 a las 19:08 horas, el apoderado del demandado Unidad

1.4. De los recursos de reposición

1.4.1. De la Unidad Nacional de Protección

El 4 de junio del 2021 a las 19:08 horas, el apoderado del demandado Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de reposición contra el proveído del 5 de marzo del 2021, en el cual señaló las siguientes réplicas:

Indica que es notorio el conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso por parte de los accionantes desde el 22 de abril de 1988, cuando ocurrió el homicidio de Hernando de Jesús Gutiérrez, configurándose la caducidad de la acción al estar vencido el término para interponer la demanda , en la medida que el daño que se reclama, fue conocido desde el momento de su ocurrencia.

Destaca que no se encontró demostrada la imposibilidad material para acceder a la administración de justicia, por lo cual, aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo del 2013), la demanda se radicó por fuera de los dos (2) años previstos en la normatividad.

Explica que con los elem entos fácticos y jurídicos con los que se cuenta en el proceso, se puede proferir sentencia anticipada en esos términos, pues es claroRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00759 – 00

Actor: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros

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que la única regla procesal aplicable en la caducidad es la contendida en el artículo

Actor: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros

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que la única regla procesal aplicable en la caducidad es la contendida en el artículo 164 y en la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020.

1.4.2. De la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A.

El 3 de junio del 2021 a las 8:33 horas , el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de reposición contra el proveído del 5 de marzo del 2021, en el cual expuso las siguientes réplicas:

Indica que la declaratoria de lesa humanidad solo tiene efectos para la imprescriptibilidad de la acción penal, pero no frente a la caducidad de la demanda administrativa, pues la muerte de Hernando de Jesús Gutiérrez se conoció desde su ocurrencia el 22 de abril de 1988, y el hecho de que posteriormente se haya declarado de lesa humanidad, no le da la potestad para que los actores dispongan de los términos de caducidad.

De otra parte, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, al est imar que la actuación de Fiduprevisora S.A., de acuerdo a la Ley 1753 de l 2015, se enmarca en los asuntos que no guarden relación con la función trasladada.

Aclara que Fiduprevisora S.A. no fue liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y su relación con dicha entidad se limit a a su gestión como Fiduciario, vínculo derivado de la constitución de un Patrimonio

Aclara que Fiduprevisora S.A. no fue liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y su relación con dicha entidad se limit a a su gestión como Fiduciario, vínculo derivado de la constitución de un Patrimonio Autónomo administrado y representado por la Fiduciaria, cuyos recursos son destinados al cumplimie nto de la finalidad y actividades propias del Patrimonio Autónomo.

Explica que Fiduprevisora S.A. se limita a la administración de los recursos fideicomitidos, sin que asuma la calidad de empleador, parte, sustituta, representante legal, o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo el extinto Departamento Administrativo de Defensa DAS,

Argumenta que el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. no tiene legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los recursos de la Fiducia tienen una destinación específica y en ese orden de ideas, esos recursos no pueden ser utilizados para pagar condenas judiciales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y oportunidad.

El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede en general contra todas las providencias que profiera el juez del caso1.

1 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

1 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00759 – 00

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Ahora, en cuanto a la oportunidad de su presentación, la misma norma señala que se aplicará lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Cort e Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

(…)

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Según la norma en cita, el apoderado de la Unidad Nacional de Protección contaba con tres días después de la notificación de la providencia del 5 de marzo del 2021

escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Según la norma en cita, el apoderado de la Unidad Nacional de Protección contaba con tres días después de la notificación de la providencia del 5 de marzo del 2021 (1 de junio del 2021 ) para interponer el recurso de reposición, es decir, hasta el 4 de junio del 2021, sin embargo, si bien se presentó el recurso de reposición el 4 de junio del 2021, lo cierto es que se radicó a las 7:08 p.m. En ese sentido, se advierte que el recurso en alusión fue presentado de forma virtual el día en el cual venció el término para interponerlo.

Vale la pena decir que las 7:08 p.m. es una hora inhábil, teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo del 2007 , “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y d ependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se estipuló que el horario de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.2.

De acuerdo a lo precedente, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p.m.

5:00 p.m.2.

De acuerdo a lo precedente, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p.m. son horas hábiles, mientras que de 5:00 p.m. en adelante son h oras inhábiles, incluyendo las 7:08 p.m., hora en la cual el apoderado de la Unidad Nacional de Protección presentó recurso de reposición contra el proveído que admitió la demanda en referencia . En ese orden de ideas, es importante recordar que el artículo 106 del Código General del Proceso establece que las actuaciones deben adelantarse en horas hábiles, en los siguientes términos:

Artículo 106. Actuación judicial . Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse e n horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. (Subrayado del Despacho)

2 Artículo 1°.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00759 – 00

Actor: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros

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Según lo expuesto, la presentación de memoriales o recursos, como es el caso que ocupa la atención, es una actuación judicial que debe ser incoada o adelantada en horas hábi les, es decir, d e 8:00 a.m. a 5:00 p.m., so pena de que se entienda

ocupa la atención, es una actuación judicial que debe ser incoada o adelantada en horas hábi les, es decir, d e 8:00 a.m. a 5:00 p.m., so pena de que se entienda presentada el día hábil siguiente, esto es, a las 8:00 a.m. del día siguiente. No obstante, como el recurso de reposición fue presentado por el apoderado de la Unidad Nacional de Protecció n de manera virtual a las 7:08 p.m. del día del vencimiento del término para interponerlo, se entiende radicado el día hábil siguiente a las 8:00 a.m., cuando el plazo para la interposición del aludido recurso había finalizado, es decir, extemporáneamente.

En síntesis, el recurso de reposición fue presentado por el apoderado a las 7:08 p.m. del día que venció el término para su interposición (4 de junio del 2021), lo cual significa que se radicó el 5 de junio del 2021, día hábil siguiente , a las 8:00 a.m., siendo presentado fuera del término dispuesto por la ley.

Es importante recordar que el artículo 117 ibidem establece que los términos y las oportunidades procesales son perentorias y que el juez debe obedecer los pl azos determinados por la ley, así:

Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para

procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. (Subrayado fuera del texto)

De acuerdo con lo expuesto, al observar que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Unidad Nacional de Protección contra el auto que admitió la demanda en referencia, fue radicado en hora inhábil del último día del plazo legal previsto por la normatividad para el efecto , se entiende presentado al día hábil siguiente. Por lo tanto, en atención a lo señalado en el artículo 117 ejusdem, el Despacho no tiene otra salida que rechazar el recurso impetrado por el apoderado de la Unidad Nacional de Protección, al haberlo presentado extemporáneamente.

Por otra parte, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. contaba con tres días después de la notificación de la providencia del 5 de marzo del 2021 (1 de junio del 2021 ) para interponer el recurso de reposición, es decir, hasta el 4 de junio del 2021 , y como presentó el escrito de oposición a lo

del 2021 (1 de junio del 2021 ) para interponer el recurso de reposición, es decir, hasta el 4 de junio del 2021 , y como presentó el escrito de oposición a lo considerado el 3 de junio del 2021, lo hizo dentro del término establecido por la ley y de esta manera, hay lugar a su resolución.

2.2. De la caducidad del medio de control de reparación directa.

La caducidad es una sanción de orden público en los eventos en que determinados derechos o acciones judiciales no se ejercen en el término definido por el Legislador,Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00759 – 00

Actor: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros

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por lo que se perderá la posibilidad de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica, para que los sujetos de derecho no se encuentren indefinidamente a merced de acciones judiciales en su contra, que puedan ser incoadas en un momento muy ulterior e indeterminado por la liberalidad de los eventuales demandantes.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant

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