TA CUN - 25000233600020190076200-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190076200-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Declara falta de jurisdicción / JURISDICCIÓN COMPETENTE – Para conocer los procesos contractuales del giro ordinario de FIDUCOLDEX / JURISDICCIÓN COMPETENTE – Para conocer los procesos contractuales de entidades financieras y vigiladas por la superintendencia financiera
(…) En atención al objeto del contrato, se concluye sin duda alguna que este convenio se celebró en desarrollo del objeto y giro ordinario de los negocios de FIDUCOLDEX, pues se trata del otorgamiento de recursos de conformidad con las normas que lo regulan. En ese orden de ideas, se cumple con el último requisito señalado en el 105 del CPACA, pues el presente litigio deriva del giro ordinario de los negocios de FIDUCOLDEX. Como se cum plen con todos los supuestos de la norma, para la Sala es claro que el presente proceso se en enmarca dentro de las excepciones a las competencia funcional de la jurisdicción contencioso administrativa, y en ese sentido, se declarará la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la demanda y se ordenará la remisión del proceso al juez competente. En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción con base en el artículo 105 del CPACA, pues hizo especial énfasis en que tratándose de asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual -incluidos los procesos ejecutivosdel Estado, representado por una entidad estatal de carácter financiera y vigilada por la S uperintendencia Financiera, era menester analizar si el litigio era consecuencia o no de las actividades del giro de normal del negocio, pues de comprobarse esto se debía aplicar la excepción normativa. De lo contrario, es decir
por la S uperintendencia Financiera, era menester analizar si el litigio era consecuencia o no de las actividades del giro de normal del negocio, pues de comprobarse esto se debía aplicar la excepción normativa. De lo contrario, es decir si la fuente de la controversia era una actividad por fuera del giro normal del negocio, correspondería el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se aplicaba lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 ibídem. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la f alta de jurisdicción cuando se trata de entidades financieras y vigiladas por la Superintendencia Financiera, consultar: Sentencia del 12 de enero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado Nº 25000 -23-36-000-2013-0219901(56293), magistrada ponente: Martha Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 105).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 2500023360002019-00762-00
Demandante: Indenova Sucursal de Colombia Demandados: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. y Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control: Controversias contractuales
REMITE POR COMPETENCIA
Demandados: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. y Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control: Controversias contractuales
REMITE POR COMPETENCIA
- El 31 de octubre de 2019, mediante apoderado judicial, Indenova Sucursal de Colombia presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversiasExpediente: 25000233600020190076200
Demandante: Indenova Sucursal de Colombia Demandado: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior y Secretaría Distrital de Integración Social Remite por competencia
2
contractuales, en contra de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. y Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social. , con la finalidad que se declare el cumplimiento del Contrato de Cofinanciación SPIC18-001.
CONSIDERACIONES
Con el fin de determinar s i esta Corporación es competente para avocar el conocimiento del proceso bajo estudio se deberá observar lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del CPACA.
El artículo 104 ibídem contiene la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo. Así, a esta jurisdicción, de manera general, le corresponde el conocimient o de las controversias originada s en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujeto al derecho administrativo en los que estén involucrados entidades p úblicas y particulares cuando ejerzan funciones administrativas.
Por su parte, el artículo 105 dispone:
Artículo 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
administrativas.
Por su parte, el artículo 105 dispone:
Artículo 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras , aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos (…)” (Resaltado fuera del texto).
De lo anterior se concluye que no serán asuntos de competencia de esta jurisdicción las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual (incluyendo proceso ejecutivo) y contractual del Estado siempre y cuando se cumpla con los siguientes supuestos: i) que se trate de entidades públicas de carácter financieras, aseguradoras, intermediarias de seguros o intermediarias de valores, ii) que estén vigiladas por la Superintendencia Financiera y iii) siempre y cuando el asunto derive del giro ordinario de los negocios de dichas entidades.
Caso concreto
Para determinar si es aplicable o no la excepción del artículo 105, se debe analizar si en el caso concreto se cumplen los supuestos de la norma.
De la naturaleza de la controversia
Respecto a la naturaleza de la controversia, se tiene que cumple con el requisito pues se trata de una demanda de controversias contractuales iniciada por Indenova Sucursal de Colombia en contra de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. cuya pretensión es la declaratoria de incumplimiento del Contrato de
pues se trata de una demanda de controversias contractuales iniciada por Indenova Sucursal de Colombia en contra de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. cuya pretensión es la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Cofinanciación SPIC18-001 cuyo objeto es:
CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO: En desarrollo del presente contrato LA UNIDAD, otorgará recursos de cofinanciación al SOLUCIONADOR para que éste ejecute el proyecto No. SPIC18 -001, el cual propende mediante la implementación de una sede electrónica y adaptación de la misma por el desarrollo de la solución propuesta al reto lanzado por parte de la Entidad Pública vinculada al programa de innovación colaborativa para la dinamizaciónExpediente: 25000233600020190076200
Demandante: Indenova Sucursal de Colombia Demandado: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior y Secretaría Distrital de Integración Social Remite por competencia
3
de la estrategia de Gobierno En Línea.
(…)
De la naturaleza de la entidad
En cuanto a la naturaleza de la entidad implicada en la controversia, se tiene que la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX es una Sociedad Colombiana Comercial anónima, de economía mixta indirecta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, constituida mediante Escritura Pública No. 1497 del 31 de octubre de 1992 y vigilada por la Superintendencia Financiera1.
Por lo anterior, se cumple con los supuestos normativos de que la entidad en conflicto sea de carácte r financiero y que este vigilada por la Superintendencia Financiera.
Por lo anterior, se cumple con los supuestos normativos de que la entidad en conflicto sea de carácte r financiero y que este vigilada por la Superintendencia Financiera.
Así, solo resta determinar si en el presente caso se originó como consecuencia de actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios del actor.
Del giro ordinario de las actividades de FIDUCOLDEX
Respecto al concepto de giro ordinario de los negocios como aquellas actividades que se realizan en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales de la empresa, el Consejo de Estado ha considerado:
Por otra parte, ha de tenerse muy claro que el objeto social de la entidad financiera y por ende su capacidad jurídica no se limita a las operaciones autorizadas descritas en el artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto -ley 663 de 1993, sino que comprende todas aquellas otras actividades que la entidad debe ejecutar para administrar su estructura organizacional y cumplir con los deberes legales que soportan su existencia y funcionamiento, como son por ejemp lo los contratos de adquisición de bienes y servicios para el funcionamiento de la entidad; los contratos celebrados para administrar tales bienes y servicios; las contrataciones que se realizan por los deberes legales impuestos a la entidad, como por ejemplo la contratación de la defensa judicial, las asesorías y consultorías requeridas para el cumplimiento de tales deberes legales, todas las cuales corresponden a contrataciones cuyo objeto no constituye un servicio financiero, pero hacen parte del objeto social, en cuanto corresponden a actividades requeridas para el normal funcionamiento de la entidad”2 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
todas las cuales corresponden a contrataciones cuyo objeto no constituye un servicio financiero, pero hacen parte del objeto social, en cuanto corresponden a actividades requeridas para el normal funcionamiento de la entidad”2 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así, se tiene que para el caso de FIDUCOLDEX el giro ordinario de sus negocios está directamente ligado al objeto de la entidad que es:
1 NATURALEZA JURÍDICA La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX, es una sociedad de servicios financieros, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, creada bajo la forma de sociedad comercial anónima de economía mixta indirecta, filial del Banco de Comercio Exterior de Colombia BANCOLDEX, constituida mediante escritura pública número 1497 de octubre 31 de 1992, otorgada en la Notaría Cuarta de Cartagena (Bolívar), autorizada para funcionar mediante res olución número 4535 de noviembre 3 de 1992 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con domicilio en Bogotá D.C., y cuya duración se extiende hasta el 2 de noviembre de 2091 (https://www.fiducoldex.com.co/sites/default/files/pdf/3_CODIGO-DE-BUEN-GOBIERNOCORPORATIVO_0.pdf). 2 Sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 30.763, magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, pronunciamiento reiterado mediante auto del 6 de octubre de 2016, con ponencia de l magistrado Hernán Andrade
de Estado, expediente 30.763, magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, pronunciamiento reiterado mediante auto del 6 de octubre de 2016, con ponencia de l magistrado Hernán Andrade Rincón, expediente 55.318.Expediente: 25000233600020190076200
Demandante: Indenova Sucursal de Colombia Demandado: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior y Secretaría Distrital de Integración Social Remite por competencia
4
1.2. OBJETO SOCIAL La Sociedad Fiduciaria FIDUCOLDEX tiene por objeto:
La celebración de un contrato de fiducia mercantil con la Nación, representada por el Banco de Comercio Exterior, para promover las exportaciones colombianas y cumplir otros fines estipulados en el Decreto 663 de 1993.
La celebración de contratos de fiducia mercantil en todos sus aspectos y modalidades, de acuerdo con las disposiciones que contiene el decreto mencionado, el Titulo XI del Libro Cuarto del Código de Comercio, y las demás normas complementarias o concordantes, o las que las adicionen o sustituyan.
La realización de todas las operaciones, negocios, actos, encargos y servicios propios de la actividad fiduciaria, que aparecen en el Decreto 663 de 1993 y en las demás normas complementarias o concordantes, o en las que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Aterrizando lo anterior al caso concreto, se tiene que pretende la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Cofinanciación SPIC18 -001 cuyo objeto es “En desarrollo del presente contrato LA UNIDAD, otorgará recursos de cofinanciación al
Aterrizando lo anterior al caso concreto, se tiene que pretende la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Cofinanciación SPIC18 -001 cuyo objeto es “En desarrollo del presente contrato LA UNIDAD, otorgará recursos de cofinanciación al SOLUCIONADOR para que éste ejecute el proyecto No. SPIC18 -001, el cual propende mediante la implementación de un a sede electrónica y adaptación de la misma por el desarrollo de la solución propuesta al reto lanzado por parte de la Entidad Pública vinculada al programa de innovación colaborativa para la dinamización de la estrategia de Gobierno En Línea (…)”.
En atención al objeto del contrato, se concluye sin duda alguna que este convenio se celebró en desarrollo del objeto y giro ordinario de los negocios de FIDUCOLDEX, pues se trata del otorgamiento de recursos de conformidad con las normas que lo regulan.
En ese orden de ideas, se cumple con el último requisito señalado en el 105 del CPACA, pues el presente litigio deriva del giro ordinario de los negocios de
FIDUCOLDEX.
Como se cumplen con todos los supuestos de la norma, para la Sala es claro que el presente proceso se en enmarca dentro de las excepciones a las competencia funcional de la jurisdicción contencioso administrativa, y en ese sentido, se declarará la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la demanda y se ordenará la remisión del proceso al juez competente.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado3 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción con base en el artículo 105 del CPACA, pues hizo especial énfasis en que tratándose de asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual -incluidos los procesos ejecutivosdeclaró probada la excepción de falta de jurisdicción con base en el artículo 105 del CPACA, pues hizo especial énfasis en que tratándose de asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual -incluidos los procesos ejecutivosdel Estado, representado por una entidad estatal de carácter financiera y vigilada por la Superintendencia Financiera, era menester analizar si el litigio era consecuencia o no de las actividades del giro de normal del negocio, pues de comprobarse esto se debía aplicar la excepción normativa. De lo contrario, es decir
3 Sentencia del 12 de enero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado Nº 25000-23-36-000-2013-02199-01(56293), magistrada ponente: Martha Nubia
Velásquez Rico.Expediente: 25000233600020190076200
Demandante: Indenova Sucursal de Colombia Demandado: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior y Secretaría Distrital de Integración Social Remite por competencia
5
si la fuente de la controversia era una actividad por fuera del giro normal del negocio, correspondería el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se aplicaba lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 ibídem.
Por lo anteriormente expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer del presente asunto, conforme lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito
PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer del presente asunto, conforme lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Reparto, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada (E)
LMRQ