TA CUN - 25000233600020190077500-(10-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190077500-(10-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 250002336000201900775-00
Sentencia: SC3-08-22-3125
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DIEB NICOLAS MALOOF CUSE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA - PRIMERA INSTANCIA
Tema: PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD ACREDITADA A
TRAVES DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO – CONTROL DE LEGALIDAD. FALTA DE
ACREDITACION DAÑO ANTIJURIDICO – EXILIO EN ESPERA
DE DECISIÓN DE FONDO EN EL ASUNTO
Surtido por la Magistrada Sustanciadora , el trámite previsto en el parágrafo del artículo 175 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resolvió sobre las excepciones previas, en proveído que causo ejecutoria, sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público, y anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada ; se dispuso en actuación subsiguiente, en observancia del artículo 182 -A Ibidem, correr traslado para alegar de conclusión , prerrogativa que ejercieron la pasiva y la
Público, y anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada ; se dispuso en actuación subsiguiente, en observancia del artículo 182 -A Ibidem, correr traslado para alegar de conclusión , prerrogativa que ejercieron la pasiva y la activa, y de contera, encuentra para que la Sala provea sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1. Conforme al libelo introductorio , radicado el 16 de marzo de 2018 1, los señores Dieb Nicolas Maloof Cuse, Shadia Habib Posada, Dieb David Maloof Habib, Salwa Maloof Habib, Samia Maloof Habib, Sugem Cusse de Maloof, Ezzo Diab Maloof, Halime Helena Maloof Cusse, Suad Maloof Cuse, Violett Maloof Cusse, Georgett Halima Maloof Cusse, Jorge Eskaff Blel, Sonia Del Socorro Posada De Habib2, a través de apoderado judicial, debidamente constituido para el efecto, por
1 Proceso que fue radicado inicialmente en los juzgados administrativos de barranquilla, conforme acreditada acta de reparto. 2 Los nombres de los demandantes fueron contrastados con sus registros civiles de nacimiento, pese a ser familiares en primer grado y segundo de consanguinidad, sus apellidos CUSE y CUSSE se encuentran escritos de manera diferencial en aquellosExpediente: 250002336000201900775-00
Demandante: Dieb Nicolas Maloof Cuse y otros
Sentencia Primera Instancia
Página 2 de 41 vía del medio de control de reparación directa, promueven demanda contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:
Demandante: Dieb Nicolas Maloof Cuse y otros
Sentencia Primera Instancia
Página 2 de 41 vía del medio de control de reparación directa, promueven demanda contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:
Declarar administrativamente responsable, a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes por la falta o falla en el servicio, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Dieb Nicolas Maloof Cuse, y posterior intimidación de atentar nuevamente contra su libertad, que le impuso permanecer en el exilio. Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a favor de los demandantes, a título de indemnización por los perjuicios infligidos, los siguientes rubros y montos:
- Por perjuicio material , seiscientos cuarenta millones setecientos treinta y nueve mil doscientos veinticuatro pesos ($640.739.224).
- Por perjuicio moral , para la víctima directa y parientes de primer grado de consanguinidad el equivalente a cien (100) smlmv ; victimas indirectas e n segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) smlmv ; a las víctimas indirectas en tercer grado de consanguinidad el equivalente a treinta y cinco (35) smlmv , y a la afectada el equivalente a cincuenta (50) smlmv.
- Por perjuicio por daño a la salud, el equivalente a cuatrocientos (400) smlmv a favor de la víctima directa y su cónyuge.
- Por perjuicio a daño a la vida de relación , la suma de mil cuatrocientos seis
- Por perjuicio por daño a la salud, el equivalente a cuatrocientos (400) smlmv a favor de la víctima directa y su cónyuge.
- Por perjuicio a daño a la vida de relación , la suma de mil cuatrocientos seis millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($1.406.235.600)
En fundamento la activa reseña los siguientes hechos:
El señor Dieb Nicolás Maloof Cusse, fue vinculado por el Fiscala Doce (12) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario , al proceso penal radicado 8735, por el homicidio del Alcalde de Santo Tomas – Atlántico, doctor Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, con fundamento en el testimonio del señor José Humberto Torres Díaz, quien afirmo tener los testigos del hecho.
Mediante Resolución del 26 de noviembre de 2013, el señor Dieb Nicolás Maloof Cusse, fue llamado a rendir indagatoria en régimen procesal de la Ley 600 de 2000, y a través de Resolución del 24 de febrero de 2015 , impusoExpediente: 250002336000201900775-00
Demandante: Dieb Nicolas Maloof Cuse y otros
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Página 3 de 41 medida de aseguramiento, que se hizo efectiva el día siguiente, a saber, el 25 de febrero de 2015.
La sorpresiva e inesperada captura de Dieb Nicolás Maloof Cuse, le causó al momento de su notificación una descompensación hipertensiva derivando en infarto agudo de miocardio , debiendo ser hospitalizado por más de dos (2) meses.
momento de su notificación una descompensación hipertensiva derivando en infarto agudo de miocardio , debiendo ser hospitalizado por más de dos (2) meses.
En tanto que su señor padre, Ezzo Diab Maloof Malo of, el 31 de marzo de 2015, también afectado por los hechos, sufrió un pre infarto.
Contra la medida de aseguramiento, se presentó solicitud de control de legalidad, conocid a por el Juez Único Especializado de Barranquilla, con resultas favorables, y con ocasión a su libertad, promovió acción de tutela, que en fallo de primera instancia accedió parcialmente a sus pretensiones , revocado en sede de impugnación, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional.
La Fiscalía Doce (12) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió Resolución de Acusación y con ocasión de la misma, impuso nuevamente medida de aseguramiento, contra el señor Dieb Nicolás Maloof, imponiéndole salir del país y afrontar la continuidad del proceso, desde el exilio, lejos de su familia, trabajo y amigos.
Decisiones revocadas por la Fiscalía Cincuenta y Seis (56) Delegada Ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y el 29 de diciembre de 2015 Dieb Nicolás Maloof, regreso al país, luego de aproximadamente 7 meses en el exilio.
1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión , argumenta la activa en favor de sus pretensiones, que procesalmente encuentra demostrada, la flagrante falla en el servicio de la accionada, en diferentes actuaciones del proceso penal, derivando
1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión , argumenta la activa en favor de sus pretensiones, que procesalmente encuentra demostrada, la flagrante falla en el servicio de la accionada, en diferentes actuaciones del proceso penal, derivando para la víctima directa, además de la privación injusta de la libertad, daño a la salud, infligidos, relevando indebidamente que, la prueba recaudada demostraba la ajenidad total y absoluta del señor Dieb Nicolas Maloof Cuse , respecto de los hechos que se le imputaban; supuesto que la Fiscalía General de la Nación en sede de primera instancia, nunca accedió a reconocer; desconociendo además, que por tratarse de persona de conocimiento público, los perjuicios infligidos, se tornan más gravosos, conforme evidenció el hecho que su captura fuera noticia del orden nacional publicitada por los diferentes medios de comunicación de todo orden.Expediente: 250002336000201900775-00
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1.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
1.2.1En contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación, opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y argumenta que al resolver la situación jurídica del señor Dieb Nicolas Maloof Cuse , decreto en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión, por disponer de pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por la ley procesal penal vigente para el momento de los hechos, a saber, serios indicios de responsabilidad, y la posterior preclusión de la investigación, no le torna en ilegal, ni desvirtúa la
disponer de pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por la ley procesal penal vigente para el momento de los hechos, a saber, serios indicios de responsabilidad, y la posterior preclusión de la investigación, no le torna en ilegal, ni desvirtúa la existencia de aquellos, para esa instancia procesal.
1.2.2En alegatos de conclusión, advierte la pasiva, no existe un daño antijurídico, contrastado que la privación de la libertad del señor Dieb Nicolás Maloof Cuse, no devino en arbitraria ni desproporcionada, y por el contrario, se encuentra debidamente motivada, ajustada a los fines y requisitos previstos en los artículos 355, 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000
IIACTUACION PROCESAL
2.1El 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda, y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso – CGP, al representante legal de la Fiscalía General de la Nación, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al señor Agente Del Ministerio Público.
2.2El 18 de julio de 2018 , se recibió contestación a la demanda , sin solicitud de decreto de pruebas, y con la proposición como excepciones previas de falta de competencia por razón del territorio y falta de legitimación en la causa por pasiva; y como excepciones de mérito, inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal.
2.3.- El 15 de octubre de 2019, se adelantó audiencia inicial, en la que se declaró la prosperidad de la excepción de falta de competencia en razón del territorio,
nexo causal.
2.3.- El 15 de octubre de 2019, se adelantó audiencia inicial, en la que se declaró la prosperidad de la excepción de falta de competencia en razón del territorio, ordenándose remitir el expediente , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advertido el lugar donde se produjeron los hechos y el domicilio de la entidad demandada.
2.4.- Del 16 de marzo al 01 de julio de 2020, hubo suspensión del conteo de los términos judiciales, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546,Expediente: 250002336000201900775-00
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Página 5 de 41 PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.
2.5. Por auto del 29 de enero de 2021, se avoco conocimiento del asunto y en marco del Decreto Legislativo 806 de 04 de junio de 2020, armonizad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , advertido el carácter de previa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se resolvió, desestimando la misma.
2080 del 25 de enero de 2021 , advertido el carácter de previa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se resolvió, desestimando la misma.
2.6. Mediante proveído del 31 de mayo de 2021, se anunció la procedencia de dictar sentencia anticipada, conjugado artículo 182 A del CPACA, adicionado a la Ley 1437 de 2011, por el artículo 42, de la precitada Ley 2080 de 2021, y con fines a ello, se decretaron e incorpor aron los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación , y negó la práctica de medios de prueba testimonial y documental mediante 0ficios, y se procedió a la fijación del litigio. Decisión que causó ejecutoria, con silencio de las partes.
2.7Con auto del 06 de diciembre de 2021 , se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, y dentro del plazo previsto para el efecto, la pasiva, el 14 de enero de 2022 y la activa el 17 de enero de la misma anualidad, ejercieron su derecho, conforme reseño antes.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así:
3.1.1.1Oportunidad de la demanda, comoquiera la caducidad del medio de control
constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así:
3.1.1.1Oportunidad de la demanda, comoquiera la caducidad del medio de control se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva inicia desde el día siguiente a la ocurrencia o conocimiento de la acción u omisión causa del daño, y destaca en contraste con el caso concreto , que la providencia que declaro la preclusión de la investigación y revoco la medida de aseguramiento impuesta a Dieb Nicolas Maloof Cuse, fue proferida el 23 de diciembre de 2015, es esta fecha la que determina el inicio del del conteo del término de caducidad , y en consecuencia, el término de caducidad fenecida en principio, el 24 de diciembre deExpediente: 250002336000201900775-00
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Página 6 de 41 2017, como quiera que su contabilización suspendió, con ocasión al trámite del requisito de procedibilidad, artículo 21 de la Ley 678 de 2001, en lapso comprendido del 19 de diciembre de 201 7, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cinco (5) días antes de que operara el fenómeno de caducidad, al 14 de marzo 2017, fecha en que se expidió la exigida certificación, y por consiguiente, radicada la demanda el 16 de marzo de 2018 , es decir, tres días antes de que operara el fenómeno de caducidad, la demanda encuentra oportuna.
de marzo 2017, fecha en que se expidió la exigida certificación, y por consiguiente, radicada la demanda el 16 de marzo de 2018 , es decir, tres días antes de que operara el fenómeno de caducidad, la demanda encuentra oportuna.
3.1.1.2El requisito de procedibilidad, el trámite de conciliación prejudicial, se cumplió ante la Procuraduría Quince (15) Judicial II para Asuntos Administrativos, bajo radicación 103118 del 19 de diciembre de 2017, con citación de la entidad aquí accionada e identidad de causa petendi respec to del asunto que nos ocupa, y finiquitó con declaratoria de fallida, en audiencia del 14 de marzo de 2017.
3.1.1.3Legitimación en la causa por activa y pasiva, advertido que la legitimación procesal difiere de legitimación material, y que, en óptica d e aquella, para efectos de concurrir como extremo activo en acción de reparación directa , es suficiente reputarse víctima directa o indirecta del daño del que se pretende indemnización; en tanto que la legitimación procesal por pasiva, está dada por la imp utación que hace la activa contra la demandada, de ser la entidad causante del daño.
3.1.1.3.1En este orden de ideas y en acercamiento a la legitimación material por activa en el caso concreto , asume relevancia de quien se invoca víctima directa , Dieb Nicolás Maloof Cuse que, conforme obra en la foliatura , fue privado de la libertad con ocasión de instrucción penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado ; procedimiento que en tesis de la
Dieb Nicolás Maloof Cuse que, conforme obra en la foliatura , fue privado de la libertad con ocasión de instrucción penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado ; procedimiento que en tesis de la demanda, comporta falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación , con ocasión al decret o de medida de seguridad que le infligió privación injusta de la libertad por lapso de ocho (8) meses, contrastado que culmino con decisión de preclusión de la investigación.
En cuanto a las víctimas indirectas encuentra probado vinculo consanguíneo del señor Dieb Nicolas Maloof Cuse, con los accionantes Sugem Cusse de Maloof y Ezzo Diab Maloof3 en calidad de padres, Dieb David Maloof Habib4, Salwa Maloof Habib5, y Samia Maloof Habib 6 en calidad de hijos, Halime Helena Maloof Cusse 7,
3Fl. 56 Registro Civil de Nacimiento de Dieb Nicolas Maloof Cuse 4 Fl. 58 Registro Civil de Nacimiento No 27964794 5 Fl. 59 Registro de Nacimiento No 34711288 6 Fl. 60 Registro Civil de Nacimiento N 41765684 7 Fl 62 Registro Civil de Nacimiento No. 41440462Expediente: 250002336000201900775-00
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Página 7 de 41 Georgett Halima Maloof Cusse 8 Suad Maloof Cuse 9 y Violett Maloof Cusse 10, en calidad de hermanos de la víctima directa.
En tanto que procede declarar de oficio probada la excepción de falta de
calidad de hermanos de la víctima directa.
En tanto que procede declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los siguientes accionantes, quienes concurren al proceso invocando su condición de víctimas indirectas:
➢ Shadia Habib Posada , como quiera que no adujo medio de convicción que acredite, su invocada, calidad cónyuge del señor Dieb Nicolas Maloof Cuse ; contrastado que revisado el plenario no obra documental que pruebe esa condición, y tampoco obra prueba testimonial de la que se logre desprender la configuración de la calidad de cónyuge de la víctima directa.
➢ Jorge Eskaff Blel, advertido que aduce la calidad de tío de la víctima directa, sin embargo, no obra dentro del plenario registro civil de nacimiento de los señor es Sugem Cusse de Maloof y Ezzo Diab Maloof padres de la víctima directa, y el registro civil de Jorge Eskaff Blel, que permitan ser contrastados para la verificación del parentesco por consanguinidad de tercer grado.
➢ Sonia del Socorro Posada de Habib, acude en calidad de tercera, invocando su condición de madre de la señora Shadia Habib Posada, de quien se aduce como consignó antes, su condición de cónyuge de la víctima directa , y en tal secuencia, si bien encuentra acreditado el grado de parentesco entre aquellas a través del registro civil de Shadia Habib Posada, que permite avizorar de Posada de Habib, que es su progenitora; es igualmente cierto que, no obra prueba que acredite de ésta su calidad de suegra de Dieb Nicolas Maloof Cuse, en tanto no
de Habib, que es su progenitora; es igualmente cierto que, no obra prueba que acredite de ésta su calidad de suegra de Dieb Nicolas Maloof Cuse, en tanto no obra conforme decant o en valoración que antecede , prueba que acredite la relación de cónyuges entre aquel y Shadia Habib Posada. De contera, emerge falta de legitimación en la causa como tercera afectada.
Por lo anterior, esta Sala declarara de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Shadia Habib Posada, Jorge Eskaff Blel y Sonia del Socorro Posada de Habib.
3.1.1.3.2En tópico de la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad de la que encuentra probado que, en aplicación a la Ley 600 de 2000, profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Dieb Nicolas Maloof Cuse, así
8 Fl. 64 Registro Civil de Nacimiento No 6414186 9 Fl 63 Registro civil de nacimiento 6414186 10 Fl. 65 registro Civil de Nacimiento NO 750211Expediente: 250002336000201900775-00
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Página 8 de 41 como la resolución de acus ación, y finiquitó la acción penal con declaratoria de preclusión, de manera que encuentra legitimada en la causa por pasiva
3.1.2El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia anticipada, reiterado que, en oportunidad de resolver sobre las excepciones previas, se estableció, es un asunto de puro derecho, en juicio en el que se destacó, ninguno
3.1.2El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia anticipada, reiterado que, en oportunidad de resolver sobre las excepciones previas, se estableció, es un asunto de puro derecho, en juicio en el que se destacó, ninguno de los extremos procesales ni el Ministerio Público, deprecó el decreto de prueba, y no se encontró necesario su decreto oficioso. Decisión que causó ejecutoria, y con ocasión de la cual, se dispuso, además, agregar al plenario, los medios de convicción arrimados con la demanda y contestación a la misma, de la que reviste interés, en tamiz de su eficacia, es en su integridad de carácter documental, sin tacha. Actuación a la que siguió traslado para alegar de conclusión, ejercido por la pasiva y la activa.
Secuencia en la que se ha ejercido control de legalidad, sin que los extremos procesales o el Ministerio Público, hubieran argumentado elemento que ev idencie en contrario.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE – PROBLEMAS JURÌDICOS.
3.2.1La controversia se suscita en tesis de la activa , porque a su juicio la Fiscalía General de la Nación, incurrió en falla del servicio, con ocasión del proceso penal surtido por el delito de homicidio agravado, en contra del señor Dieb Nicolas Maloof Cuse, infligiéndole daño anti jurídico, del que derivaron los accionantes perjuicios materiales, morales y daño a la salud, por privación injusta de la libertad de la víctima directa en periodo comprendido del 25 de febrero de 2015, al 24 de
perjuicios materiales, morales y daño a la salud, por privación injusta de la libertad de la víctima directa en periodo comprendido del 25 de febrero de 2015, al 24 de abril siguiente, y posterior imperativo de permanencia en el exilio, por lapso de siete (7) meses, para evitar una nueva injusta privación de su libertad, y que tuvo causa, en una investigación y acusación irregular, fundadas en pruebas obtenidas fraudulentamente.
3.2.2En oposición la Fiscalía General de la Nación , refuta que sus decisiones encuentran debidamente sustentadas, jurídica y fácticamente, con fundamento en prueba que satisficieran los requisitos exigidos por la Ley 600 de 200 0, régimen procesal penal vigente para el momento de los hechos, para el decreto de detención preventiva, a saber, serios indicios de responsabilidad. En esta secuencia , coloca de relieve que, si bien con posterioridad se declaró preclusión de la acción penal, asume insuficiente por sí solo, para concluir que la medida de aseguramiento fue ilegal o no contenía los requisitos para su adopción al igual que las demás decisiones adoptadas por esa entidad , y argumenta además que, no encuentranExpediente: 250002336000201900775-00
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Página 9 de 41 probados los perjuicios respecto de los que la activa pretende indemnización, ni sus montos.
3.2.3En el descrito panorama fáctico y conjugado que conforme acredita la realidad procesal, la detención preventiva que se hizo efectiva, lo fue la modalidad intrahospitalaria, asumen como problemas jurídicos:
montos.
3.2.3En el descrito panorama fáctico y conjugado que conforme acredita la realidad procesal, la detención preventiva que se hizo efectiva, lo fue la modalidad intrahospitalaria, asumen como problemas jurídicos:
¿La detención preventiva decretada en contra del señor Dieb Nicolas Maloof Cuse, y efectiva en la modalidad intrahospitalaria en el periodo comprendido del 25 de febrero de 2015, al 24 de abril siguiente, asume como privación injusta de la libertad, imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por soportarse en prueba fraudulentamente obtenida, o el decreto de la medida de aseguramiento adecua a derecho y satisface los presupuestos de proporcionalidad y legalidad y en consecuencia no configura daño antijurídico?
¿La medida de aseguramiento decretada en contra de l señor Dieb Nicolas Maloof Cuse y vigente en lapso comprendido del 30 de julio de 2015 al 23 de diciembre siguiente, cuando se revocó con ocasi ón a la declaratoria de preclusión de la acción penal, infligió daño antijurídico al señor Dieb Nicolas Maloof Cuse, imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cuanto le impuso permanecer en el exterior por lapso de siete (7) meses , o esta situación carece de nexo causal con aquella?
Condicionado a que al menos una de las respuestas a los anteriores interrogantes, sea favorable a la activa, corresponde a esta Sala determinar:
¿Encuentran acreditados los perjuicios de los que pretende la activo reconocimiento indemnizatoria, o procede ajustar su monto, o condena en abstracto?
sea favorable a la activa, corresponde a esta Sala determinar:
¿Encuentran acreditados los perjuicios de los que pretende la activo reconocimiento indemnizatoria, o procede ajustar su monto, o condena en abstracto?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que la detención preventiva decretada en contra del señor Dieb Nicolas Maloof Cuse, y efectiva en la modalidad intrahospitalaria en el periodo comprendido del 25 de febrero de 2015, al 24 de abril siguiente, asume como privación injusta de la libertad, imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, advertido que decretada por la Fiscalía Doce (12) de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, fue revocada en control de legalidad , por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializad o de Barranquilla , y en consecuencia , las pretensiones indemnizatorias de la demanda, encuentran llamadas a prosperar parcialmente.Expediente: 250002336000201900775-00
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En tanto que, carece de nexo causal con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e imputable a culpa exclusiva de la víctima, el da ño que se alega irrogado, con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Dieb Nicolas Maloof Cuse y vigente en lapso comprendido del 30 de julio de 2015 al 23 de diciembre siguiente, y que en tesis de la demanda le impuso mantenerse en el exilio
Maloof Cuse y vigente en lapso comprendido del 30 de julio de 2015 al 23 de diciembre siguiente, y que en tesis de la demanda le impuso mantenerse en el exilio hasta que se declaró en su favor, precluida la acción penal.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
3.3.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en ta nto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones; mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe co nstatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe co nstatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 11, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica12.
11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 “imputatio juris y la imputatio facti” 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Expediente: 250002336000201900775-00
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Sentencia Primera Instancia
Página 11 de 41 3.3.2En función de administrar justicia el re señado marco normativo de rango constitucional, impone integrar con los artículos 65 a 70 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es decir en tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado en ejercicio de su función de ad ministrar
rango constitucional, impone integrar con los artículos 65 a 70 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es decir en tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado en ejercicio de su
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