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TA CUN - 25000233600020190077700-(20-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190077700-(20-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto del año dos veinte (2020)

Magistrada: Magistrada:

Referencia: Referencia: Bertha Lucy Ceballos PosadaBertha Lucy Ceballos Posada 25000 23 36000 25000 23 36000 2019 2019 00007777770000

Demandante: Demandante: Unión Temporal Aulas para Educar Demandado:Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Rechaza demanda) Una vez restablecidos los términos procesales, el despacho sustanciador procede a impulsar el presente proceso.

I. Las nuevas medidas procesales en el actual Estado de Emergencia

1. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica1, los términos procesales fueron suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Esa suspensión fue levantada a partir del 1 de julio de 20202.

2. Bajo estas circunstancias, el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y evitar formalidades presenciales innecesarias (artículos 1 y 2).

3. Al tenor de dicha norma, este proceso seguirá tramitándose con apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

innecesarias (artículos 1 y 2).

3. Al tenor de dicha norma, este proceso seguirá tramitándose con apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

4. Por lo tanto, el canal digital elegido por cada sujeto procesal será la vía para surtir las notificaciones y demás actividades. El canal del despacho para recibir las actuaciones procesales es el siguiente buzón electrónico institucional: rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

5. Además, se ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia3 y la notificación de esta decisión se realizará por estado que se fijará virtualmente (artículo 4 D.L. 806 de 2020) , al tiempo que se remitirá mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales

(artículo 205 C.P.A.C.A.). } } } 1 Decretos legislativos 417 de marzo 17 de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020. 2 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA 20-11549 del 07 de mayo de 2020, 11517 del 15 de marzo de 2020, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril, PCSJ20-11556 del 22 de mayo y PCSJ20-115567 del 5 de junio de 2020 de 2020. 3 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada

3 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).Referencia: 25000 23 36000 2019 0077700

Demandante: Unión Temporal Aulas para Educar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA2

II. Antecedentes del caso

6. La Unión Temporal Aulas para Educar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –

SENA, para que se declare la nulidad: i) de la Resolución No. 1-1387 de 2019, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato No. 1065 de 2015 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, y ii) la Resolución No.1-1563 de 2019 que negó el recurso de reposición.

7. Mediante providencia notificada al apoderado del demandante el 29 de enero de 2020 (fl 18 c.1), el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que se subsanara en los siguientes aspectos: 3. [No obra] la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (…), de conformidad con el art. 161.14.

4. Así mismo, si bien se aportó la Resolución No. 1-1387 de 2019, no

ocurre lo mismo respecto de la Resolución No.1-1563 de 2019 y el

el art. 161.14.

4. Así mismo, si bien se aportó la Resolución No. 1-1387 de 2019, no

ocurre lo mismo respecto de la Resolución No.1-1563 de 2019 y el contrato No. 1065 de 2015. Documentos que son necesarios, entre otros aspectos, para efectuar el cómputo del término de caducidad del presente asunto y de establecer la competencia territorial del mismo (lugar de ejecución del contrato). Lo anterior, de conformidad con el art. 162.55.

5. Además, se deberá aportar el documento de conformación de la unión temporal, con el fin de establecer las sociedades que la integran y determinar su representante legal.

8. La demanda no fue subsanada en la oportunidad concedida por el despacho sustanciador, pues el interesado no se pronunció.

II. Consideraciones

  1. Competencia

9. La Sala es competente para definir sobre el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 125 y 169 del CPACA, por la configuración del numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es, que “ habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 4 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(…).

constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…). 5 Artículo 162.  Contenido de la demanda.  Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.Referencia: 25000 23 36000 2019 0077700

Demandante: Unión Temporal Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA3 2.) Legitimación en la causa por activa

10. En primera medida, la sala advierte que no se pudo constatar la representación de la unión temporal que la demandante dice ejercer, por lo cual no se acreditó el interés directo en este proceso ( numeral 3º del artículo 166 del CPACA6), razón para no tener por subsanado esa condición exigida en el auto inadmisorio de la demanda. 3.) La conciliación prejudicial

11. Las normas7 que han regulado la conciliación extrajudicial en este tipo de procesos han sido constantes en establecerla como requisito de procedibilidad para acceder de manera efectiva y real a la administración de justicia por la vía del mecanismo alternativo de resolución de conflictos8.

12. En tal sentido, el numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., establece: Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la

resolución de conflictos8.

12. En tal sentido, el numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., establece: Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los

siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…) Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

13. Las excepciones aplican cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos (artículo 161.1 del CPACA), o cuando el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial9 o -ii)- cuando quien demande sea una entidad pública (art. 613C.G.P). 6 Artículo 166. Anexos de la demanda. “A la demanda deberá acompañarse:

(…)

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama

proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. (…).” 7 Artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modificó la Ley 23 de 1991; Ley 640 de 2001; artículo 2 del Decreto 131 de 2001; artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; artículo 2 del Decreto Nº 1716 de 2009.8 ? Ver al respecto, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C834 de 2013, MP: Alberto Rojas Ríos; C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-160 de 1999, entre otras.9Referencia: 25000 23 36000 2019 0077700

Demandante: Unión Temporal Aulas para Educar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA4

14. Por lo anterior, dado que ninguna de esas excepciones aplica al caso, se procederá a rechazar la demanda (artículo 169.2 del CAPCA) porque no fue subsanada en las condiciones necesarias para su admisión, tales como acreditar el requisito de procedibilidad (artículo 161.1) y la representación de la demandante (artículo 166.3), a pesar de que fue inadmitida con esa finalidad, lo cual constituye una causal de rechazo.

15. En ese sentido, la Sala acoge el criterio de “ interpretar la conciliación no como un simple trámite ritual que se concreta con la simple convocatoria; por el contrario debe entenderse que el demandante solamente lo cumple cuando inicia el trámite y asiste a la audiencia a

no como un simple trámite ritual que se concreta con la simple convocatoria; por el contrario debe entenderse que el demandante solamente lo cumple cuando inicia el trámite y asiste a la audiencia a efectos de lograr una conciliación; (…)10”. ? Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-834 de 2013, MP: Alberto Rojas Ríos, en la que se concluyó: La demanda presentada cuestionó el aparte “ de carácter patrimonial ” incluido en el segundo inciso del artículo 613 de la ley 1564 de 2012. (…) Respecto del primer aspecto, la Sala recordó que en materia contencioso administrativa, como regla general, la parte demandada es informada e invitada a manifestar su posición respecto del decreto de medidas cautelares –artículo 233 del CPA y CCA-. Por lo tanto, en el decreto de medidas cautelares no existe el factor sorpresa que el demandante señala como desconocido por el aparte demandado. En este sentido, no se estaría vulnerando ningún contenido iusfundamental por la regulación acusada. Tampoco se encuentra que el tiempo de más que se tardaría en acceder a la jurisdicción contencioso administrativa –en virtud de la obligación de realizar audiencia de conciliaciónconstituya un obstáculo de acceso a la administración de justicia. En efecto, con base en que éste es de máximo tres meses –artículos 20 y 35 de la ley 640 de

conciliaciónconstituya un obstáculo de acceso a la administración de justicia. En efecto, con base en que éste es de máximo tres meses –artículos 20 y 35 de la ley 640 de 2001-, la jurisprudencia ha establecido una regla según la cual la realización de la audiencia de conciliación no implica per se, y de forma general, una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; por el contrario, en tanto mecanismo eficaz para la solución de controversias, se constituye en una de las formas de salvaguarda y concreción de este derecho. En tanto en el caso concreto no se aprecian elementos que lo constituyan como una excepción a esta regla, no se encuentra contradicción entre el aparte demandado y el derecho de acceso a la administración de justicia –artículo 229 de la Constitución-. Estas son las razones en que se fundamenta la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado.” 10 Garzón, JC, (2014), El nuevo proceso contenciosos administrativo, Bogotá Colombia, Ediciones Doctrina y Ley LTDA (páginas 191 a 192). Señaló: “Desde una interpretación de la utilidad de la norma, debe rescatarse el avance de esta disposición frente a lo regulado en el decreto reglamentario citado; lo anterior por cuanto no es de recibo que la parte demandante, que es la que tiene que cumplir la carga procesal de agotar la conciliación prejudicial, pueda no asistir a la audiencia y de todas manera aceptar que cumplió con el presupuesto procesal que se analiza (a pesar de

no es de recibo que la parte demandante, que es la que tiene que cumplir la carga procesal de agotar la conciliación prejudicial, pueda no asistir a la audiencia y de todas manera aceptar que cumplió con el presupuesto procesal que se analiza (a pesar de haber convocado y que la solicitud implicó todo un trámite administrativo ante el Ministerio Público y ante las entidades públicas convocadas, como es entre otros, la notificación de la entidad pública y la convocatoria del Comité de Conciliación)”.Referencia: 25000 23 36000 2019 0077700

Demandante: Unión Temporal Aulas para Educar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA5

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: INFORMAR que el canal del despacho sustanciador para toda actuación que se dirija al expediente de la referencia es el buzón

electrónico institucional: rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Por la secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE según el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y REMÍTASE copia de esta providencia en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., al apoderado de la demandante al correo electrónico andresrojaspardo@gmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., al apoderado de la demandante al correo electrónico andresrojaspardo@gmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en la sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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