TA CUN - 25000233600020190078800-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190078800-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintiuno (2021)
Referencia 25000-23-36-000-2019-00788-00 Sentencia SC3-21053063 Medio de control Controversias contractuales Demandante Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Demandado Agencia Nacional de Minería Tema El contrato de concesión minera y sus etapas . / Nulidad de acto administrativo que rechazó la solicitud de trámite de devolución de área dentro de un con trato de concesión. / Solicitud de ordenar dar cumpl imiento a acto ficto o presunto consistente en la aprobación del PTO. / Presupuestos para que se configure el silencio administrativo positi vo y para que exista acto admin istrativo ficto o pres unto. / Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y caus ales de nu lidad. / Carga probatori a cuando se persigue la nulidad de un acto administrativo.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Entre el 22 de mayo y el 9 de julio de 2018 se adelantó el trá mite de conciliación prejudicial. En esta última fecha se declaró fallida la audiencia de conciliación y se emitió la constancia correspondiente.
Entre el 22 de mayo y el 9 de julio de 2018 se adelantó el trá mite de conciliación prejudicial. En esta última fecha se declaró fallida la audiencia de conciliación y se emitió la constancia correspondiente.
El 11 de julio de 20 18 la parte ac tora presentó demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad de un acto administrativo mediante el cual la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de devolución de área dentro de un contrato de concesión. Asimismo, persigue que se ordene a la Agencia Nacional de Minería dar cumplimiento al acto administrativo ficto positivo, en el cual quedó aprobado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) p ara la realización de actividades mine ras dentro del contrato de concesión y como cons ecuencia de ello se ordene restablecer la suma de $257 ’897.498 por concepto de pago de can on superficiario correspondiente a la segunda y tercera anualidad de la etapa de construcción y montaje .
Expresamente se solicitó:
PRETENSIONES:
1.- Se declare la nulidad de la resolución 004409 de 28 de diciembre de 2016, así como la resolución 01318 de fecha 5 de diciemb re de 2017, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, por las causales de nulidad: falsa motivación e irregularidad de forma.2 Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Expediente 2019-00788 Controversias contractuales
2.- Se ordene a la Agencia Nacio nal de Minería dar cumplimiento al ac to administrativo ficto positivo, p rotocolizado mediante escritura No. 00604 del
Expediente 2019-00788 Controversias contractuales
2.- Se ordene a la Agencia Nacio nal de Minería dar cumplimiento al ac to administrativo ficto positivo, p rotocolizado mediante escritura No. 00604 del 25 de marzo de 2010, según lo previsto en el artículo 284 de la Ley 685 de 2001, por el cual quedó aprobado fictamente el Programa de Trabajos y Obras (PTO) para la realización de las actividades mineras dentro del contrato de concesión No. F12-161.
3. Se orde ne a la Agencia Nacional de Minería, restablecer la suma de DOSCIENTOS CI NCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIEN TOS NOVENTA Y SIETE MIL CUAT ROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESO S MO NEDA LEGAL ($257’897.498), por concepto de pago de canon sup erficiarios correspondientes a la segunda y tercera anualidad de la etapa de construcción y montaje, su corrección monetaria más los intereses corrientes hasta la fecha en que sea cancelado.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 20 de octubre de 2005, Ingeominas y la sociedad Montenegro & Leroy Coal Co LTDA suscribieron el contra to de concesión No. F 12-161 para la exp loración técnica y expl otación econ ómica de un yacimiento de carbón mineral y demás minerale s concesibles, en un área de 4 .900 hectáreas, distribuidas en una zona ubicada en los municipios de Vélez y Landázuri, en el departamento de Santander, por el t érmino de 30 años, co ntados a partir del 16 de noviembre de 2005, fecha en que se efectuó la inscripción en el Registro Nacional Minero1.
departamento de Santander, por el t érmino de 30 años, co ntados a partir del 16 de noviembre de 2005, fecha en que se efectuó la inscripción en el Registro Nacional Minero1.
Conforme al artículo 45 de la Ley 685 de 2001 , el contrato de concesión minera tiene tres etapas: una primera en la que debe explorarse la zona entregada en concesión, para delimitar la zona definitiva que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, devolver las áreas que no serán ocupadas o utilizadas y presentar el Programa de Trabajos y Obras de Explotaci ón (puede durar hasta 3 años). Una segunda, en la que se realizan las actividades d e construcción e in stalación de la infraestructura y de l montaje necesarios para la labor de explotación (puede durar hasta 3 años). Y una tercera, en la que se realiza la explotación formal y definitiva de los minerales (se realiza desde que terminan las etapas anteriores y hasta que vence el plazo de ejecución del contrato).
El 8 de julio de 2008 , estando en la primera etapa (exploración) la parte actora solicitó la cesión del área correspondiente a 1189.998 hectáreas a favor de los señores Cristian Rodríguez, Jua n Rodrí guez y otros . Y el 13 de marzo de 2009 la misma parte actora presentó desistimiento de dicha solicitud de cesión y a su vez solicitó la devolución de tal área para el titulo minero.
El 8 de abril de 2009 la parte actora (concesionario) radicó el Programa de Trabajos y Obras (PTO) para su correspondiente evaluación. Según aseguró en la demanda, como la
área para el titulo minero.
El 8 de abril de 2009 la parte actora (concesionario) radicó el Programa de Trabajos y Obras (PTO) para su correspondiente evaluación. Según aseguró en la demanda, como la entidad nunca se pronunció al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley 685 de 2001, el concesionario protocolizó el silencio administrativo positivo mediante e scritura pública No. 00604 del 25 de marzo de 2010, quedando as í definitivamente delimitada la zona de explotación minera.
1 Ley 685 de 2001. Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, ún icamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.3 Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Expediente 2019-00788 Controversias contractuales
Aunque el Programa de Trabajos y Obras (en el que se establecía la zona objet o de explotación) fue aprobado mediante acto administra tivo ficto o presunto ; el 28 de diciembre de 2016 la Agencia Nacional de Minería rechazó l a solicitud de devolución del área que , en criterio del demandante, hacia parte del área de explotación minera conforme al Programa de Trabajos y Obras, por consi derar que tal Programa n unca se había aprobado porque el concesionario no había cumplido el requerimiento que la entidad le había hecho, por lo que no podía entenderse como determinada la zona de explotación.
había aprobado porque el concesionario no había cumplido el requerimiento que la entidad le había hecho, por lo que no podía entenderse como determinada la zona de explotación.
En crite rio de la parte actora, el acto administra tivo por medio de la cual la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de devolució n del área solicitada median te oficio del 13 de marzo de 2009 y el acto administrativo mediante el cual se confirmó tal decisión, se encuentran incursos en las causas de nulidad de:
- Falsa motivación porque no es verdad que el PTO no estuviera aprobado. El mismo se aprobó de manera ficta o presunta, conforme lo dispone el artículo 284 de la Ley 685 de 2001. Silencio administrativo que se protocolizó mediante escritura pública 604 de 25 de marzo de 2010, dado que la entidad no se pronunció sobre el mismo dentro de los 90 días siguientes a la presentación del PTO.
Así, dado que en el PTO se delimita el área definitiva de explotación y en ella se incluyó el área que se es taba solicitando devolver, la Agencia Nacional de Minería debió acceder a tal solicitud.
- Irregularidad de forma porque se desconoci ó el acto administrativo ficto positivo, protocolizado mediante escritura pública No. 604 del 25 de m arzo de 2010, según lo previsto en el artículo 284 de la Ley 685 de 20 01, por el cual quedó aprobado fictamente el PTO y por ende la delimitación definitiva del área objeto del contrato; se evidencia la violación del artículo 97 del CPACA, que regula el procedimient o administrativo para la revo catoria directa de los actos administrativos particulares,
fictamente el PTO y por ende la delimitación definitiva del área objeto del contrato; se evidencia la violación del artículo 97 del CPACA, que regula el procedimient o administrativo para la revo catoria directa de los actos administrativos particulares, según el c ual s e re quería consentimiento expreso y escrito del titular del acto administrativo.
Finalmente, indicó que en la presentación del PTO el concesionario manifestó su decisión de renunciar al tiempo restante de la etapa de construcción y montaje (2 y 3 anualidad) de la cual también guardó silencio la autoridad minera y, en consecuencia, la parte actora ha pagado injustificadamente $162 ’320.732 correspondientes a la 2 ª anu alidad de construcción y montaje, y la s uma de $95’576.766 correspondientes al 30% inicial según acuerdo de pago solicitado para la 3ª anualidad de construcción y montaje.
2. Actuación procesal.
El 11 de julio de 2018 se le asignó al proceso el radicado 11001-33-43-065-2018-00257-00 y se repartió al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá. El 29 de octubre de 2018 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá ordenó remitir por competencia factor territorial el proceso a los Juzgados Administrativos de San Gil, territori o donde se ejecuta ba el contrato objeto de litigio.
El 14 de mayo de 2019 el Juzgado 3º Administrativo de San Gil inadmitió la demanda para que se allegara copia del acto acusado, con la constancia de ejecutoria correspondiente. El4 Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Expediente 2019-00788 Controversias contractuales
que se allegara copia del acto acusado, con la constancia de ejecutoria correspondiente. El4 Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Expediente 2019-00788 Controversias contractuales 9 de julio de 2019 el J uzgado 3º Administrativo de San Gil propuso conflicto negativo de competencia por consider ar e l competen te para conocer del asunto era el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, en atención a que en el co ntrato objeto de litigio se había pactado que el domicilio contractual era el del lugar de la celebración, esto es, Bogotá.
El 7 de octubre de 2 019 el Consejo de Estado resol vió el conflicto de competencias, señalando que el competente para con ocer del as unto era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Minas.
El 14 de noviembre de 2 019 se asignó al proceso el radic ado 25000 -23-36-000-201900788-00 y se repartió al magistrado ponente.
El 30 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada en la demanda. El 28 de sept iembre de 2020 se negó la medida cautelar. El 17 de diciembre de 2020 se confirmó tal decisión.
El 13 de octubre de 2020 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda.
El 1 de marzo de 2021 se ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada, dado que no había pruebas pendientes por practicar en el proceso. Así, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto.
había pruebas pendientes por practicar en el proceso. Así, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto.
El 15 de marzo de 2 021 presentó alegatos de conclusión la parte actora y el 23 de mar zo de 2021 hizo lo propio la Agencia Nacional de Minería. El Procurador no emitió concepto.
El 3 de mayo de 2021 ingresó el proceso al Despacho para emitir el fallo correspondiente.
3. Contestación de la demanda.
La Agencia N acional de Minería contestó la demanda, oponiéndose a l a to talidad de pretensiones de la demanda. Señaló que las Resoluciones Nos. 004409 del 28 de diciembre de 201 6 y 001318 del 05 de diciembre de 201 7 fueron expedidas d e conformidad con la normatividad vigente y fueron debidamente motivadas de conformidad con la Ley.
Asimismo, se opuso a la protocolización del silencio administrativo positivo, toda vez que no es cie rto que la Agencia Nacional de Minería no se hubiera pr onunciado respecto al PTO presentado por el concesionario. Todo lo contra rio, mediante auto GTBR-401 del 16 de septiembre de 2009 la Agencia Nacional de Minería requirió al titular para que modificara el PTO, ya que el mismo no fue presentado para la total idad del área que pretendía dejar . Explicó que r evisado el Programa de Trabajos y Obras presentado, se observó que en el foli o 19 (carpeta PTO) se establec ió que la extensión total de área era de 3710 hectáreas y 0019 metros cuadrados, seguidamente en el folio
presentado, se observó que en el foli o 19 (carpeta PTO) se establec ió que la extensión total de área era de 3710 hectáreas y 0019 metros cuadrados, seguidamente en el folio 20 se manif estó que el área quedar ía de 3710 hectáreas y 000 m2, siendo inconsistente la infor mación, por lo anterior se consideró pertinente que la socied ad titular presentara aclaración al respe cto para poder realizar su evaluación y el env ío al Grupo de Contratación y Titulación para la evaluación del recorte solicitado.
Manifestó que el concepto GBRB-401 del 16 de septiembre de 2009 fue la manifestación de la voluntad de la administración y creó efectos jurídicos (la obligación del concesionario5 Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Expediente 2019-00788 Controversias contractuales de corregir el PTO) . Dicho acto fue puesto en conocimiento del titular minero, tan es así que, mediante radicado del 14 de abril de 2010, el titular minero presentó ante la autoridad minera su manifestación de no aceptación del concepto técnico, sin dar trámite a dicho requerimiento.
Finalmente, frente a la solicitud de devolución de los valores cancelados por concepto de cánones superficiarios correspondientes a la segunda y tercera anualidad de la etapa de construcción y montaje, señaló que la simple presentación del PTO no pod ía fin a la etapa de exploración y, por ende, no exim ía al titular minero de seguir
la etapa de construcción y montaje, señaló que la simple presentación del PTO no pod ía fin a la etapa de exploración y, por ende, no exim ía al titular minero de seguir cancelando el pago de las contraprestaciones, hasta tanto la au toridad minera no emitiera un acto administrativ o motivado en el que ap robara el PTO en el q ue se renunciaba a dos años de la segunda etapa del contrato de concesión.
Explicó que el canon superficiario se hace exigible por mandato legal de conformidad con lo establecido por el artículo 230 del Código de Minas para la etapa de exploración, la de construcción y montaje y las áreas que retenga para exploración durante la etapa de explotación. Estas etapas del título minero se encuentran contempladas en los artículos 71 y 72 del Código de Minas y son una obligación legal que no se en cuentran supeditadas a condición alguna. Por lo anterior, la no presentación del P.T.O. por parte del titular minero de conformidad con el artí culo 84 del Código de Minas o aprobación del mismo por parte de la Autoridad Minera, no impi de el cambio de etapa y por ende que se cobre el canon superficiario. Así las cosas, l a Autoridad Minera debe dar cumplimiento a la normatividad minera y exigir el pago del canon superficiario durante la etapa de construcción y montaje, sin condicionarlo a que el titular
Minera debe dar cumplimiento a la normatividad minera y exigir el pago del canon superficiario durante la etapa de construcción y montaje, sin condicionarlo a que el titular minero haya aportado el P.T.O. o a que la Autoridad Minera haya aprobado el mismo.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
La parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y alegó que la comunicación emitida por la Agencia Nacional de Minería el 16 de septiembre de 2009 respecto del P TO presentado no podía entenderse como un pronunciamiento de la entidad, pues era un simple concepto técnico , por lo que no interrumpía los términos para que se produjera el acto administrativo ficto o presunto.
La Agencia Nacional de Minería alegó de conclusi ón. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Así, señaló que las resoluciones VCT No. 004409 del 28 de diciembre de 2016 y VSC-001318 del 06 de diciembre de 201 7, surgieron con ocasión al incumplimiento de los requerimientos r ealizados por la ANM, mediante los actos administrativos GTRB-401 del 16/09/2009 , re iterado mediante PARB No. 0143 del 26 d e febrero de 2015, en donde se requirió a la sociedad titular para que aclarara el PTO presentado, y la misma hizo caso omiso a dichos requerimientos.
Resaltó que hasta tanto la autoridad minera no emitiera un acto que estableciera la delimitación definitiva del área, el concesionario se encuentra obligado a cancelar el canon
aclarara el PTO presentado, y la misma hizo caso omiso a dichos requerimientos.
Resaltó que hasta tanto la autoridad minera no emitiera un acto que estableciera la delimitación definitiva del área, el concesionario se encuentra obligado a cancelar el canon superficiario sobre el valor total de área inicialmente otorgada, el extremo demandante, tiene a su cargo obligaciones determinadas, las cuales conoce y está en el deber contractual y legal de cumplir y acreditar tal como lo establece la normatividad.6 Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Expediente 2019-00788 Controversias contractuales Finalmente, puso de presente una prueba sobreviniente y es que mediante oficio del 20 de octubre de 2020 allegado el 8 de marzo de 2021, la sociedad demandante solicitó a la Agencia Nacional de Minería una prórroga de 6 meses para presentar el complemento del PTO, comunicación en la que se reconoce y confirma que el PTO pre sentado ten ía inconsistencias y que las inconsisten cias son de tal magnitud que requiere un término de medio año para ajustarlas.
II. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS.
1. Precisión del caso.
El 20 de o ctubre de 2005, Inge ominas y la sociedad Montenegro & L eroy Coal Co LTDA suscribieron el contrato de concesión No. F 12-161 para la exp loración técnica y explotación económica de un yacimiento de carbón mineral y demás minerale s concesibles, en un área de 4900 hectáreas, di stribuidas en u na zona ubicada en los municipios de Vélez y Landázuri, en el departamento de Santander, por el t érmino de 30
concesibles, en un área de 4900 hectáreas, di stribuidas en u na zona ubicada en los municipios de Vélez y Landázuri, en el departamento de Santander, por el t érmino de 30 años, conta dos a pa rtir del 16 de nov iembre de 2005, fecha en que se efectuó la inscripción en el Registro Nacional Minero.
Conforme al artículo 45 de la Ley 685 de 2001 , el contrato de concesión minera tiene tres etapas:
- Una primera en la que debe explorarse la zona entregada en concesión, para delimitar la zona definitiva que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, devolver las áreas que no serán ocupadas o utilizadas y presentar el Programa de Trabajos y Obras de Explotación (puede durar hasta 3 años).
El Programa de Trabajos y Obras (PTO) debe tener la delimitación definitiva del área de explotación, el mapa topográfico de dicha área, la información cartográfica detallada del área y la ubicación , cálculo y caract erísticas de las reservas que habrán de ser explotadas, entre otros.
Si la autoridad conc edente encuentra deficiencias u omisiones de fondo en el Programa de Trabajo y Obras o la autori dad ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental, que no puedan corregirse o adicionarse de oficio, debe ordenar hacerlo al concesionario (artículo 86, Ley 685 de 2001).
Sobre las observaciones y apro bación del PTO, el Cód igo de Minas dispone en sus artículos 281, 283 y 284 lo siguiente:
ARTÍCULO 281. APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE TRABAJOS Y
Sobre las observaciones y apro bación del PTO, el Cód igo de Minas dispone en sus artículos 281, 283 y 284 lo siguiente:
ARTÍCULO 281. APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS. Presentado el Programa de Trabajos y Obras treinta (30) días antes de finalizar la etapa de explo ración, la autoridad concedente lo aprobará o le formulará objeci ones dentro de los treinta (30) días siguientes. Estas objeciones no podrán ser de simple forma y solamente p rocederán si se hubieren omitido obras, instalaciones o trabajos señalados como in dispensables para una eficiente explotación. Si los estudios fuer en objetados se señalará al interesado, concretamente la forma y alcance de las correcciones y adiciones. En el evento en que se acudiere al auditor externo al que hace referencia el7 Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Expediente 2019-00788 Controversias contractuales artículo 321 de este Código, dicho Programa será presentado junto con la refrendación, con una antelación de cua renta y cinco (45) días. En el acto de aprobación d el Plan de Obras y Trabajos la autoridad minera autorizará la ini ciación de los trabajos de explotación, siempre que se haya acreditado la obtención de la respectiva Licencia Ambiental. (…)
ARTÍCULO 283. CORRECCIONES O ADICIONES. Las correcciones o adiciones al Programa de Trabajos y Obras y al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental serán atendidas por el interesado dentro del plazo que se le fije para el efecto por la autoridad competente y que no podrá ser mayor de treinta (30) días.
de Impacto Ambiental serán atendidas por el interesado dentro del plazo que se le fije para el efecto por la autoridad competente y que no podrá ser mayor de treinta (30) días.
ARTÍCULO 284. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término de noventa ( 90) días siguientes al recibo del Programa de Trabajos y Obras, la autorid ad concedente no se ha pronuncia do al respecto, se presumirá aprobado dicho Programa.
- Una segunda, en la que se realizan las actividades d e construcción e instalación de la infraestr uctura y de l montaje necesarios para la labor de explotación (puede durar hasta 3 años).
Conforme al artículo 230 del Código de Minas, durante las primeras dos etapas de l contrato, deben pagarse cánones superficiarios sobre la totalidad del área de las concesiones.
- Y una tercera, en la que se realiza la explotación formal y definitiva de los minerales (se realiza desde que terminan las etapas anteriores y hasta que vence el plazo de ejecución del contrato).
El 8 de julio de 2008 , estando en la primera etapa (exploración) la parte actora solicitó la cesión de una parte del área que le había sido concedida, a favor de los señores Cristian Rodríguez, Jua n Rodrí guez y otros . El 13 de marzo de 2009 la misma parte actora presentó desistimiento de dicha solicitud de cesión y a su vez solicitó la devolución de tal área para el título minero.
El 8 de abril de 2009 la parte actora (concesionario) radicó el Programa de Trabajos y Obras (PTO) para su correspondiente evaluación. El 16 de septiembre de 20 09 la Agencia
área para el título minero.
El 8 de abril de 2009 la parte actora (concesionario) radicó el Programa de Trabajos y Obras (PTO) para su correspondiente evaluación. El 16 de septiembre de 20 09 la Agencia Nacional de Minería requirió al concesionario para que modificara el PTO, ya que no había sido presenta do s obre la totalidad del área entregada en concesión. El concesionario consideró que ello no era un pronunciamiento formal por parte de la entidad y el 25 de marzo de 2010 protocoli zó lo que en su criterio era el silencio administrativo posi tivo, considerando que mediante acto ficto o presunto había quedado aprobado el PTO, en los términos del artículo 284 del Código de Minas. Sin embargo, a un cuando había protocolizado el silencio administrativ o positivo, el 14 de abril de 2010 respondió a la Agencia Nacional de Minería el requerimiento, señalando que no aceptaba el mismo.
Es aquí donde surge todo el debate que ahora ocupa la atención de la Sala, sobre si puede considerarse que hubo silencio administrativo positivo o no, esto es, si el PTO prese ntado por el concesionario quedó aprobado mediante acto administrativo ficto o presunto por haber ausencia de pronunciamiento de la entidad.8 Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Expediente 2019-00788 Controversias contractuales
Ello es import ante porque, en crite rio de la parte actora, habiendo quedado aprobado tácitamente el PTO, en el qu e incluyó el área que inicialmente había cedido a los señores Cristian Rodríguez, Juan Rodríguez y otros, y en el que renunció a los 3 años de la e tapa
tácitamente el PTO, en el qu e incluyó el área que inicialmente había cedido a los señores Cristian Rodríguez, Juan Rodríguez y otros, y en el que renunció a los 3 años de la e tapa de construcción y montaje ; la Agencia Nacional de Minería debió devolver el área que inicialmente había cedido (po rque estaba incluida en el PTO aprobado como área de explotación) y debió dejar de cobrar los cánones superficiarios que deben pagarse durante las dos primeras etapas del contrato (exploración y construcción y montaje).
Por su parte, en criterio de la ent idad demandada, el PTO no puede considerarse aprobado tácitamente mediante acto administrativo ficto o presunto porque la entidad s í hizo un pronunciamiento el 16 de septiembre de 2009 en el que exigía al concesionario realizar ajustes de fondo i mportantes en el PTO. Tan es así que el 14 de abril de 2010 el concesionario se pronunció sobre tales ajustes y el 20 de octubre de 2020 solicitó un plazo de 6 meses para re alizar los ajustes requerid os y corregir las inconsistencias que tenía el PTO.
Así, en criterio de la entidad demandada, no habiendo sido aprobado el PTO, no podía accederse a ninguna peti ción relacionada con devolver áreas que ya había cedido, pues para acceder a tal solicitud debía estar soportado en el PTO aprobado que el área solicitada la ib a a requerir para su explot ación. Asimismo, no habiendo sido aprobado el PTO, el conces ionario debía continuar pagando los cánones superficiarios hasta tanto finalizaran las dos primeras etapas del contrato de concesión.
2. Problema jurídico.
PTO, el conces ionario debía continuar pagando los cánones superficiarios hasta tanto finalizaran las dos primeras etapas del contrato de concesión.
2. Problema jurídico.
Así las cosas, de acuerdo con la demanda y la contestación de la demanda y atendiendo a las pretensiones de la demanda, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
➢ ¿En el presente asunto operó el silencio administrativo posi tivo respecto a la aprobación del PTO presentado el 8 de abril de 2009 por la parte actora a la Agencia Nacional de Minería, en el marco del contrato de concesión F12 -161, en atención a que la entidad demandada nunca se pronunció al respecto?
A p artir del anterior problema jurí dico, podrán resolverse los problem as jurídicos particulares y específicos que plantea la demanda como pretensiones, los cuales son:
❖ ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 4409 de 2016 y 1318 de 2017, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, por incurrir en las causales de nulidad de falsa motivación e irregularidad de forma, al desconocer que el PTO fue aprobado mediante acto administrativo ficto o presunto, por lo que el área de explotación minera ya estaba delimitada?
❖ ¿Debe ordenarse a la A gencia Nacional de Minería que dé cumplimiento del acto administrativo ficto o pres unto mediante el cual se apro bó el P TO, por cumplir con todos los presupuestos necesarios para que se produzca el acto ficto , el cual se encuentra debidamente protocolizado?
❖ ¿Debe ordenarse a la Agencia Na cional de Minería que d evuelva las sumas que el
todos los presupuestos necesarios para que se produzca el acto ficto , el cual se encuentra debidamente protocolizado?
❖ ¿Debe ordenarse a la Agencia Na cional de Minería que d evuelva las sumas que el concesionario ha pagado durante dos años p or concepto de cánones superficiarios9 Montenegro & Leroy Coal Co S.A.S. Expediente 2019-00788 Controversias contractuales en la etapa de construcción y montaje, en atención a que en el PTO aprobado mediante acto ficto o presunto se renunció a tal etapa, por lo que debía in iciarse de manera directa la etapa de explotación económica, dejando de causarse los cánones superficiarios?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, no operó el silencio administrativo positivo respecto a la aprobación del PTO pr esentado el 8 de abril de 2009 por la parte actora a la Agencia Nacional de Minería, en el marco del contr ato de concesión F12 -161, en atención a que la entidad demandada sí se pronunció al respecto mediante comunicación del 16 de septiembre de 2009, en la que puso de presente las inconsistencias que tenía el Plan de Trabajo y Obras, inconsistencias graves y de fondo, pues iniciaban desde el hecho de no estar determinada el área que iba a usarse para la explotación minera.
Para la Sala el concepto emitido el 16 de septiembre de 2009 y comunicado al concesionario el 20 de noviembre de 2009 (1.13), mientras el contrato estaba suspendido2, es u n pronunciamiento claro y expreso respecto al PTO presentado, por lo que no p
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