TA CUN - 25000233600020190081900-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190081900-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
BOGOTÁ D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 250002336000201900819-00
DEMANDANTE: Luz María Rivas Montoya y otros
DEMANDADO: Superintendencia de Sociedades
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA
RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO
Mediante providencia de 29 de enero de 2021 la Sala estudió y negó las excepciones previas formuladas en el presente proceso.
El 18 de febrero de 2021 la parte actora solicitó la adición del proveído para que se incluyera la condena en costas a la demandada por no haber prosperado las excepciones previas propuestas.
I. CONSIDERACIONES
1. Procedibilidad y oportunidad
El CPACA no contempla disposición alguna respecto a la adición de l os autos, razón por la cual es necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306, esto es, al Código General del Proceso, que señala:
“ARTÍCULO 287. ADICI ÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término . (…)”Expediente: 250002336000201900819-00
Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Resuelve solicitud de adición auto
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Subrayado fuera de texto.
En cuanto a la ejecutoria de los autos, de conformidad con en e l artículo 302 del CGP las providencias proferidas fuera de audiencia cobran ejecutoria t res días después de notificadas cuando carezcan de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuest o los recursos que fueren procedentes, o bien, cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
De conformidad con lo anterior, se observa que la providencia que decidió las excepciones previas se notificó por estado el 19 de febrer o de 2021, y la solicitud de adición fue presentada el 18 de febrero de la misma anualidad, es decir, oportunamente.
Por consiguiente, al ser la solicitud de adición procedente y haber sido presentada en término legal, la Sala efectuará al estudio de la misma.
2. Caso en concreto
La parte actora expuso en su escrito:
“Respetuosamente me permito solicitar a este despacho la adición del auto del 29 de enero de 2021, por medio del cual se decidió sobre las
2. Caso en concreto
La parte actora expuso en su escrito:
“Respetuosamente me permito solicitar a este despacho la adición del auto del 29 de enero de 2021, por medio del cual se decidió sobre las excepciones previas, toda vez que se omitió decidi r sobre la condena en costas por la resolución de manera desfavorable de la formulación de excepciones previas para la demandada”.
Para la solicitud hizo referencia al artículo 365 del CGP y a providencia de 5 de abril de 2018 proferida por la Sección Cua rta del Consejo de Estado. Recordemos que la norma citada dispone:
“Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en cos tas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.Expediente: 250002336000201900819-00
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2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…)”
Demandado: Superintendencia de Sociedades Resuelve solicitud de adición auto
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2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…)”
Al respecto , considera la Sala que no resulta procedente la adición solicitada de conformidad con las siguientes consideraciones:
El artículo 306 del CPACA establece que en los aspectos no contemplados en esa norma se seguirá el entonces Código de Procedimiento C ivil; sin embargo, el artículo 188 del CPACA regula expresamente la condena en costas señalando:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Subrayado fuera de texto.
Por tanto, el CPACA sí regula la condena en costas, sólo que la limita a las sentencias de procesos en los que no se ventile un interés público. Luego, no es aplicable el artículo 365 del CGP para el asunto concreto.
Ahora bien, el demandante refiere que es procedente condenar en costas al demandado, dado que “lo ha recalcado el Honorable Consejo de Estado al indicar las orientaciones que deben seguirse respecto de la condena en costas, donde recuerda la disposición del CGP diciendo que “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorables (…) la formulación de excepciones previas”. Esta cita indica que la extrae
condena en costas, donde recuerda la disposición del CGP diciendo que “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorables (…) la formulación de excepciones previas”. Esta cita indica que la extrae de la providencia de 5 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta de la Sa la de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 21.873, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez.
Analizada esa jurisprudencia se tiene que esta se refiere a la resolución de un recurso de apelación co ntra sentencia y no contra auto que decidió excepciones previas, por lo que no trata de supuestos similares a los del presente caso. Pero además, la referencia allí efectuada al CGP se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA , es decir, que acude al CGP “para la liquidación y ejecución de la condena enExpediente: 250002336000201900819-00
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costas1” y no para establecer que ésta procede en la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de autos.
En este sentido, el Consejo de Estado cita el artículo 365 del CGP que señala que se condenará en costa s a la parte vencida; e n seguida, e sa Corporación hace referencia al artículo 366 del CGP exponiendo:
“(…) Al momento de liquid arlas, conforme al artículo 366 , se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los q ue la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso,
“(…) Al momento de liquid arlas, conforme al artículo 366 , se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los q ue la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley . De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser un a indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (…)” Subrayado fuera de texto.
Por la anterior consideración, en la providencia citada por el actor, el
Consejo de Estado expresa:
“(…) 2.7. Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Es deci r, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil.
Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
2.8. Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizars e en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “ Solo habrá lugar a
la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizars e en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” »2 (Negrilla original).
2.9. En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”. “Sin embargo, tal
1 Providencia de 5 de abril de 2018, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 21.873, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 2 Cfr. l as sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radica do Nro. 20875, C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 250002336000201900819-00
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circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar e n costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas 3, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho.
2.10. En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que s e encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (…)4”
Entonces, si a gracia de discusión se aceptara que la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo procede en contra del auto que negó las excepciones previas, tampoco sería aplicable en el presente caso, dado que el actor no acreditó su causación.
En providencia citada por la misma jurisprudencia analizada, el Consejo de
auto que negó las excepciones previas, tampoco sería aplicable en el presente caso, dado que el actor no acreditó su causación.
En providencia citada por la misma jurisprudencia analizada, el Consejo de Estado negó la condena en costas al proferir sentencia en un caso, exponiendo:
“(…) En el caso, la demandante precisó que la defensa implicó “el desplazamiento por vía aérea, los gastos de alojamiento, viáticos requeridos para instaurar la demanda, as istir a las audiencias y ejercer su derecho de defensa, fotocopias de documentos, vigilancia de los procesos, entre otros”. Revisado el expediente la Sala advierte que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por éstos u otros conceptos, razón suficiente para negar las costas solicitadas. (…)5”
En el presente asunto el actor no indicó en qué gastos había incurrido que ameritaran la condena en costas alegada, ni mucho menos los probó.
En consecuencia, no estima la Sala que deba adicionarse la providencia que decidió las excepciones previas para que se imponga condena en costas a la demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
3 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Ibídem. 5 Providencia de 24 de julio de 2015, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
4 Ibídem. 5 Providencia de 24 de julio de 2015, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 20.485, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.Expediente: 250002336000201900819-00
Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Resuelve solicitud de adición auto
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de la parte actora, de adición de la providencia de 29 de enero de 2021 por la cual se decidieron las excepciones formuladas por la parte demandada , por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes la presente provi dencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:
Parte Correo Electrónico Demandante jaarrubla@arrubladevis.com; ejimenez@arrubladevis.com; rmccausland@arrubladevis.com; Demandado notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co; ajmunoz@supersociedades.gov.co;
TERCERO: En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
CUARTO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso ordinario de acuerdo con el numeral 12 del artículo 243A del CPACA.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en acta de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en acta de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrada Magistrado VSBG