🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020190081900-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190081900-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve excepciones previas en virtud de lo ordenado en el decreto legislativo 806 de 2020 / INEPTA DEMANDA - Por falta de requisitos formales / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa cuando se alega daño proveniente de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

(…) para la Sala resulta claro que la parte actora no circunscribe sus hechos y pretensiones al momento señalado por la demandada, de negativa de levantamiento de intervención y compromiso del patrimonio de los demandantes, sino que alega que a lo largo del proceso llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades se incurrió en errores jurisdicciones, o en un defectuoso funcionamiento de la justicia que les generó un daño. Por tanto, dado que el proceso de intervención y liquidación que dio origen a la presente demanda finalizó mediante auto 400013782 de la Superintendencia de Sociedades el 25 de septiembre de 2017, es desde la fecha de su ejecutoria que debe contarse el término de caducidad en este caso. Así, aunque no existe certeza de la fecha de ejecutoria del referido auto, si esta hubiere sucedido en esa misma fecha, los actores contaban hasta el 26 de septiembre de 2019 para la presentación de la demanda; sin embargo, se observa que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada por los demandantes de manera separada el día 5 de septiembre de 2019, es decir, faltando 21 días para la fecha referida, y el trámite fue declarado fallida el 13 de noviembre de ese año respecto d e Luís Rivas, y el 7 de noviembre para los demás demandantes.

fecha referida, y el trámite fue declarado fallida el 13 de noviembre de ese año respecto d e Luís Rivas, y el 7 de noviembre para los demás demandantes. Entonces, dado que la demanda fue radicada 28 de noviembre de 2019, se observa que fue presentada dentro del término de dos años que dispone la norma para ello, por lo que no se encuentra configurada la caducidad alegada, y en consecuencia la excepción interpuesta será negada. (…)

NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES

NECESARIOS / LITISCONSORCIO NECESARIO – Noción

(…) el litisconsorcio necesario, se entiende que este se configura cuando la presencia en el proceso de todos los sujetos de un extremo procesal resulta indispensable para adelantar válidamente el mismo. Entonces, considera la Sala que la presencia de la Superintendencia Financiera de Colombia no configura requisito indis pensable para proferir decisión de fondo válida en este proceso, puesto que las pretensiones se orientan a actuaciones u omisiones en las que incurrió la Superintendencia de Sociedades y no aquella. (…) la presencia de la Superintendencia Financiera de Colombia no configura un litisconsorcio necesario, pero tampoco uno cuasinecesario toda vez que no puede afirmarse que los efectos de la decisión de fondo en este asunto puedan llegar a cobijarla. En consecuencia, la excepción formulada por la demandada será declarada no probada al considerarse que el contradictorio fue integrado debidamente. (…)

SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Por prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD –

Noción / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia

probada al considerarse que el contradictorio fue integrado debidamente. (…)

SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Por prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD – Noción / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Etapa procesal para decretarla(…) concluye la Sala que, en primer lugar no puede predicarse una prejudicialidad en el presente caso, dado que no existe una intrínseca relación entre las eventuales conclusiones de las investigaciones penales sobre alguno de los aquí demandantes, y sus alegaciones de existencia de errores judiciales o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el curso del proceso de intervención y liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades. Se trata entonces de asuntos de naturaleza distinta. Pero adicionalmente, de existir esa relación intrínseca entre ambos procesos, no sería este el momento procesal oportuno para la suspensión, dado que la norma establece claramente que esta sólo procederá cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, lo que no ocurre en el sub lite. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad, ver: Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000 -23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo

Rojas Betancourth.

En cuanto a la prejudicialidad, consultar: p rovidencia de 15 de agosto de 2019, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Rojas Betancourth.

En cuanto a la prejudicialidad, consultar: p rovidencia de 15 de agosto de 2019, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 25000 -23-36-000-2014-01397-01(61714),

Consejera Ponente: María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 100, 161, 162); Ley 1437 de 2011 (Art164).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

BOGOTÁ D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 250002336000201900819-00

DEMANDANTE: Luz María Rivas Montoya y otros

DEMANDADO: Superintendencia de Sociedades

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES

En el presente proceso se admitió la demanda mediante providencia de 12 de diciembre de 2019. Vencido el término para contestar demanda, con ella allegada oportunamente1, sería del caso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del CPACA ; sin embargo, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 dispuso que las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que no requieran de práctica de pruebas para su decisión, se resolverán con

excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que no requieran de práctica de pruebas para su decisión, se resolverán con anterioridad a la celebración de la audiencia inicial.

Por tanto , se procederá a estudiar si las excepciones formuladas en el proceso se enmarcan en el anterior supuesto.

COMPETENCIA

La presente decisión será proferida por la Sala en la medida en que el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 dis pone que la providencia que

1 La demanda fue notificada al dem andado el día 22 de enero de 2020, y tras la suspensión de términos ocasionada por la pandemia Covid -19, el término para su contestación vencía el 27 de julio de 2020 y fue presentada el 24 de julio de esa anualidad.Expediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

2

resuelva las excepciones allí mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por la subsección correspondiente.

ANTECEDENTES

  1. Hechos:

Los hechos se resumen en síntesis de la siguiente manera:

1. La sociedad Integramos S.A. fue constituida en el año 2003 con el objeto principal de ejercer como agente intermediador entre dos o más personas para la celebración de negocios comerciales de toda índole.

2. Los aquí demandantes fueron representantes legales, o miembros principales o suplentes de la junta directiva , o revisores fiscales de la mencionada sociedad.

para la celebración de negocios comerciales de toda índole.

2. Los aquí demandantes fueron representantes legales, o miembros principales o suplentes de la junta directiva , o revisores fiscales de la mencionada sociedad.

3. En el año 2006, e n ejercicio de su actividad económica Integramos S.A., actuó como promotor de operaciones derivadas de un contrato de mandado entre las sociedades Frutales La Cosecha S.A. y Almagrario S.A.

4. El 23 de enero de 20 09, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió resolución No. 094 mediante la cual ordenó la intervención estatal de la que trata el Decreto 4334 de 2008, entre otras, de la socieda d Integramos S.A ., por considerar que las afectada s habían incurrido en operaciones de captación o recaudo indebido de dineros.

5. En la misma resolución se ordenó la remisión de la actuación a la Superintendencia de Sociedades para que adoptara las medid as ordenadas y las demás que se encontraran bajo su órbita de competencia.

6. En el marco de lo anterior, el 9 de febrero y 11 de agosto de 2009 la Superintendencia de Sociedades profirió los autos 420-002563 y 420-015447, respectivamente, mediante los cu ales adoptó las medidas de toma de posesión de bienes haberes y negocios de, entre otros, los aquí demandantes.Expediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

3

7. En el curso de la actuación, se ejecutaron las medidas adoptadas y se

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

3

7. En el curso de la actuación, se ejecutaron las medidas adoptadas y se liquidaron los bienes objeto de ellas.

8. El 25 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades profirió auto 400-013782 mediante el cual se dio por terminado el proceso.

  1. Pretensiones:

La demanda divide sus pretensiones entre declarativas y de condena, y las primeras las clasifica en principales y subsidiarias de la siguiente manera:

“1. Pretensiones Declarativas Principales

PRIMERA: Que se declare que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los Demandante s, incurrió en errores jurisdiccionales que generaron perjuicios a los Demandantes.

SEGUNDA: Que se declare patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por los daños y perjuicios ocasionados a los Demandantes debido a los errores jurisdiccionales en los que incurrió la entidad en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008.

2. Pretensiones Declarativas Subsidiarias

PRIMERA: Que se declare que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los Demandantes, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó perjuicios a los Demandantes.

SEGUNDA: Que se decla re que la Superintendencia de Sociedades es

Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los Demandantes, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó perjuicios a los Demandantes.

SEGUNDA: Que se decla re que la Superintendencia de Sociedades es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de los auxiliares de la justicia en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los Demandantes, que generó perjuicios a los Demandantes.

TERCERA: Que se declare patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por los daños y perjuicios ocasionados a los Demandantes debido al defectuoso funcionamiento de l a administración de justicia en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008.”Expediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

4

  1. Excepciones formuladas

El demandado Superintendencia Nacional de Salud presentó en su contestación de demanda las siguientes excepciones que denominó de mérito:

  • Inexistencia de responsabilidad por error judicial de la Superintendencia de Sociedades. - Eximente de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima. - La responsabilidad es de los administradores. - Pretensiones en contra la sentencia C -621-2003 respecto de las obligaciones de los administradores. - Comportamiento como captador de la demandante Luz María Rivas

Montoya.

Así mismo, en escrito separado el demandado presentó las siguientes excepciones que calificó como previas:

obligaciones de los administradores. - Comportamiento como captador de la demandante Luz María Rivas Montoya.

Así mismo, en escrito separado el demandado presentó las siguientes excepciones que calificó como previas:

  • Caducidad. - Suspensión del proceso por prejudicialidad. - Falta de integración del litisconsorcio necesario.
  1. Oposición a las excepciones formuladas

Habiéndose dado el traslado correspondiente de las excepciones mencionadas, la parte actora presentó oportunamente escrito de oposición a estas.

Frente a la excepción de caducidad afirmó:

“(…) a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que agota la instancia ha de contabilizarse el término de caducidad de la acción, pues es en esta en la que se materia lizan los daños y perjuicios de quien alega error jurisdiccional, agotando las posibilidades procesales de defensa y acceso a la administración de justicia. En el caso en comento, si bien el proceso ante la Superintendencia de Sociedades inició en el año 2.009, este sólo se agotó en el año 2017, mediante Auto Nº400-013782 del 25 de septiembre de dicha anualidad, cuya ejecutoria se suscitó a partir del día 29 del mismo mes y año, por tratarse de providencia que puso fin al proceso, materializando la fuente d el daño de los demandados y agotando, efectivamente, todas las instancias respectivas. (…)”Expediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

5

respectivas. (…)”Expediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

5

Afirmó que la suspensión del proceso por prejudicialidad no es una excepción previa, no procede en el caso concreto puesto que el resultado del proceso no depende necesariamente de los otros, y tampoco se aportó prueba de los procesos mencionados.

Finalmente, frente a la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva señaló:

“(…) la Superintendencia Financiera nada tiene que ver con los hechos señalados en la demanda por cuanto esta NUNCA INVOLUCRÓ a los Demandantes en su investigación ni los intervino. De la simple lectura del expediente probatorio se desprende que dicha entidad únicamente intervino a algunas sociedades y a una persona n atural, que NO

CORRESPONDEN A LAS PERSONAS NATURALES QUE FUNGEN COMO

DEMANDADANTES EN EL PRESENTE PROCESO. (…)”

CONSIDERACIONES

1. Excepciones previas y mixtas:

El artículo 100 del CGP indica que son excepciones previas las siguientes:

“(…) 1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formal es o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o

demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formal es o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.Expediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

6

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. (...)” Subrayado fuera de texto.

Por su parte, como se indi có anteriormente, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, dispone que las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se decidirán antes de la celebración de la audiencia inicial.

Por lo tanto, las excepciones de caducidad y falta de integraci ón del litisconsorcio necesario, serán decididas en este momento procesal.

Ahora bien, aunque la suspensión por prejudicialidad no constituye una

inicial.

Por lo tanto, las excepciones de caducidad y falta de integraci ón del litisconsorcio necesario, serán decididas en este momento procesal.

Ahora bien, aunque la suspensión por prejudicialidad no constituye una excepción, dada la solicitud, la Sala se pronunciará también sobre ella.

Respecto de las excepciones de mérito propuestas, como quiera que se refieren al derecho sustancial en litigio, serán decididas en la sentencia.

2. Excepción de caducidad

Respecto a la figura de caduc idad el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:

“(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. L a caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. (...)2”

2 Auto del 5 de marzo de 2015, proferid o por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. (...)2”

2 Auto del 5 de marzo de 2015, proferid o por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

7

Por lo tanto, la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.

En cuanto al término de ca ducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone:

“(...) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…).”

De la lectura del artículo en cita se concluye que son dos los momentos

de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…).”

De la lectura del artículo en cita se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.

En el caso concreto el apoderado de la demandada considera que la caducidad del presente medio de control debe contarse desde la fecha en que:

“(…) Los demandantes fueron conscientes que la Superintendencia de Sociedades i) negó la solicitud de levantamiento de la medida de intervención de los Directivos de las sociedades y ii) comprometió todo su patrimonio para devolverlos a los afectados en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario valorado celebrada los días 25 de junio y 13 de julio 2010 en la Intendencia de Manizales; en esa oportunidad el Juez de conocimiento expuso que de conformidad con el Decreto 1910 de 2009, la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad solidaria y extralim itada de los administradores y la teoríaExpediente: 250002336000201900819-00

Decreto 1910 de 2009, la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad solidaria y extralim itada de los administradores y la teoríaExpediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

8

del levantamiento del levantamiento del velo societario, los Directivos debían ser intervenidos y responder con todo su patrimonio (…)”.

En consecuencia, afirma el demandado que la oportunidad para ejercer el medio de control caducó el 14 de julio de 2012.

Sin embargo, de la lectura de la demanda, para la Sala resulta claro que la parte actora no circunscribe sus hechos y pretensiones al momento señalado por la demandada, de negativa de levantamiento de intervención y compromiso del patrimonio de los demandantes, sino que alega que a lo largo del proceso llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades se incurrió en errores jurisdicciones, o en un defectuoso funcionamiento de la justicia que les generó un daño.

Por tanto, dado que el proceso de intervención y liquidación que dio origen a la presente demanda finalizó mediante auto 400 -013782 de la Superintendencia de Sociedades el 25 de septiembre de 2017, es desde la fecha de su ejecutoria que debe contarse el término de caducidad en este caso.

Así, aunque no existe certeza de la fecha de ejecutoria del referido auto, si esta hubiere sucedido en esa misma fecha, los actores contaban hasta el 26 de septiembre de 2019 para la presentaci ón de la demanda; sin embargo, s e observa que la solicitud de conciliación extrajudicial fue

esta hubiere sucedido en esa misma fecha, los actores contaban hasta el 26 de septiembre de 2019 para la presentaci ón de la demanda; sin embargo, s e observa que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada por los demandantes de manera separada el día 5 de septiembre de 2019 , es decir, faltando 21 días para la fecha referida, y el trámite fue declarado fallida el 13 de noviembre de es e año respecto de Luís Rivas, y el 7 de noviembre para los demás demandantes.

Entonces, dado que la demanda fue radicada 28 de noviembre de 2019, se observa que fue presentada dentro del término de dos años que dispone la norma para ello, por lo que no se encuentra configurada la caducidad alegada, y en consecuencia la excepción interpuesta será negada.

3. Excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes

necesarios:

3.1. Generalidades del litisconsorcioExpediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

9

El litisconsorcio se entiende a nivel procesal como el fenómeno jurídico en el que existe una pluralidad de personas que conforman una de las partes del proceso, ya sea por activa o por pasiva 3, “y entre las cuales subsisten obligaciones, derechos o intereses comunes que las conminan a mantene r esa posición de cara a un pronunciamiento judicial que ponga fin al litigio que las convoca”4.

Esta figura ha sido clasificada legal y juris prudencialmente en 3 categorías de acuerdo al tipo de relación jurídica existente entre los diversos sujetos,

esa posición de cara a un pronunciamiento judicial que ponga fin al litigio que las convoca”4.

Esta figura ha sido clasificada legal y juris prudencialmente en 3 categorías de acuerdo al tipo de relación jurídica existente entre los diversos sujetos, de la siguiente manera:

“(…) 3.1.1. El litisconsorcio necesario u obligatorio (artículo 61 del C.G.P.) se presenta “ cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente… lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidame nte… En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincu lar a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario”.

3.1.2. El litisconsorcio facultat ivo o potestativo (artículo 60 del C.G.P.) puede entenderse como aquél “en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás … Est a clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso … La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad

debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso … La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia n o vicia la validez del proceso”.

3.1.3. El litisconsorcio cuasi necesario (artículo 62 del C.G.P.) “se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de l a sentencia lo cobijan”. “Esta especie o modalidad de litis consorcio, (sic) es una configuración jurídica intermedia, (sic) entre el litis consorcio necesario y el facultativo. Se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demanda ntes o de demandados, por tener una

3 Manual básico de derecho procesal, capítulo IV: Sujetos procesales. Jhuliana Andrea S armiento García. Universidad de los Andes, facultad de Derecho 2004. Consultado el 27 de junio de 2020 en https://repositorio.uniandes.edu.co/bitstream/handle/1992/21443/u250947.pdf?sequence=1 4 Providencia de 21 de febrero de 2019, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Expediente 25000 -23-36-000-2017-01428-01(63121). Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.Expediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Carlos Alberto Zambrano Barrera.Expediente: 250002336000201900819-00

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

Demandado: Superintendencia de Sociedades Decide excepciones

10

relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérit o con plenos efectos jurídicos. (…)5” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Por lo tanto, la clasificación del litisconsorcio dependerá del “(…) tipo de relación jurídica que subsiste entre la pluralidad de sujetos (y), está determinada por la obligatoriedad o no de su comparecencia en juicio y se caracteriza por la incidencia proc esal que tiene el actuar de cada uno de ellos en los intereses de los demás, ubicados en el mismo extremo procesal, así como los efectos que tendrá la sentencia en uno y otro. (…)6”

Estas disposiciones del CGP son directamente aplicables al asunto , en virtud del artículo 306 del CPACA, dado que esta normatividad guardó silencio sobre la figura del litisconsorcio en general y sólo hizo mención del litisconsorcio facultativo.

3.2. El caso en concreto

El demandado excepcionó que existe falta de integración del litisconsorcio necesario, por considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia fue quien ordenó la intervención que llevó a que se continuara el trámite por parte de la Superintendencia de Sociedades. Afirmó:

“(…) En el curso de proceso se pr ofundizó en el estudio del expediente y se pudo establecer la participación de los Directivos de las sociedades en comento, motivo por el cual, el cumplimiento del artículo 5º del Decreto

“(…) En el curso de proceso se pr ofundizó en el estudio del expediente y se pudo establecer la participación de los Directivos de las sociedades en comento, motivo por el cual, el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, procedió a intervenirlos y sumar su patrimonio a la ma sa destinada a la devolución del dinero captado del público. (…)”

De conformidad con lo expuesto sobre el litisconsorci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...