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TA CUN - 25000233600020190082300-(22-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190082300-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidos (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000 2019-00823-00

Demandante : ALDEA PROYECTOS S.A.S.

Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

EJECUTIVO ( N i e g a m a n d a m i e n t o d e p a g o )

1.- La sociedad Aldea Proyectos S.A.S. presentó demanda Ejecutiva contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, con el propósito de que se decrete mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERA: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad Aldea Proyectos S.A.S., mediante el cual se ordene al Distrito CapitalInstituto de Desarrollo Urbano, a realizar la obligación de hacer consistente en recibir la suma de dinero de $75.280.942.899,85, que equivalen al valor de las cargas urbanísticas establecidas en el Plan Parcial “El Pedregal” (Decreto 188 de 14 de mayo de 2014, anexo 2) liquidadas desde el mes de mayo de 2014, al mes de diciembre de 2019, que corresponden a las siguientes:

CARGAS A PAGAR DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA “EL PEDREGAL” CARGAS

INDEXADAS A DICIEMBRE 2019

Tipos de cargas Rubro Presupuesto (año 2014) ICPP-índice total (año 2019)

INDEXADAS A DICIEMBRE 2019

Tipos de cargas Rubro Presupuesto (año 2014) ICPP-índice total (año 2019)

PPTO 2014

(Decreto 188 de mayo de 2014) Mayo diciembre

CARGAS DEL PLAN

PARCIAL DE

RENOVACIÓN URBANA “EL PEDREGAL” DTO 188 DE 2014

CARGAS A PAGAR

Estación buses calle 100-8 9.957.109.726 11.854.111.331 Estación tren ligero 101-7 3.791.780.486 4.514.180.245 Redes iniciales 6.175.744.335 7.352.330.437 Intersección calle 100-7 43.309.174.197 51.560.320.887.259 Cargas a pagar $63.233.806.744,00 $ 75.280.942.899,85

SEGUNDA: Que se ordene al Distrito CapitalInstituto de Desarrollo UrbanoIDU, recibir el valor de las cargas indexadas hasta el momento del efectivo pago,

TERCERA: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

2.- A efectos de demostrar el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del IDU, la sociedad ejecutante expuso los hechos que fundamentan su solicitud en 3 subcapítulos así:

1. Del plan parcial “El Pedregal” (Decreto 188 de 14 de mayo de 2014)

-. Mediante Decreto 188 de 2014, el Distrito Capital adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana “El Pedregal”, instrumento para articular los objetivos de ordenamiento territorial con

-. Mediante Decreto 188 de 2014, el Distrito Capital adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana “El Pedregal”, instrumento para articular los objetivos de ordenamiento territorial con los de gestión del suelo, etc.2 2019-00823 Niega mandamiento de pago

-. Conforme lo señala la Ley 388 de 1997, los planes parciales son instrumentos de planeación y tienen como base para su estructuración el reparto equitativo de cargas y beneficios.

-. El artículo 34 del Decreto 188 de 2014, estableció las cargas urbanísticas del proyecto y definió su valor en $136.229.971.045, en el año 2014.

-. Las cargas impuestas, se dividen en 2 grupos: i) aquellas que pueden ser ejecutables por el promotor y ii) las otras que en razón a la indefinición del desarrollo urbanístico planteado deberán ser pagadas en dinero.

-. Las cargas urbanísticas a pagar en dinero para el año 2014, ascendía a $63.233.808.744.

-. Según el demandante, estas cargas indexadas desde mayo de 2014 a diciembre de 2019, ascienden a la suma de $75.280.942.899,85.

-. El artículo 49 del Decreto 188 de 2014, consagra que las cargas urbanísticas tienen como forma de pago: i) obras de infraestructura determinadas en el decreto y/o ii) en dinero.

-. Indica el demandante, que virtud de las formas de pago planteadas en el Decreto 188 de 2014, se solicita a través de la presente demanda, que el IDU reciba el pago de dinero de las cargas urbanísticas que por falta de definición de las obras se debieron construir.

2014, se solicita a través de la presente demanda, que el IDU reciba el pago de dinero de las cargas urbanísticas que por falta de definición de las obras se debieron construir.

-. El valor de las cargas urbanísticas asciende a $75.280.942.899,85, desde el mes de mayo de 2014, al mes de diciembre de 2019.

2. De la ejecución del Plan Parcial “El Pedregal” a través del Convenio de Cooperación 1359 de 2014.

-. Después de la expedición del decreto de adopción del Plan Parcial, la sociedad demandante radicó ante el IDU, los estudios y diseños de las obras de espacio público para que diera su aprobación e iniciar la correspondiente ejecución de las obras. Sin embargo, el IDU informó que debía suscribirse un convenio de cooperación para la intervención de infraestructura vial y de espacio público.

-. El 28 de mayo de 2015, se suscribió el Convenio de Cooperación N°1359 de 2014, entre la sociedad Aldea Proyectos S.A.S. y el IDU, cuyo objeto era: “el promotor realizará a su cargo los estudios y diseños para todas las acciones de mitigación (diseño integral) y construcción del muro de construcción perimetral de la estación SITP, con las cor respondientes3 2019-00823 Niega mandamiento de pago

interventorías; de las obras de infraestructura vial y espacio público, contenidas en el Plan Parcial de de Renovación Urbana “El Pedregal”, a título de cargas urbanísticas”. -. El acta de inicio se firmó el 16 de junio de 2015, y el acta de recibo de diseños y obra el 28 de abril de 2017.

Parcial de de Renovación Urbana “El Pedregal”, a título de cargas urbanísticas”. -. El acta de inicio se firmó el 16 de junio de 2015, y el acta de recibo de diseños y obra el 28 de abril de 2017.

3. Decreto 222 del 23 de abril de 2019 - Compensación en dinero de las cargas urbanísticas.

-. El Decreto 222 de 2019, estableció el procedimiento que debe aplicar se para el cumplimiento de las cargas urbanísticas, cuando el promotor, desarrollador del plan parcial, manifieste que no las va a ejecutar y las va a compensar en dinero.

-. Establece la normativa que el valor a cancelar debe ser indexado desde la fecha de expedición del plan parcial, hasta la fecha de pago, de acuerdo con el índice de costos de la construcción.

-. Teniendo en cuenta que las obras a construir, asociadas al sistema de movilidad se encontraban inciertas, Aldeas Proyectos S.A.S. solicitó al IDU , en varias oca siones, establecer el procedimiento para el recibo del pago en dinero de las cargas publicas.

-. A través de comunicado SGDU -2019-2051188171 del 24 de octubre de 2019, el IDU informó a la ejecutante que no recibiría el dinero como pago de las cargas urbanísticas.

3.- La ejecutante aportó como prueba los siguientes documentos: (cd. Folio 12, c1)

-. Copia del Decreto 188 de 14 de mayo de 2014, “por medio del cual se adopta el plan parcial de Renovación Urbana “El Pedregal” ubicado en la localidad de Usaquén y se dictan otras disposiciones.”

-. Copia del Convenio de Cooperación para la intervención de infraestructura vial y espacio

parcial de Renovación Urbana “El Pedregal” ubicado en la localidad de Usaquén y se dictan otras disposiciones.”

-. Copia del Convenio de Cooperación para la intervención de infraestructura vial y espacio público a cargo de terceros Nº 1359 de 2015 , celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y Aldea Proyectos S.A.S.

-. Copia Decreto 222 de 23 de abril de 2019, “por el cual se establecen mecanismos para el cumplimiento de cargas urbanísticas asociadas al sistema de movilidad identificadas en planes parciales y se dictan otras disposiciones.”

-. Copia Acta Nº 8 de terminación del Convenio de Cooperación 1359 de 2015.

-. Copia de oficios dirigidos al IDU por parte de la sociedad ejecutante, reiterando intención de acogerse al Decreto 222 de 2019Plan Parcial “El Pedregal”.4 2019-00823 Niega mandamiento de pago

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia

El artículo 104 de la ley 1437 de 201 1 “Por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” , conocido como CPACA, atribuyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente de los originados en los contratos celebrados por estas entidades (numeral 6º).

así como de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente de los originados en los contratos celebrados por estas entidades (numeral 6º).

El art. 152 de la ley 1437 de 2011 , num. 7. asignó a los Tribunales Administrativos el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de 1.500 salarios inimos legales mensuales.

Ahora, de acuerdo con el art. 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos en que consten sus garan tías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento , el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresa y exigibles, a cargo de las partes i ntervinientes en tales actuaciones. En cuya ejecución se aplicarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía, conforme al art. 299 de la misma normatividad.

En consecuencia, atendiendo que la ejecutante pretende el cobro de una obligación de hacer, en su parecer, consistente en la obligación de recibir una determinada suma de dinero por concepto de pago de unas cargas urbanísticas originadas en el Convenio de Cooperación para la intervención de infraestructura vial y espacio público a cargo de terceros Nº 1359 de 2 015, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y Aldea Proyectos S.A.S. y las normas que lo regulan, en una cuantía de $75.280.942.899,85, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva impetrada por

Proyectos S.A.S. y las normas que lo regulan, en una cuantía de $75.280.942.899,85, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva impetrada por Aldea Proyectos S.A.S.

II. Generalidades del proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el instrumento legal para que el acreedor haga valer el der echo (que conste en un documento que reúna los requisitos exigidos para ser tenido como título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.5 2019-00823 Niega mandamiento de pago

El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor . La obligación debe ser expresa , corresponder a una orden especifica consignada en el documento contentivo del título, en cuanto debe imponer una conducta al deudor de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, distinguir con precisión los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto), o por lo menos, que puedan inferirse de su simple revisión. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.

En cuanto que la obligación provenga del deudor significa que en el título debe constar que éste se encuentra en el deber de cumplirla, bien porque la asumió por su propia y libre voluntad, por disposición de la ley, un contrato, o una sentencia judicial ejecutoriada. Por lo general, el titulo ejecutivo contiene derechos ciertos consolidados, que no requieren

que éste se encuentra en el deber de cumplirla, bien porque la asumió por su propia y libre voluntad, por disposición de la ley, un contrato, o una sentencia judicial ejecutoriada. Por lo general, el titulo ejecutivo contiene derechos ciertos consolidados, que no requieren declaración o han sido declarados pero que no dependen de la interpretación unilateral de normas legales o clausulas contractuales . La constitución de un título ejecutivo por voluntad exclusiva del supuesto acreedor carece de la idoneidad para ejecutarse por via de la coerción judicial.

La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real. La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente.1

Respecto de la obligación de hacer, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo 2 ha considerado que es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho . Cuyo objeto prestacional consiste en que el deudor debe realizar alguna acción a favor del acreedor.

Atendiendo lo descrito, la doctrina3 expuso que la finalidad de la obligación de hacer es la ejecución del hecho debido y la indemnización del pago de perjuicios por la mora de su ejecución. Por consiguiente, en el titulo ejecutivo debe constar la orden a ejecutar con el plazo establecido y la manifestación del acreedor de que no se entregó o ejecutó el objeto de la prestación.

Ahora, en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones de hacer, el artículo 426 del

CGP dispone:

plazo establecido y la manifestación del acreedor de que no se entregó o ejecutó el objeto de la prestación.

Ahora, en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones de hacer, el artículo 426 del

CGP dispone:

1 Consejo de Estado, Seccion Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, auto de 30 de mayo de 2013, exp. 18057. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisett Ibarra Velez , sentencia 23 de agosto de 2015, Exp. 2583 -13 3 Paz Russi Carlos Alberto, “Estudio Doctrinal y Jurisprudencial del Proceso Civil” , proceso ejecutivo de hacer, Ed. Universidad San Buenaventura de C ali 2009, pp. 293-3046 2019-00823 Niega mandamiento de pago

Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la oblig ación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efe ctúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.

Por su parte, el artículo 433 del CGP establece el procedimiento para la ejecución de las obligaciones de hacer. En el numeral primero dispone que “en el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial q ue lo señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la

obligaciones de hacer. En el numeral primero dispone que “en el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial q ue lo señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda”.

Así pues, de acuerdo con lo expuesto, en el caso de la referencia, la Sala procederá a verificar la existencia del título ejecutivo, es decir, el documento que contiene la obligación expresamente declarada junto con la nitidez del crédito - deuda que allí aparece-, y donde no esté pendiente el agotamiento de un plazo o condición: exigibilidad de la obligación. Adicionalmente, si fuere el caso, determin ar que la solicitud de perjuicios se ajuste a la ley.

III. Solución del caso en concreto

La Sala recuerda que la ejecutante pretende que se ordene al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU atender la obligación de hacer, consistente en recibir una suma de dinero , $75.280.942.899,85, equivalente al valor de las cargas urbanísticas establecidas en el plan parcial “El Pedregal”, liquidadas desde mayo de 2014, hasta diciembre de 2019.

Revisado el expediente, observa la Sala que en el acápite VII de la demanda “del título complejo en el presente caso”, la sociedad ejecutante señala que el titulo ejecutivo en el presente caso lo conforman los siguientes documentos:

a) El Decreto 188 de 2014 (artículo 49) – Plan Parcial “El Pedregal”, el cual preceptúa: Artículo 49. FORMAS DE PAGO DE LAS CARGAS OBJETO DE REPARTO Y RESTITUCIÓN DE APORTES: Las formas de pago para las cargas objeto de reparto son:

Artículo 49. FORMAS DE PAGO DE LAS CARGAS OBJETO DE REPARTO Y RESTITUCIÓN DE APORTES: Las formas de pago para las cargas objeto de reparto son: en suelo (m2) que deberá ser transferido al distrito capital, en obras de infraestructura determinadas en el presente decreto y/o en dinero. (Subraya el demandante)

b) El Convenio de Cooperación 1359 de 2015, por medio del cual se ejecutó el plan parcial “El Pedregal”

c) Decreto 222 del 23 de abril de 2019, el cual establece el procedimiento para compensación en dinero de las cargas urbanísticas de planes parciales.7 2019-00823 Niega mandamiento de pago

Ahora bien, de conformidad con el estudio de los hechos de la demanda y los documentos antes relacionados, la Sala observa que mediante Decreto 188 de 2014, Bogotá Distrito Capital adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana “El Pedregal”, ubicado en la localidad de Usaquén, cuyo objetivo principal era consolidar un proyecto de renovación urbana que incorporara y articulara los elementos estructurales del sistema integrado de transporte público. La ejecución y entrada del plan debía armonizarse con el desarrollo de los estudios, diseños y obras civiles requeridas por la Secretaria Distrital de Movilidad.

Para tal efecto, la sociedad Aldea Proyectos S.A.S. presentó ante el IDU, estudios y diseños de las obras de espacio público para actuar como promotor del plan parcial “El Pedregal” , con base en ello, se suscribió el Convenio de Cooperación Nº 1359 de 2015, el cual tenía el siguiente objeto: “el promotor realizará a su cargo los estudios y diseños para todas las

con base en ello, se suscribió el Convenio de Cooperación Nº 1359 de 2015, el cual tenía el siguiente objeto: “el promotor realizará a su cargo los estudios y diseños para todas las acciones de mitigación (diseño integral) y construcción del muro de construcción perimetral de la estación SITP, con las correspondientes interventorías; de las obras de infraestructura vial y espacio público, contenidas en el Plan Parcial de Renovación Urbana “El Pedregal”, a título de cargas urbanísticas.”

Respecto de las cargas urbanísticas, reitera la Sala lo previsto por el Decreto 188 de 2014, al definir de manera general las cargas del plan parcial: “Las cargas del presente Plan Parcial son las obligaciones que deben asumir los propietarios y/o inversionistas para adquirir el derecho a los beneficios que les otorga la norma adoptada en el presente Decreto”. Adicionalmente, dispuso que éstas podían ser pagadas en Infraestructura determinada y/o en dinero.

Atendiendo lo anterior, evidencia la Sala , en el presente caso, que sin perjuicio de lo normado por el Decreto 188 de 2014, sobre la forma de cumplir por el Promotor –en este caso Aldea Proyectos S.A.S. - con el pago de unas cargas urbanísticas al Distrito, en obras de infraestructura y/o en dinero, aplicable en principio a l plan parcial “El pedregal”; el IDU nunca resultó obligado clara y expresamente a recibir, como obligación de h acer, alguna suma de dinero por las obras que no finalizó materialmente el promotor, pactadas en el convenio objeto de estudio.

Lo anterior, porque m ás allá d e las disposiciones normativas generales , e incluso lo

alguna suma de dinero por las obras que no finalizó materialmente el promotor, pactadas en el convenio objeto de estudio.

Lo anterior, porque m ás allá d e las disposiciones normativas generales , e incluso lo pactado en el convenio o los actos posteriores a su ejecución , como por ejemplo, el acta N°8 de terminación del Convenio de Cooperación en comento, suscrita el 15 de noviembre de 20164, no se aportó prueba de la constitución del título ejecutivo invocado a cargo del IDU, sencillamente porque no se ha estructurado, ni la entidad ha consignado y aceptado en documento alguno encontrase en el deber de recibir de manera expresa y

4 Disco compacto folio 12 “4. Acta de terminación convenio de cooperación del 15 de nov de 2016”8 2019-00823 Niega mandamiento de pago

clara, la suma de dinero que consideró el promotor por concepto de cargas urbanísticas del plan parcial “El pedregal”.

Por el contrario, existe prueba documental aportada por la misma ejecutante, según la cual, en varias ocasiones ha solicitado al IDU acogerse al Decreto 222 d e 2019, que establece el procedimiento para que el Distrito reciba el pago de las cargas urbanísticas en dinero, dado que las obras asociadas al sistema de movilidad se encuentran inciertas; pero el IDU ha exteriorizado su negativa a tal petición, através del comunicado SGDU-20192051188171 del 24 de octubre de 2019.

Así las cosas, la Sala establece que en el presente evento, no se allegó documento alguno que: i ) consagre el deber del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU de recibir, sin haberlo

2051188171 del 24 de octubre de 2019.

Así las cosas, la Sala establece que en el presente evento, no se allegó documento alguno que: i ) consagre el deber del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU de recibir, sin haberlo aceptado expresamente, determinado monto de dinero por concepto del pago de cargas urbanísticas del mencionado plan y/o ii) determine o permita determinar la cuantía o monto de dinero equivalente a las obras de infraestructura dejadas de ejecutar por parte del promotor en el plan parcial “El Pedregal”. En conclusión, no existe título ejecutivo a favor de Aldea proyectos S.A.S., que contenga una obligación de hacer expresa y exigible a cargo del IDU.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará el mandamiento de pago solicitado por la Sociedad Aldea Proyectos S.A.S. contra el Instituto de Desarrollo Urbano, por inexistencia del título ejecutivo invocado.

Consideración final.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID -19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción”.

En este contexto, mediante Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ante el surgimiento de la pandemia COVID-19 y la agravación de sus efectos.

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y

Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ante el surgimiento de la pandemia COVID-19 y la agravación de sus efectos.

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus, en el marco del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 52, a través del cual reglamentó y

5 Por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacio nes judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.9 2019-00823 Niega mandamiento de pago

privilegió el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos judiciales.

A su vez, el Consejo Super ior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20203 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y estableció reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial; ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho Acuerdo.

En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20206.

virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20206.

Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.

Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el pro ceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se com putarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -, Subsección “A”,

RESUELVE

PRIMERO: Negar el mandamiento de pago solicitado por la Sociedad Aldea Proyectos

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -, Subsección “A”,

RESUELVE

PRIMERO: Negar el mandamiento de pago solicitado por la Sociedad Aldea Proyectos S.A.S. contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

6 Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación d e los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Econó mica, Social y Ecológica”. La disposición en mención facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.10 2019-00823 Niega mandamiento de pago

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos : esmith20055@gmail.com;

ogomez@aldea.com.co; sbonilla@aldea.com.co, y a la agente agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo

manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

TERCERO: La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En firme esta providencia entréguese al interesado los documentos anexos con la demanda y archívese la actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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