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TA CUN - 25000233600020190090800-(24-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190090800-(24-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25000-23-36-000-2019-00908-00 Sentencia SC3-22083162 Medio de control Reparación Directa Demandante Rubén Arévalo Corredor y otro Demandado Nación-Alcaldía Mayor de Bogotá y otros. Tema La omisión en el deber de protección del Estado por amenaza o riesgo a los bienes patrimoniales. Previsibilidad del daño. Ocupación de inmueble de forma ilegal por parte de terceros. Incumplimiento deberes secuestre. Dilación en trámite de querella radicad a ante la inspección. Demora en el cumplimiento de sentencia penal que ordena la devolución del inmueble. Sentencia título traslaticio de dominio.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Rubén Arévalo Corredor y Harold Andrés Garzón Gutiérrez contra la NACIÓN –ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ; ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR; SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN; SECRETARÍA DISTRITAL DE

HÁBITAT; SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA; SECRETARÍA DISTRITAL DE

SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA; SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL; CAJA DE

HÁBITAT; SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA; SECRETARÍA DISTRITAL DE

SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA; SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL; CAJA DE

VIVIENDA POPULAR; POLICÍA NAC IONAL DE COLOMBIA –METROPOLITANA DE

BOGOTÁ; y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANAS NACIONALES –DIAN.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 19 de diciembre de 2019, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN –ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ; ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR; SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN; SECRETARÍA DISTRITAL DE

HÁBITAT; SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA; SECRETARÍA DISTRITAL DE

SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA; SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL; CAJA DE VIVIENDA POPULAR; POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA –METROPOLITANA DE BOGOTÁ; y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANAS NACIONALES –DIAN, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por el daño causa do, como consecuencia de no haber recuperado el bien inmueble de propiedad de los demandantes que fue ocupado de manera violenta por terceros.

Como pretensiones solicitó:

DECLARATIVAS.

Primera. Que se declare que las siguientes ENTIDADES

que fue ocupado de manera violenta por terceros.

Como pretensiones solicitó:

DECLARATIVAS.

Primera. Que se declare que las siguientes ENTIDADES

DEMANDADAS, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA

DISTRITAL DE PLANEACIÓN, ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD

BOLÍVAR, SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, CAJA DE2

Rubén Arévalo Corredor Expediente 2019-00908 Reparación Directa VIVIENDA POPULAR, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA –Mebog Bogotá, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES DIAN, (...) son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a los poderdantes RUBEN AREVALO CORREDOR y HAROLD ANDRES GARZON GUTIERREZ, por la configuración del hecho o falla del servicio por parte de los entes públicos arriba citados (administración territorial y/o nacional), por el daño causado a sus propietarios legítimos, por la ocupación sufrida de manera violenta por sujetos indeterminados, agrupados en una organización al margen de la ley, del predio de su propiedad denominado Bella Flor, ubicado en la Diagonal 78 Sur 26-13,en el sector de Ciudad Bolívar, de la

al margen de la ley, del predio de su propiedad denominado Bella Flor, ubicado en la Diagonal 78 Sur 26-13,en el sector de Ciudad Bolívar, de la ciudad de Bogotá D.C., predio al cual le pertenece el folio de matrícula inmobiliaria 50S -40278923; debido a la omisión de apoyo y falta de cumplimiento de los deberes de dichas entidades para con los ciudadanos Colombianos, y en particular a mis poderdantes, en cuanto tiene que ver con la protección de la vida, honra y bienes, que consagra el artículo 2º., inciso 2º de la Constitución Política.

Segunda. Que se declare que las siguientes ENTIDADES DEMANDADAS, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT y CAJA DE VIVIENDA POPULAR(...), son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a los poderdantes RUBEN AREVALO CORREDOR y HAROLD ANDRES GARZON GUTIERREZ, por la configuración del hecho o falla del servicio por parte de los entes públicos arriba citados(...), por LA OMISIÓN DE APOYO y FALTA DE GESTIÓN a las peticiones y solicitudes respetuosas realizadas, así como por las respuestas negativas de dichos entes a los requerimientos presentados, con los No. de Radicación 2 -2012-49809,

como por las respuestas negativas de dichos entes a los requerimientos presentados, con los No. de Radicación 2 -2012-49809, de fecha 29 de octubre de 2012 y Radicación 1-2017-09196 del 10 de marzo de 2017, mediante los cuales se consultaba a la Secretaría Distrital de Planeación, sobre la posibilidad de tramitar licencia directa ante la Curaduría, solicitud que fue negada nuevamente. Folios 120 y 121.

Tercera. Que se declare que las siguientes entidades demandadas: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, MEBOG BOGOTÁ, y DIAN (...),son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a los poderdantes RUBEN AREVALO CORREDO y HAROLD ANDRES GARZON GUTIERREZ, por la configuración del hecho o falla del servicio por parte de los entes públicos arriba citados (administración territorial y/o nacional), por el DAÑO CAUSADO A LOS PROPIETARIOS LEGÍTIMOS DEL PREDIO, POR EL NO CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LA ORDEN EMITIDA por el JUEZ 20 PENAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, MEDIANTE SENTENCIA

OPORTUNO DE LA ORDEN EMITIDA por el JUEZ 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Providencia que ordenó la recuperación del predio de propiedad de los demandantes.

CONDENATORIAS3

Rubén Arévalo Corredor Expediente 2019-00908 Reparación Directa Primera. Que mediante sentencia judicial que ponga fin al presente proceso, se declare la responsabilidad y, e n consecuencia, se condene a LAS ENTIDADES DEMANDADAS (Administración Nacional y Territorial arriba enlistadas) a reconocer y pagar a mis poderdantes y/o a quien los representa judicialmente, los daños y perjuicios correspo ndientes a los Perjuicios de Orden MATERIAL (Daño Emergente y Lucro Cesante) actuales y futuros los cuales se calculan de conformidad con la Estimación Razonada de la Cuantía, expresada en la suma de: CINCO MIL CUATROCIEN TOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE (COP $5.480.750.000.oo), más la actualización de dicha suma teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor IPC, conforme se especificará en la estimación razonada de la cuantía, para mis poderdantes; y/o de conformidad como

actualización de dicha suma teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor IPC, conforme se especificará en la estimación razonada de la cuantía, para mis poderdantes; y/o de conformidad como resulte probado en el proceso y lo determine el despacho judicial a su digno cargo, como reparación del daño ocasionado.

Segunda. Que mediante sentencia judicial que ponga fin al presente proceso, se declare la responsabilidad y, en consecuencia, se condene a LAS ENTIDADES DEMANDADAS (Administración Nacional y Territorial arriba enlistadas) a reconocer y pagar a mis poderdantes y/o a quien los representa judicialmente, los daños y perjuicios correspondientes a los Perjuicios de Orden MORAL, actuales y futuros los cuales se calculan en la Estimación Razonada de la Cuantía, expresada en la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS($301’.497.142,oo) PESOS M/CTE., más la actualización de dicha suma teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor IPC, para mis poderdantes; y/o de conformidad como resulte probado en el proceso y lo determine el despacho judicial a su digno cargo, como reparación del daño ocasionado.(...)”

Como fundamento de las pretensiones afirman que, los señores RUBÉN ARÉVALO

probado en el proceso y lo determine el despacho judicial a su digno cargo, como reparación del daño ocasionado.(...)”

Como fundamento de las pretensiones afirman que, los señores RUBÉN ARÉVALO CORREDOR y HAROLD ANDRÉS GARZÓN GUTI ÉRREZ adquirieron predio en calidad de compraventa a través de la escritura pública 989 de 2009 folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40278923.

Señala que desde el año 2011 iniciaron trámites ante la Secretaría Distrital de Planeación con el fin de obtener licencias urbanísticas para el desarrollo de un proyecto de viviendas de interés social –VIS-en el referido bien inmueble, el cual no pudo ser adelantado debido a que la Secretaría Distrital de Planeación, negó la posibilidad de dicho desarrollo debido a que el predio se encontraba incluido dentro del plan parcial Ciudad Bolívar 74, situación que impedía en esa fecha y hasta la fecha, la obtención de la licencia de construcción y urbanismo.

Agregan que el 30 de mayo de 2014 la DIAN realizó diligencia de secuestro sobre el bien inmueble de propiedad de los aquí demandantes, en medio de un proceso de cobro coactivo que la entidad venía adelantando en contra del señor HAROLD ANDRÉS GARZÓN GUTIÉRREZ, donde sea alindero el predio en un 100% sin hacer distinción de la cuota parte del demandante Rubén Arévalo Corredor, propietario del 20% del inmueble. En dicha diligencia el bien fue entregado a la secuestre Beatriz Helena Rojas Pardo quien,4

del demandante Rubén Arévalo Corredor, propietario del 20% del inmueble. En dicha diligencia el bien fue entregado a la secuestre Beatriz Helena Rojas Pardo quien,4 Rubén Arévalo Corredor Expediente 2019-00908 Reparación Directa respecto de quien se censura su actuación como depositaria del bien, en razón a que omitió sus obligaciones de guarda y custodia del mismo, dado que dejó en total abandono el predio, y tan solo hizo presencia en la diligencia realizada el 2 de junio de 2016, es decir, dos años después de su designación y posesión.

Precisan que el 15 de septiembre de 2014 el bien inmueble en mención fue ocupado de manera ilegal por personas indeterminadas, hasta el día de la presentación de la demanda, privando a los demandantes de sus derechos como propietarios, sitio al que no pudieron volver por amenazas y agresiones sufridas desde la primera época de la invasión.

Indica que como consecuencia de lo anterior, el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que condenó a los implicados y los declaró responsables de los actos de ocupación ilegal y, además, ordenó a la “Alcaldía Mayor de Bogotá que en acopio con (sic) la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar realicen las acciones pertinentes para dejar libre los mencionados terrenos de personas, animales y cosas para materializar de manera pacífica la entrega de los mismos(...) sin que a la fecha se hubiese acatado esta orden, y mucho menos respuesta de las autoridades Distritales a

acciones pertinentes para dejar libre los mencionados terrenos de personas, animales y cosas para materializar de manera pacífica la entrega de los mismos(...) sin que a la fecha se hubiese acatado esta orden, y mucho menos respuesta de las autoridades Distritales a los requerimientos realizados por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Señala que el 19 de septiembre de 2014, los demandantes radicaron ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar una querella por ocupación de hecho sobre el inmueble de su propiedad; además ese mismo día interpuso ante la Fiscalía la querella por invasión de tierras.

Refiere que como consecuencia de la querella, se adelantaron varias actuaciones por parte de la Inspección Diecinueve E Distrital de policía de la Localidad Ciudad Bolívar desde 2014 hasta 2016.

Manifiesta que se profirió nueva sentencia judicial el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá condenando a determinadas personas por el delito de urbanización ilegal e igualment e ratificó la orden que tiene que ver con la devolución y restablecimiento de los derechos a los titulares de la propiedad de los predios involucrados en los mismos términos mencionados en la providencia del 15 de septiembre de 2017.

Finalmente, hace referencia a la disminución inexplicable del avalúo catastral del año 2018 al 2019 (Unidad digital No. 3)

2. Actuación procesal.

Recibido el expediente, el 30 de marzo de 2020 se inadmitió la demanda de la referencia (fls. 35 a 36 Cp1) subsanada la misma con auto del 21 de octubre de 2020 fue admitida de

Recibido el expediente, el 30 de marzo de 2020 se inadmitió la demanda de la referencia (fls. 35 a 36 Cp1) subsanada la misma con auto del 21 de octubre de 2020 fue admitida de forma parcial (Unidad No. 008). Las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda.

Con auto del 19 de abril de 2021 se decidieron las excepciones previas propuestas por las demandadas, resolviéndose desvincular a la Secretaría Distrital de Planeación y negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad propuestas por las entidades demandadas. (Unidad digital 36) Providencia que fue confirmada el 24 de mayo de 2021 (Unidad digital 43)5 Rubén Arévalo Corredor Expediente 2019-00908 Reparación Directa El 15 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Unidad digital No. 050)

Las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusión. (Unidad digital No.52 a 59)

El Ministerio Público no emitió concepto.

3. Contestaciones de la demanda.

3.1. Secretaría Distrital del Hábitat.

El 26 de enero de 2021, presentó contestación de la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar sostiene que esta entidad no tiene injerencia sobre el secuestro del bien inmueble que realizó la DIAN, además en la dema nda no se expone los elementos de responsabilidad de esta demandada, presentándose ausencia de imputación y nexo causal.

En primer lugar sostiene que esta entidad no tiene injerencia sobre el secuestro del bien inmueble que realizó la DIAN, además en la dema nda no se expone los elementos de responsabilidad de esta demandada, presentándose ausencia de imputación y nexo causal.

Sostiene que está demostrada la falta de legitimación de esta Secretaría por cuanto la misma tiene dentro de sus funciones formular p olíticas de gestión del territorio urbano y rural en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso a una vivienda digna y articular los objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección social, por ende, nada tiene que ver con el trámite administrativo de cobro coactivo realizado por la DIAN y en donde se realizó secuestro del inmueble objeto de la Litis.

Respecto a su función de prevención y vigilancia en materia de desarrollo urbanísticos y vivienda ilegal, la Subdirección de Prevención y Seguimiento, para el predio en mención i) generó notificaciones a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar dond e expone la dinámica de ocupación del sector y ii) cuenta con un análisis realizado por el INDIGER donde se certifica que el predio se encuentra en el borde urbano - rural, afectado por la línea de alta tensión, zona de manejo y preservación ambiental ZMPA, así como en amenaza de remoción en masa alta y media.

Refiere que esta entidad presentó denuncia el 28 de mayo de 2015 por presuntas actividades de urbanización ilegal; así mismo radicó denuncia el 20 de junio de 2016 por hechos que constituyen delito de enajenación ilegal en las localidades de Ciudad Bolívar, por lo que en el

de urbanización ilegal; así mismo radicó denuncia el 20 de junio de 2016 por hechos que constituyen delito de enajenación ilegal en las localidades de Ciudad Bolívar, por lo que en el curso del proceso adelantado por la Fiscalía se produjeron varias capturas.

Manifestó sobre el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 20 Penal del Circuito, que esta entidad pr ocedió a solicitar el apoyo de la Secretaría Jurídica e informar la situación relacionada con el respectivo polígono donde se había aumentado para los años 2014 y 2015 la dinámica de ocupación ilegal del territorio. También, se realizaron visitas periódic as, cada 15 días al sector, informando a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar sobre las nuevas ocupaciones y cambios de estado, además como acciones adicionales, se habían realizado mesas de trabajo con la Secretaría Distrital de Gobierno, la Alcaldía de Ci udad Bolívar y la Secretaría Jurídica Distrital, a fin de dar solución a la expansión que se estaba presentando.6 Rubén Arévalo Corredor Expediente 2019-00908 Reparación Directa Se describen los compromisos que se suscribieron en cada mesa de trabajo realizada en el año 2019. Igualmente señala las visitas ejecutadas d esde el año 2014 hasta el 2018, terminando el monitoreo del polígono con 485 ocupaciones para el año 2017; y para el año 2020 con 1068 ocupaciones.

Así, sostiene que la Secretaría del Hábitat no ha omitido sus funciones de inspección, vigilancia y control del polígono en donde se ubica el inmueble de los demandantes, situación está que no quita las obligaciones a cargo del propietario de cada bien inmueble, puesto que los

y control del polígono en donde se ubica el inmueble de los demandantes, situación está que no quita las obligaciones a cargo del propietario de cada bien inmueble, puesto que los mismos no iniciaron las acciones reivindicatorias previstas por la legislación para recuperar la posesión del bien. (Unidad digital 14)

3.2. Caja de Vivienda Popular.

El 26 de enero de 2021, presentó contestación de la demanda, sosteniendo que esta entidad no tiene dentro de sus funciones realizar el trámite y apoyo en desalojo de terceros que ocupen predios privados, así como tampoco la protección y la seguridad de los mismos, igual no tiene dentro de sus competencias expedir licencias de construcción, ni el cumplimiento de fallos judiciales o administrativos.

Agrega que esta Caja no incurrió en falla en el servicio, pues fue radicada una petición que se respondió legalmente de forma negativa; de la misma indica que nunca ha causado daño alguno al demandante, dado que no tiene como función la protección de inmuebles de particulares.

Sostiene que se presenta hecho de un tercero por cuanto según las pruebas aportadas por la parte actora, quien causó el presunto daño alegado fueron terceros indeterminados que ocuparon el inmueble de manera ilegal.

También, aduce culpa e xclusiva de la víctima como quiera que los demandantes no emprendieron oportunamente las acciones judiciales para la protección del inmueble (acción civil reivindicatoria desde la primera posesión) , así como tampoco realizaron las acciones de vigilancia que corresponden para evitar que terceros entrarán en la posesión total o parcial del predio.

Resalta que esta entidad actuó conforme a las normas y parámetros legales, y que en todo

vigilancia que corresponden para evitar que terceros entrarán en la posesión total o parcial del predio.

Resalta que esta entidad actuó conforme a las normas y parámetros legales, y que en todo caso, no generó una expectativa de adquisición del inmueble de los accionantes, puesto que dejó sustentado la razón por la cual no adquiere esos predios. (Unidad digital 15)

3.3. Policía Nacional.

El 22 de febrero de 2021, radicó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas actuaciones y omisiones radican es en un procedimiento netamente policivo “ invasión de predios urbanos” adelantado por el inspector de policía o Alcalde o Juez de la República, frente al cual esta entidad carece de competencia para tomar decisiones, pues la misma está supeditada a brindar y proteger la integridad de los funcionarios que aplican y desarrollan el procedimiento pero en materia de seguridad.7 Rubén Arévalo Corredor Expediente 2019-00908 Reparación Directa Arguye la improcedencia de falla en el servicio ya que el procedimiento a realizar en casos de desalojo, no es de competencia de la Policía Nacional, por ello, también refiere a la inexistencia de la obligación.

Finalmente, refiere a la imposibilidad de condena en costas y la excepción genérica. (Unidad digital 018)

3.4. Secretaría Distrital de Hacienda

El 23 de febrero de 2021, contestó la demanda donde refiere que los hechos endilgados en

digital 018)

3.4. Secretaría Distrital de Hacienda

El 23 de febrero de 2021, contestó la demanda donde refiere que los hechos endilgados en la demanda respecto a esta entidad demandada resultan ser inexactos y a lejados de la realidad, aclarando que esta entidad no tiene dentro de sus funciones la de acompañamiento con relación a las actividades de desalojo ni a procesos policivos tendientes a tal fin, razón por la cual, no existe nexo de causalidad.

Insiste que esta Secretaría no incurrió en ninguna falla administrativa que le pueda ser imputada, dado que no intervino en la ocupación del predio, ni tal situación ocurrió con ocasión de su conducta omisiva o pasiva, sino el daño inferido deviene del resultado del actuar delictivo de terceros, los cuales han sido declarados penalmente responsables.

Aclara que los demandantes no tendrían derecho a una indemnización no porque no hayan sufrido un perjuicio, sino porque la responsabilidad civil ejercida en el presenta caso no puede ser fuente de subsanación de los yerros cometidos en el proceso penal.

Refiere que no se encuentra demostrado la certeza del daño, como quiera que la estimación de las indemnizaciones parte de la eventual e hipotética concreción de un negoc io jurídico “compra venta” de inmueble, además se estiman rendimientos y ganancias económicas que no se le logran acreditar.

Pone de presente que la única actuación desplegada por esta Secretaría y de la cual obra constancia es la relacionada con la expedición de la Resolución No. DDI 053897 de 22 de junio de 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de revocatoria directa, de lo cual precisa que el medio adecuado de control para endilgar algún tipo de responsabilidad de

junio de 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de revocatoria directa, de lo cual precisa que el medio adecuado de control para endilgar algún tipo de responsabilidad de estos actos no es el medio de control de reparación directa sino de nulidad y restablecimiento del derecho. (Unidad digital No. 19)

3.5. Secretaría Distrital de Planeación.

Contestó la demanda el 25 de febrero de 2021, presentó contestación de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda.

Indica que no existe acción u omisión por parte de esta entidad que hubiese dado lugar a la ocupación irregular sufrida en el predio del demandante por personas indeterminadas, por el contrario, se demuestra que esta Secretaría no participó en los hechos relacionados con la ocupación ilegal del predio del demandante.

Resalta que esta entidad no es la competente para realizar el trámite y apoyo en desalojos de terceros que ocupen predios privados, así como tampoco la segurid ad de los mismos, además no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento de fallos judiciales o administrativos donde no es parte esta entidad.8 Rubén Arévalo Corredor Expediente 2019-00908 Reparación Directa

Arguye que se presenta hecho de un tercero el cual debe ser declarado, dado que la ocupación violenta e il egal del predio de propiedad del demandante es ocasionado por personas indeterminadas, siendo imposible imputar responsabilidad a esta entidad demandada.

Destaca que esta secretaría tiene como misión las funciones de regulación del suelo (Acuerdo 257 de 2006 y Decreto Distrital 16 de 2013) sin desprenderse de esta función el

demandada.

Destaca que esta secretaría tiene como misión las funciones de regulación del suelo (Acuerdo 257 de 2006 y Decreto Distrital 16 de 2013) sin desprenderse de esta función el deber de protección a la propiedad privada de los predios y/o el apoyo en la recuperación de los predios privados que se encontraban en ocupación ilegal, dado que estas funciones fueron asignadas legalmente a otra entidad. ( Unidad digital No. 20)

3.6. Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.

Presentó contestación de la demanda el 25 de febrero de 2021, sosteniendo que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Alcaldía Local no está facultada para intervenir en una querella policiva iniciada en el año 2014, por perturbación a la posesión, pues la Inspección goza de competencia funcional que le permite autónomamente resolver esta clase de conflictos.

Indica frente al cumplimiento del fallo del Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá que ha sido difícil teniendo en cuenta que esta entidad no cuenta con la competencia para dar cumplimiento en su totalidad, puesto que dentro de sus funciones no está brindar apoyo de subsidio de vivienda a las familias objeto de desalojo, adicionalmente desde 2020 debido a la emergencia sanitaria causada por el COVI 19 no se han podido realizar las respectivas caracterizaciones de las personas que habitan en el sector de la colmena –Brisas del Volador, que ascienden a un promedio de 1.000 ocupaciones ilegales, para lo cual de igual manera requiere de apoyo de la Policía y demás entidades del Distrito.

Precisa que quien debe ser llamado a responder por la om isión de la administración de

que ascienden a un promedio de 1.000 ocupaciones ilegales, para lo cual de igual manera requiere de apoyo de la Policía y demás entidades del Distrito.

Precisa que quien debe ser llamado a responder por la om isión de la administración de bienes secuestrados es el auxiliar de justicia nombrado dentro del proceso coactivo iniciado por la DIAN debido a que en manos del mismo fue que se presentó la invasión.

Resalta que el terreno objeto de litigio no es apto para la construcción, desarrollo o habitabilidad al presentar afectación por remoción en masa media y alta servidumbre por la línea de alta tensión y afectación por suelo Rural, esto conforme a la formación suministrada por la Secretaría Distrital del Hábitat y los conceptos técnicos emitidos por el de Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER, y a la Resolución No. 0751 de 7 de junio de 2018. (Unidad digital 21)

3.7. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

El 2 de marzo de 2021, presentó contestación de la demandada oponiéndose a cada una de las pretensiones de la misma dado que esta entidad actuó conforme a lo ordenado en el trámite de cobro coactivo contra el contribuyente Harold Andrés Garzón Gutiérrez, aunado a que el acto claramente es atribuible a un tercero, evidentemente ajeno al actuar de l a entidad.9 Rubén Arévalo Corredor Expediente 2019-00908 Reparación Directa Agrega que el proceso administrativo coactivo tributario contra uno de los demandantes se

entidad.9 Rubén Arévalo Corredor Expediente 2019-00908 Reparación Directa Agrega que el proceso administrativo coactivo tributario contra uno de los demandantes se circunscribe al objeto legalmente establecido para garantizar la seguridad fiscal del estado, la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, los derechos de explotación y gastos de administración, entre otros, esto en aplicación de la competencia que comprende la recaudación, fiscalizaci ón, liquidación discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Precisa que el inmueble de debate jamás salió de la esfera de propiedad ya que dentro del trámite coactivo n o hubo remate, por ello le correspondía a los demandantes agotar las acciones administrativas (posesorios - recuperativas) y la acción reivindicatoria ante los terceros que ocupan su propiedad y repetir contra ellos en las etapas idóneas dentro de esos trámites.

Excepciona la falta de legitimación en la causa puesto que el adelantamiento de un proceso coactivo no legítima a la DIAN como responsable directo del hecho dañino endilgado en la demanda.

Señala que al encontrarse en trámite el procedimiento po licivo administrativo (recuperatorio) como la ejecución de la sentencia del Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá Conocimiento que ordenó la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40278923, se estru ctura una prematura y temeraria

de Bogotá Conocimiento que ordenó la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40278923, se estru ctura una prematura y temeraria utilización de este medio de control, más cuando la parte actora no ha sido despojada del derecho de dominio del inmueble, pues aún son los actuales propietarios, pese al obstáculo que impide la posesión material, por la invasión de soportan.

Trae a colación las actuaciones realizadas dentro del proceso coactivo, precisando que el proceso se encuentra suspendido debido al auto de suspensión del proceso por prejudicialidad No. 206161024000001 de 5 de abril de 2016 donde la de pendencia de gestión de cobranzas ordenó la suspensión por la existencia de un proceso penal que cursa en la Fiscalía 76 Seccional Unidad de Orden Económico respecto al delito de fraude procesal, el cual se fundamenta en falsedad de la declaración privada de renta por parte del

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