TA CUN - 250002336000202000012100-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000202000012100-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C.; tres (03) de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Radicación 2500023360002020000121-00
Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS
ORIENTALES
Demandado CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES
“CAPRECOM” EICE – EN LIQUIDACION
Asunto DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL
CRITERIO DE ESPECIALIDAD – REMITE A LA SECCION
PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA ATENDIDA LA CLÁUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA
Tema COMPETENCIA ENTRE LAS SECCIONES DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA ESPECIALIDAD
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL
AGENTE LIQUIDADOR DE CAPRECOM EIC E EN
LIQUIDACION
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532,
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se orden ó́ la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia or iginada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020, y levant ó́ a partir del 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Encontrando para calificar el mérito de la demanda, esta S ala de Decisión procede a remitir el presente asunto a la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el criterio de especialidad, en marco del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso AdministrativoCPACA, y del artículo 18 del Decreto -ley 2288 de 1989, advertido de éste último, no derogado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por la que se modificó la precitada Ley 1437 de 2011 , y contrastado que los actos administrativos d e los que se pretende nulidad no se emitieron conExpediente No. 2500023360002020000121-00
De CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES
REMITE POR COMPETENCIA – SECCION PRIMERA
administrativos d e los que se pretende nulidad no se emitieron conExpediente No. 2500023360002020000121-00 De CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES REMITE POR COMPETENCIA – SECCION PRIMERA Página 2 de 8 ocasión de la actividad contractual de la administración pública, sino por el Agente Liquidador de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION.
I. ASUNTO PREVIO – COMPETENCIA DE LA SALA DE
SUBSECCIÓN
La enunciada decisión debe proferirse por la Sala de Subsección, como quiera que la preceptiva del artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo –CPACA, no es taxativa , contrastada la regla contenida en el artículo 158 2 ibídem, que se avizora respecto de aquel, como norma especial y posterior en esquema del ordenamiento en cita y de contera prevalece respecto del primero de los citados.
Consideración que fortalece, dado que de conformidad con el literal q) del artículo 5º del Acuerdo 209 de 19973, es función de la Sala Plena del Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las Secciones o entre éstas y las Subsecciones de un mismo Tribunal, esto es, respecto de decisiones de las Salas de Decisión y no de uno de sus ponentes.
En consecuencia, el auto que declara en virtud a su especialidad, la incompetencia de una de la s secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordena remitir a otra sección de la misma corporación, es una providencia de Sala de Subsección.
II. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
2.1Según se establece de la demanda, el señor Carlos Eduardo Alba
providencia de Sala de Subsección.
II. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
2.1Según se establece de la demanda, el señor Carlos Eduardo Alba Gómez, en representación del CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES SAS , el 29 de marzo de 2017, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho , promovida contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN , formula como pretensión principal: “(…) se revoque la Resolución AI03788 del 23 de mayo de 2016 respecto de la acreencia No A31.00733 y en su lugar se reconozca la totalidad de las
1 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a l os jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:
2 Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; venci do el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distri to judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.
3 Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos.Expediente No. 2500023360002020000121-00 De CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES REMITE POR COMPETENCIA – SECCION PRIMERA Página 3 de 8 acreencias presentadas por un valor total de ciento cuarenta y un millones
De CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES REMITE POR COMPETENCIA – SECCION PRIMERA Página 3 de 8 acreencias presentadas por un valor total de ciento cuarenta y un millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos moneda legal ($141.676.599), por encontrarse debidamente presentada, soportada y radicada oportunamente”
Acto administrativo del que se avizora en secuencia cronológica de los hechos de la demanda y anexos a la misma, que con anterioridad el CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES interpuso recurso de reposición contra la Resolución No AL -03788 del 23 de mayo de 2016, proferida con ocasión de trámite administrativo suscitado cuando en procedimiento de liquidación de CAPRECOM, el aquí demandante, CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES presento la reclamación A3100733 por valor total de ciento cuarenta y un millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos moneda legal ($141.676.599), rechazada en su totalidad, por razón a que cada una de las cuarenta y siete (47) facturas allegadas, fueron objetadas según las observaciones realizadas por el auditor de cuentas médicas, por la causal de rechazo de prescripción.
La decisión administrativa contenida en la Resolución AL-11269 de fecha 23 de agosto de 2016, desestimo los argumentos del CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES, respecto a que todos los servicios reclamados por esa IPS a CAPRECOM EN LIQUIDAICÓN, corresponden a servicios de salud efectivamente prestados , que fueron
CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES, respecto a que todos los servicios reclamados por esa IPS a CAPRECOM EN LIQUIDAICÓN, corresponden a servicios de salud efectivamente prestados , que fueron facturados y radicados conforme a la normatividad aplicable para este tipo de instituciones, interrumpiendo el término prescriptivo
2.2. La demanda fue presentada primigeniamente ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, despacho que, mediante auto del 26 de mayo de 2017, declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, remitiendo a la jurisdicción ordinaria laboral, invoc ando como r azón de su decisión que, el acto acusado, Resolución AL-11269 de fecha 23 de agosto de 2016, concierne al pago de facturas causadas por la venta de servicios de salud presentados a los afiliados activos del régimen subsidiado de CAPRECOM EICE, y en consecuencia, trata de controversia relativa a la prestación de los servicios de seguridad social, suscitada entre el demandante, CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES, en su calidad de institución prestadora de salud - IPS, y la entidad dema ndada, CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, como entidad administradora de salud EPS.
2.3. Suscitado el conflicto negativo de jurisdicciones, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, con auto del 22 de junio del 2017, por tratarseExpediente No. 2500023360002020000121-00
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De CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES REMITE POR COMPETENCIA – SECCION PRIMERA Página 4 de 8 de controversia entre dos personas jurídicas, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con providencia del 18 de julio del 2018, asigno el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral . Decisión contra que se promovió por el CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. acción de tutela, en trámite de la cual, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, con fallo del 19 de septiembre de 2019, dispuso en amparo al derecho al debido proceso de la entidad tutelante, dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , y ordenó a esa Corporación proferir nueva providencia.
2.4. En cumplimiento orden tutelar, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de octubre de 2019, dirime el conflicto negativo de jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo la premisa sustancial, que el acto administrativo acusado versa sobre acreencias económicas y fue proferido por la administración pública, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - EN LIQUIDACIÓN ; en tal secuencia, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Despacho que, mediante auto del 11 de diciembre de
COMUNICACIONES - EN LIQUIDACIÓN ; en tal secuencia, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Despacho que, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia por el factor funcional - cuantía, remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.5. Por reparto del 11 de marzo de 2020, correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada Ponente, ingresando al despacho el 02 de octubre de 2020.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1Fijación del debate
Advertido, conforme viene decantando que, en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho , contra actos administrativos emitidos por el Agente Liquidador de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION, en trámite del proceso liquidatorio , y con ocasión a reclamación de reconocimiento y pago de acreencias formulado por el aquí
accionante CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES.
Asume relevancia que, por preceptiva del artículo 18 del Decreto ley 2288 de 1989, el conocimiento de los asuntos, entre las varias secciones del TribunalExpediente No. 2500023360002020000121-00
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Administrativo de Cundinamarca, encuentra distribuido por razón de la especialidad, por cuanto en marco de la ci tada disposición, se tiene como problema jurídico:
¿En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es de conocimiento
Administrativo de Cundinamarca, encuentra distribuido por razón de la especialidad, por cuanto en marco de la ci tada disposición, se tiene como problema jurídico:
¿En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es de conocimiento de la Sección Tercera, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra actos administrativos emitidos por el Agente Liquidador, dentro del proceso de liquidación de entidad pública, y en trámite de reclamación para el reconocimiento y pago de acreencias que se refutan a cargo de la entidad en liquidación, o por razón d el criterio de especialidad es de conocimiento de otra sección?
3.2Aspectos sustanciales.
En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que el asunto no es de conocimiento de la Sección Tercera , contrastado que los actos administrativos de los que se pretende declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, no se emitieron con ocasión de la actividad contractual de la administración pública , y advertido que se emitieron por el Agente Liquidador de CAPR ECOM EN LIQUIDACION, en trámite a reclamación de reconocimiento y pago de acreencias de la entidad en liquidación, que su conocimiento corresponde a la Sección Primera.
En fundamento se tienen las siguientes como premisas normativas:
3.2.1El Decreto-ley 2288 de 1989 , por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece de la integración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su artículo 14 textualmente así:
“(…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por veintiocho (28) Magistrados.
integración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su artículo 14 textualmente así:
“(…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por veintiocho (28) Magistrados.
(…) ejercerá sus funciones por medio de Salas, Secciones y Subsecciones, integradas así: Sala Plena, por todos sus miembros; Sala de Gobierno, por el Presidente y Vicepresidente de la Corporación y los Presidentes de las Secciones; Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta (…)” (Suspensivos fuera de texto)
Respecto de las atribuciones de cada una de las referidas secciones, la norma en comento señaló en su artículo 18:
“(…). Las Secciones tendrán las siguientes funciones:Expediente No. 2500023360002020000121-00
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SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones. (…)
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCION SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.
(…)
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.
de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
(…).” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
3.3Análisis y decisión
3.3.1Los actos administrativos contra los que se pretende nulidad y restablecimiento del derecho, no se emitieron con ocasión de la actividad contractual de la administración pública , sino por el Agente Liquidador de CAPRECOM - EN LIQUIDACION, en trámite de reclamación para el reconocimiento y pago de acreencia que el CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES SAS , refuta a cargo de la entidad en liquidación.
Es así que en reseña de la demanda y que corrobora la documental anexa, el acto acusado, Resolución AL -11269 del 23 de agosto de 2016 , fue proferido por el Agente Liquidador de CAPRECON EN LIQUIDACION, desatando desfavorablemente el recurso de reposición , impetrado por el CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES SAS, contra la Resolución AL -03788 del 23 de mayo anterior, por medio de la cual , se negaron la totalidad de las peticiones incoadas en reclamación de pago No. A31.00733, y la pretensión de restablecimiento del derecho , corresponde al
Resolución AL -03788 del 23 de mayo anterior, por medio de la cual , se negaron la totalidad de las peticiones incoadas en reclamación de pago No. A31.00733, y la pretensión de restablecimiento del derecho , corresponde al reconocimiento y pago de la suma $141.676.599 por concepto de las facturas, desestimadas mediante los precitados actos administrativos, y por concepto de daño emergente la suma de $14.676.599 y de lucro cesante el valor de $ 283.544.975.36.Expediente No. 2500023360002020000121-00
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Reviste entonces categórico, que la demanda tiene como finalidad la declaratoria de nul idad y restablecimiento del derecho, contra actos administrativos proferidos por el agente liquidador de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, a través de los cuales se rechazaron reclamaciones formuladas con cargo a la masa liquidatoria de esa entidad, para el pago de créditos por concepto de la prestación de servicios de salud, y por consiguiente, en marco del artículo 18 del Decreto ley 2288 de 1989, no son de competencia de la Sección Tercera del Tribun al Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no son actos administrativos emitido con ocasión de la gestión contractual del Estado.
3.3.2En orden de la causa petendi emerge establecido que el presente asunto es de conocimiento de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por vía de la clausula general de competencia.
Como quiera que conforme viene decantando, tratándose de nulidad de actos
asunto es de conocimiento de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por vía de la clausula general de competencia.
Como quiera que conforme viene decantando, tratándose de nulidad de actos administrativos sin relación con la gestión contractual de la administración pública, no es de conocimiento de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y tampoco es de la Sección Segunda, en cuanto no subsume en nulidad y restablecimiento del derecho de acto administrativo de contenido laboral, ni de la Sección Cuarta, como quiera que no trata de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones ; emergiendo entonces y por vía de la cláusula general de competencia, o de conocimiento de asuntos residuales , establecida en el artículo 18 del Decreto -ley 2288 de 1989, que corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar por el criterio de especialidad, la falta de competencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente asunto , conforme a las razones expuestas en esta providencia.Expediente No. 2500023360002020000121-00
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SEGUNDO: Por secretaria, previas anotaciones a que haya lugar, remítase el
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SEGUNDO: Por secretaria, previas anotaciones a que haya lugar, remítase el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRONICAMENTE
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado ly