TA CUN - 250002336000202000024400-(05-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000202000024400-(05-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Libra mandamiento de pago / TITULO EJECUTIVO – Sentencia judicial / PROCESO EJECUTIVO – Reglas de procedimiento aplicables en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / TITULO EJECUTIVO – Requisitos y clases
(…) Las reglas de procedimiento aplicables en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran previstas en la Ley 1437 de 2011, vigentes desde el 2 de julio de 2012, y de las mismas es posible extraer que su competencia es de conocimiento y ejecución, de manera que tramita procesos tanto declarativos como ejecutivos. (…) constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción los fallos ejecutoriados que profiera y contengan una obligación clara, expresa y exigible. (…) Teniendo en cuenta que en el caso particular el título ejecutivo se hace consistir en un fallo judicial, se precisa en materia de su constitución que será simple cuando la administración no haya proferido ningún acto de cumplimiento y complejo en caso contrario, evento en el cual, ad emás de la providencia, el título se integra con el respectivo acto. (…)
PROCESO EJECUTIVO – Por intereses moratorios causados sobre condena impuesta en sentencia judicial / INTERESES MORATORIOS - Derivados de la condena impuesta mediante fallo judicial / INTERESES COMERCIALES – Causación / INTERESES MORATORIOS – Causación / INTERESES MORATORIOS – Tasa de liquidación / PAGO PARCIAL – Se imputa primeramente a intereses
(…) los intereses comerciales se causan cuando en la sentencia que impone una condena se fija un plazo para el cumplimiento de la obligación y se generan solo dentro del mismo; y por su parte, los
primeramente a intereses
(…) los intereses comerciales se causan cuando en la sentencia que impone una condena se fija un plazo para el cumplimiento de la obligación y se generan solo dentro del mismo; y por su parte, los moratorios se adeudan desde el momento en que surge el deber obligacional de pago, es decir, desde la ejecutoria de los fallos judiciales, hasta la fecha de pago efectivo. Así mismo, si cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena los beneficiarios no solicitaron su cumplimiento ante la entidad competente, cesará la causación de intereses hasta que se presente la solicitud en los términos de ley. (…) los demandantes en el proceso de reparación directa No. 2500023-26-2003-01472-00 presentaron reclamación para el pago de lo adeudado ante la entidad accionada dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria (3 de diciem bre de 2015), mediante derechos de petición de 23 de diciembre de 2015, 21 de abril y 1° de agosto de 2016, conforme lo exige el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A., luego, no se produjo interrupción en la causación de intereses moratorios derivados del fallo condenatorio proferido por esta jurisdicción. (v) En línea con lo anterior, los intereses moratorios se causaron desde el 4 de diciembre de 2015, día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria el fallo de primera instancia de 13 de septiembre de 20 05 proferido por esta Corporación en el proceso de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2003-01472-00, modificado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de
Corporación en el proceso de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2003-01472-00, modificado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de noviembre de 2015, y por el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, hasta la fecha efectiva del pago de la condena, es decir, el 5 de abril de 2017. (…) (vii) En consecuencia, en aplicación del artículo 430 del CGP, el despacho librará mandamiento de pago a favor de los accionantes y en contra del Municipio de Sopó (Cundinamarca) por los intereses moratorios derivados de la condena impuesta mediante fallo de 13 de septiembre de 2005 proferido por esta Corporación, debidamente ejecutoriado el 3 de diciembre de 2015, y para su liquidación se observarán las siguientes reglas: (a) En los términos previstos en el artículo 1653 del Código Civil, el pago efectuado por la accionada a favor de los ejecutantes mediante resoluciones 096, 097, 098, 099 y 100 de 1° de febrero de 2017 por valor de $120.654.450,oo, se imputará primeramente a los intereses de mora causados desde el 4 de diciembre de 2015 al 5 de abril de 2017 (liquidados por el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente), y posteriormente al capital. (…) El despacho librará mandamientode pago contra el Municipio de Sopo (Cundinamarca) y a favor de (…) por los intereses moratorios
que se han causado desde el 5 de abril de 2017 a la fecha, respecto del capital insoluto derivado de la condena impuesta mediante fallo de 13 de septiembre de 2005, suma que se obtiene al descontar del valor reconocido mediante resoluciones de 1° de febrero de 2017 ($24.130.890,oo para cada demandante), el monto de los intereses moratorios causados sobre dicha suma desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo condenatorio, 4 de diciembre de 2015, hasta su pago, esto es, el 5 de abril de 2017, en los términos fijados en el artículo 1653 del Código Civil. Los mismos serán liquidados por el equivalente a una y media veces el interé s bancario corriente y cuantificados hasta la fecha de su pago efectivo. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre los requisitos del título ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gambia. Rad. 27001 -23-31-000-2012-0008601 (47539).
Providencia de 8 de junio de 2016.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 114, 422); Ley 1437 de 2011 (Art. 104, 297); Código Contencioso Administrativo (Art. 176, 177, 178); Código Civil (Art. 1653).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 000244 – 00
Actor: ALCIRA PRIETO ROZO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOPO Medio de control: EJECUTIVO
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORALIDAD
Se encuentra al despacho el proce so de la referencia para proveer el estudio de mandamiento de pago dentro del medio de control ejecutivo promovido por Alcira Prieto Rozo y Otros contra el Municipio de Sopo, y por concurrir los requisitos de ley, este estrado accederá en la parte resoluti va del presente proveído.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de mandamiento de pago
En libelo presentado el 18 de julio de 2020 (archivo 04, Expediente Electrónico), en la Secretaría de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y remitido por competencia a este despacho por auto del 27 de agosto de 2020 proferido por el despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo, Alcira Prieto Rozo, Pedro Fabian, Nelson Fern ey, Milena y Jenny Arias Prieto, formularon por conducto de apoderado judicial demanda ejecutiva contra el Municipio de Sopo (Cundinamarca), a fin de obtener el pago de los interés moratorios derivados de la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000 -23-26-000contra el Municipio de Sopo (Cundinamarca), a fin de obtener el pago de los interés moratorios derivados de la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000 -23-26-0002003-01472-01, modificada parcialmente por el Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
Medio de control: Ejecutivo
Accionante: Alcira Prieto Rozo y Otros Accionado: Municipio de Sopo Resuelve mandamiento de pago
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Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
Solicito se libre mandamiento ejecutivo de pago en favor de los demandantes Alcira Prieto Rozo, Pedro Fabian Arias Prieto, Nelson Ferney Arias Prieto, Milena Arias Prieto, Jenny Arias Prieto, y en contra del Municipio de Sopo – Cundinamarca, por las siguie ntes sumas líquidas de dinero:
PRIMERA.- Por el valor de los intereses de mora causados y no pagados desde el día 3 de diciembre de 2015, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparación directa No. 32302 (25000232600020030147201), actor: Alcira Prieto Rozo y Otros y hasta la fecha en que se realice y verifique el pago total de la obligación, a la máxima tasa permitida según certificación expedida por la Superintendencia Financiera.
SEGUNDA.- Que los intereses de mora sean liquidados con base en el artículo 117 del C.C.A. en virtud de lo señalado por la Sección
expedida por la Superintendencia Financiera.
SEGUNDA.- Que los intereses de mora sean liquidados con base en el artículo 117 del C.C.A. en virtud de lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2013, expedi ente No. 05001-23-31-000-1995-0011401 (29.595), actor: Clara Emilia Peláez Gómez y Otros C.P. Enrique Gil Botero, donde se fijaron los lineamientos para liquidar intereses de mora en el pago de condenas impuestas contra entidades públicas durante la vigen cia del Código Contencioso Administrativo C.C.A. (sistema escritural). […]
TERCERA.- Que el valor pagado por el Municipio de Sopo, a través de las Resoluciones Nos. 096, 097, 098, 099, 100 y 101 del 1° de febrero de 2017 por valor total de ciento setenta y dos millones trescientos sesenta y tres mil quinientos pesos ($172.363.500), sea imputado primeramente a los intereses de mora y luego al capital insoluto, según lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.
CUARTA.- Que las sumas de dinero que resulten de la liquidación de los intereses de mora sean actualizadas a valor presente conforme a la siguiente ecuación financiera:
Ra: RH x índice final Índice inicial
Donde: Ra: valor actualizado Rh: valor histórico Índice final: IPC al momento de la actualización Índice inicial: IPC vigente a la época de los intereses de mora
QUINTA.- Que se condene en costas a la parte demandada
Donde: Ra: valor actualizado Rh: valor histórico Índice final: IPC al momento de la actualización Índice inicial: IPC vigente a la época de los intereses de mora
QUINTA.- Que se condene en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con los artículos 365, 366 y 440 del CGP.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
Medio de control: Ejecutivo
Accionante: Alcira Prieto Rozo y Otros Accionado: Municipio de Sopo Resuelve mandamiento de pago
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1.2. De los hechos
El supuesto fáctico del mandamiento de pago es el que se sintetiza a continuación:
Alcira Prieto Rozo y otros adelantaron proceso de reparación directa contra el Municipio de Sopo (Cundinamarca) ante la Subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes hechos:
El 19 de enero de 2000 la Empresa de Servic ios Públicos de Sopó vinculó como trabajador oficial a Pedro Issac Arias Velandia, mediante contrato de trabajo, con el fin de prestar las labores de fontanero.
El 16 de abril de 2002 la referida empresa ordenó a Arias Velandia la colocación de un bombillo en el poste de alumbrado público No. 7036382, ubicado en el barrio La Montana del municipio de Sopó Cundinamarca. En el desarrollo de dicha labor, el referido empleado perdió la vida, como consecuencia de una explosión ocurrida cerca al contador de la lu z del poste
municipio de Sopó Cundinamarca. En el desarrollo de dicha labor, el referido empleado perdió la vida, como consecuencia de una explosión ocurrida cerca al contador de la lu z del poste que estaba manipulando.
Mediante fallo de 19 de noviembre de 2015, debidamente ejecutoriado el 3 de diciembre de la misma anualidad, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa No. 25000-23-26-000-200301472-01, condenó al Municipio de Sopó al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes:
Por concepto de perjuicios morales: a Alcira Prieto Rozo cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído. A Nelson Ferney Arias Prieto cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído. A Jenny Alexandra Arias Prieto cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído. A Milena Pilar Arias Prieto cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído A Pedro Fabián Arias Prieto cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído.
Así mismo dispuso que para el cumplimiento de la referida sentencia se daría aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
Medio de control: Ejecutivo
Accionante: Alcira Prieto Rozo y Otros
Contencioso Administrativo.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
Medio de control: Ejecutivo
Accionante: Alcira Prieto Rozo y Otros Accionado: Municipio de Sopo Resuelve mandamiento de pago
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El 23 de diciembre de 2015 se presentó cuenta de cobro ante el Municipio de Sopo, solicitud que fue reiterada el 21 de abril de 2016.
El 1° de febrero de 2017 la Alcaldía Municipal de Sopó expidió las resoluciones Nos. 096, 097, 098, 099, 100 y 101, por las cuales ordenó el pago de las sumas reconocidas mediante providencia de 19 de noviembre d e 2015, haciéndose efectivo su pago el 5 de abril de la misma anualidad.
Los referidos actos administrativos fueron objeto del recurso de reposición, toda vez que en ellas no se reconocieron los intereses moratorios a que refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
El 15 de marzo de 2017 la Alcaldía de Sopo resolvió no reponer las resoluciones por las cuales se liquidó y ordenó el pago de las sumas reconocidas en proveído de 19 de noviembre de 2015, argumentando que “no estaba presupuestado el pago de intereses, y que además se había pagado liquidando con el salario mínimo del año 2016”.
1.3. Del trámite procesal
La demanda en el medio de control ejecutivo fue interpuesta el 18 de julio de 2020 en la Secretaría de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca (archivo 04, Expediente Electrónico), y en auto de 27 de agosto de 2020
La demanda en el medio de control ejecutivo fue interpuesta el 18 de julio de 2020 en la Secretaría de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca (archivo 04, Expediente Electrónico), y en auto de 27 de agosto de 2020 proferido por el despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo se declaró la falta de competencia por conexidad y se ordenó remitir el expediente a este despacho (archivo 05, Expediente Electrónico).
II. CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable
Teniendo en cuenta que el medio de control ejecutivo fue promovido el 18 de julio de 2020 (archivo 04, Expediente Electrónico) , la normatividad aplicableRadicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
Medio de control: Ejecutivo
Accionante: Alcira Prieto Rozo y Otros Accionado: Municipio de Sopo Resuelve mandamiento de pago
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es la prevista en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que entró en rigor a partir del 2 de julio de 20121.
De otro lado, por remisión de sus artículos 2992 y 3063, el presente expediente se sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía , a saber, la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, CGP-, vigente en su integridad desde el 1° de enero de 2014.
2. Presupuestos procesales
2.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 d el CPACA, la
2. Presupuestos procesales
2.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 d el CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, entre otros asuntos, de los ejecutivos de las condenas impuestas contra el Estado y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, e igualmente, de los derivados de contratos estatales4.
En consecuencia, le corresponde conocer del presente asunto que se orienta a la ejecución de la condena impuesta dentro del med io de control de
1 1 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los proced imientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 2 ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de un a suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en
[…]
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
Medio de control: Ejecutivo
Accionante: Alcira Prieto Rozo y Otros Accionado: Municipio de Sopo Resuelve mandamiento de pago
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reparación directa con radicado No. 25000 -23-26-000-2003-01472-00, que conoció en primera instancia esta Corporación accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda , y en el que el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda i nstancia el 19 de noviembre de 2015 modificando la de primera y, y cobro ejecutoria el 3 de diciembre de 2015.
Dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia, debido a que por disposición de los artículos 156 y 298 del CPACA5, de la ejecución de condenas conoce el juez que profirió la respectiva providencia y fue la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal quien conoció en primera instancia del proceso con radicado No. 25000-23-26-000-2003-01472-00 y dictó sentencia favorable el 13 de septiembre de 2005, modificada parcialmente por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 19 de noviembre de 2015.
El medio de control ejecutivo instaurado es el procedente para asumir el
13 de septiembre de 2005, modificada parcialmente por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 19 de noviembre de 2015.
El medio de control ejecutivo instaurado es el procedente para asumir el estudio de fondo, toda vez que se encuentra instituido con el objeto de obtener el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, como la aducida por la parte actora y que se concreta en el fallo de 13 de septiembre de 20 05 que accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda de reparación directa, modificado en proveído de 19 de noviembre de 2015 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De otro lado, atendiendo que mediante el presente proveído se dispondrá librar mandamiento de pago, confor me lo determinan los artículos 125 y 243 del CPACA, su expedición radica en el magistrado sustanciador.
5 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
ARTÍCULO 298. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurr ido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez com petente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
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2.2. Caducidad
De conformidad con el artículo 164 del CPACA6, el término para demandar en ejercicio del medio de control ejecutivo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.
En el asunto, la parte actora solicita el cumplimiento parcia l de la condena dentro del proceso de reparación directa con radicado No.25000 -23-26-0002003-01472-00, a saber, la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2005 por esta Corporación que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad extracontractual del Municipio de Sopo y ordenando el pago de los perjuicios morales a los accionantes, providencia modificada parcialmente mediante fallo de 19 de noviembre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, así:
Sopo y ordenando el pago de los perjuicios morales a los accionantes, providencia modificada parcialmente mediante fallo de 19 de noviembre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la parte
resolutiva quedará como sigue:
1. Declárense no probadas las excepciones propues tas por las entidades demandadas.
2. Declárese extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE SOPO por la muerte de PEDRO ISSAC ARIAS VELANDIA, con ocasión del accidente ocurrido el 16 de abril de 2002.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE
al MUNICIPIO DE SOPO a pagar:
Por perjuicio morales: A ALCIRA PRIETO ROZO cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído.
A NELSON FERNEY ARIAS PRIET O cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído.
6 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el
[…] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
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A JENNY ALEXANDRA ARIAS PRIETO cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído.
A MILENA PILAR ARIAS PRIETO cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído.
A PEDRO FABIAN ARIAS PRIETO cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído.
4. Para el cumplimiento de esta senten cia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
5. Absuélvase a la Empresa de Servicios Públicos de Sopó, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
7. Requiérase por Secretaría a la PARTE ACTORA para que cancele la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE
6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
7. Requiérase por Secretaría a la PARTE ACTORA para que cancele la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE (11.800), y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBICOS DE SOPO para que cancele la suma de TREINTA Y N UEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/ CTE (39.900) por concepto de gastos del proceso, de conformidad con el informe del contador de esta Corporación.
[…]
El artículo 177 del C.C.A. señala que las condenas contra entidades públicas son ejecutables “[…] dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.
De acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las providencias en el expediente de reparación directa con radicado No. 25000 -23-26-000-2003-01472-00 cobraron ejecutoria el 3 de diciembre de 2015 (archivo 02, Expediente Electrónico).
Por consiguiente, el término de 18 meses que tenía el Municipio de Sopó para cumplir la obligación corrió del 4 de diciembre de 2015 al 4 de junio de 2017, luego, desde el día siguiente y hasta por 5 años los accionantes pudieron solicitan su ejecución por vía judicial, esto es, del 4 de junio de 2017 al 4 de junio de 2022.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
Medio de control: Ejecutivo
Accionante: Alcira Prieto Rozo y Otros Accionado: Municipio de Sopo Resuelve mandamiento de pago
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Medio de control: Ejecutivo
Accionante: Alcira Prieto Rozo y Otros Accionado: Municipio de Sopo Resuelve mandamiento de pago
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Lo anterior quiere decir que ejercieron el derecho de acción en la oportunidad legal, el 18 de julio de 2020.
2.3. De la legitimación
El proceso ejecutivo de la referencia tiene como fundamento el fallo condenatorio proferido dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000 -23-26-000-2003-01472-00, en el cual fungieron como demandantes Alcira Prieto R ozo, Nelson Ferney, Jenny Alexandra, Milena Pilar y Pedro Fabian Arias Prieto, y demandado el Municipio de Sopo, proceso dentro del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando el pago de los perjuicios morales causados, circunstancia que a su vez los legitima para intervenir en el presente asunto como particulares ejecutantes y entidad ejecutada, respectivamente.
3. Del problema jurídico
Corresponde al despacho determinar si los fallos de primera y segunda instancia proferidos por esta Corporación y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000 -2326-000-2003-01472-00, de 13 de septiembre de 2005 y 19 de noviembre de 2015, constituyen un título ejecutivo y si debe librar se mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios causados sobre las condenas allí impuestas.
4. Tesis del despacho
Para el despacho los documentos aducidos por la parte ejecutante estructuran
por concepto de los intereses moratorios causados sobre las condenas allí impuestas.
4. Tesis del despacho
Para el despacho los documentos aducidos por la parte ejecutante estructuran un título ejecutivo y debe accederse a la solicitud de mandamiento de pago.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00244-00
Medio de control: Ejecutivo
Accionante: Alcira Prieto Rozo y Otros Accionado: Municipio de Sopo Resuelve mandamiento de pago
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5. Análisis del caso en concreto
Para fundamentar la tesis que resue
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