🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020200003400-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200003400-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 25000-23-36-000-2020-00034-00 ACUMULADO con 25000-23-36-000-2020-00330-00

Demandante: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS

INGENIERÍA S.A.S.)

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DISTRITAL DE

GOBIERNO -ALCALDÍA LOCAL DE USME -FONDO DE DESARROLLO

LOCAL DE USME

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

I. ANTECEDENTES - ASPECTOS PROCESALESPreviamente se precisa que, el presente asunto, de manera general, guarda relación con controversias contractuales, que se presentaron durante la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 256-FDLU-2015 de diciembre 29 de 2015, suscrito entre el CONSORCIO GIZA y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME , con el objeto de “CONTRATAR POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE, OBRAS DE ESPACIO PUBLICO EN LA LOCALIDAD DE USME EN LA

CIUDAD DE BOGOTÁ”

A. PROCESO: 2020-00034

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene

CIUDAD DE BOGOTÁ”

A. PROCESO: 2020-00034

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad que a través del medio de controversias contractuales, se: (i) declare el incumplimiento de la entidad pública demandada por la omisión de PAGO respecto a las obras ejecutadas; de igual manera, (ii) declare la nulidad de los actos administrativos (Resolución No. 288 del 6 de noviembre de 2019 y No. 291 del 7 de noviembre de 2019), mediante los cuales se decretó el incumplimiento del contratista y se hizo efectiva la cláusula penal correspondiente; (iii) se reali ce la liquidación del contrato; y (iv) consecuencialmente, solicita l os correspondientes perjuicios.

1.2. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, contestó la demanda indicando que: (i) El contratista fue quien incumplió el contrato de obra pública, y por eso fue que se inició el proce dimiento administrativo; (ii) el consorcio GIZA estaba obligado a realizar la ejecución del contrato, conforme lo consignado en los Estudios y Diseños producidos por el IDIGER, así mismo, atender las solicitudes, observaciones y requerimientos frente al aspecto técnico que se generaran por parte del IDIGER (dueño de los diseños) y del Fondo de Desarrollo Local de Usme (contratante), esto a efectos de cumplir correctamente con la ej ecución de los citadosExpediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

diseños) y del Fondo de Desarrollo Local de Usme (contratante), esto a efectos de cumplir correctamente con la ej ecución de los citadosExpediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

2

diseños; (iii) Sin embargo, durante la ejecución contractual , el contratista no cumplió a pesar de ser requerido en varias oportunidades por la Alcaldía Local de UsmeFondo de Desarrollo Local, del IDIGER y el Interventor - Universidad Distrital.

1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se llevó a cabo audiencia inicial el 18 de agosto de 2022 y en consecuencia, se fijó el litigio en los siguientes términos1:

“3.1.3. Circunstancias fácticas que SÍ están en controversia: De conformidad con la contestación de la demanda, los HECHOS 12, 13, 15 a 20, 22 a 25 y 28 a 30, que corresponden a: i) El acta de terminación del contrato suscrita por las partes el 17 de mayo de 2017, sin observación alguna, en relación con las obras de espacio público; ii) La negativa de la entidad a realizar el pago de la totalidad de las obras de espacio público; iii) La negativa de la entidad a dar respuesta a los derechos de petición del Consorcio, lo que vulneró sus derechos en el proceso declarativo de incumplimiento; iv) El balance del contrato que la entidad entregó a la aseguradora Confianza S.A., en donde se precisa que existen actas por

la entidad a dar respuesta a los derechos de petición del Consorcio, lo que vulneró sus derechos en el proceso declarativo de incumplimiento; iv) El balance del contrato que la entidad entregó a la aseguradora Confianza S.A., en donde se precisa que existen actas por cobrar a favor del Consorcio; y v) Las irregularidades que rodearon la expedición de la Resolución No. 288 de 2019, por la cual se declaró el incumplimiento del contrato, y las vías de hecho que posteriormente impidieron sustent ar de manera adecuada su recurso de reposición”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba: A solicitud de LA PARTE ACTORA: A) las documentales aportadas relacionadas con: (i) Pliego de condiciones de la Licitación Pública; (ii) La información entregada como plena prueba por la entidad al Consorcio, en desarrollo de la audiencia del 16 de octubre de 2019; (iii) Las Resoluciones 288 y 291 de 2019, por las cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente; (i v) Documento de conformación del Consorcio Giza; (v) Contrato de Obra Pública 256 -FDLU-2015, junto con prórrogas y otrosí; ( vi) Acta de Terminación del Contrato; (v ii) Citación al procedimiento declarativo de incumplimiento del Contrato; (v) Derechos de petición del Consorcio Giza radicados ante la demandada; (vi ii) Incidente de nulidad presentado por el Consorcio Giza; ( ix) facturas de venta presentadas por el Consorcio Giza a la demandada; (x) registro fotográfico

petición del Consorcio Giza radicados ante la demandada; (vi ii) Incidente de nulidad presentado por el Consorcio Giza; ( ix) facturas de venta presentadas por el Consorcio Giza a la demandada; (x) registro fotográfico de las obras de bioingeniería ; B) prueba trasladada relacionada con: (i) el expediente administrativo del proceso declarativo de incumplimiento del Contrato No. 256 -FDLU-2015; C) testimonios de los señores JORGE ELIECER PEÑA PINILLA; ANDERSON MOTTA ESCALANTE; JUAN MARTIN ACOSTA LOPEZ; D) medio de prueba pericial solicitado. A solicitud de la ENTIDAD DEMANDADA: A) las documentales aportadas relacionadas con: (i) Radicados de incumplimiento a compromisos de entrega de obra; (ii) Concepto técnico de IDIGER , que da cuenta del incumplimiento de las obligaciones contractuales del Consorcio; (iii) Observaciones a la entrega de informe de obra; (iv) Histórico de requ erimientos a interventoría y observaciones a los informes técnicos del Contrato; (v) Citaciones a audiencia de incumplimiento de obra; (vi) Liquidación Unilateral del Contrato de Obra; (vii) Resoluciones que declararon el incumplimiento contractual y la qu e resolvió el recurso de reposición; y (viii) Contrato de Obra 256 -FDLU-2105; B) testimonios de los señores RICARDO CASTRO y

WILLMAN MUÑOZ PRIETO.

1 Véase archivo digital fls.2 a 3, SAMAI/ “35_DILIGENCIAS(.pdf) NroActua 57”Expediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

1 Véase archivo digital fls.2 a 3, SAMAI/ “35_DILIGENCIAS(.pdf) NroActua 57”Expediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

3

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

Mediante auto del 12 de febrero de 2023, el despacho decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, e indicó que se correría traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, por el término de 10 días y al Ministerio Público , para que presentara concepto al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1. Parte Demandante sostuvo: (i) está demostrado el INCUMPLIMIENTO del Contrato de Obra Pública No. 256 -FDLU-2015, por parte del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, en concreto frente a las obligaciones contenidas en la CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO, la CLÁUSULA QUINTAOBLIGACIONES DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, la CLÁUSULA SEXTA – VALOR DEL CONTRATO, la CLÁUSULA SÉPTIMA – FORMA DE PAGO y la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA – LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO; (ii) no es de recibo que la Entidad alegue un supuesto incumplimiento del CONSORCIO GIZA, por faltar a unos diseños de las

FORMA DE PAGO y la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA – LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO; (ii) no es de recibo que la Entidad alegue un supuesto incumplimiento del CONSORCIO GIZA, por faltar a unos diseños de las Obras de Bioingeniería (DISEÑOS QUE NUNCA ENTREGÓ Y NI SIQUIERA PUDO PROBAR SU EXISTENCIA) ; (iii) además, las obras construidas por el CONSORCIO GIZA desde su ejecución e incluso hasta ahora , son plenamente funcionales, sin embargo, la Entidad se abstuvo de realizar el pago de las contraprestaciones debidas al CONSORCI O GIZA; (iv) las Resoluciones 288 del 6 de noviembre de 2019 y 291 del 7 de noviembre de 2019, incurrieron en una vía de hecho y vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción , dentro del procedimiento declarativo de incumplimiento contra el CONSORCIO GIZA, por cuanto se reiteraron los supuestos incumplimientos del contratista, sin tener en cuenta que el fundamento era la supuesta falta o no aplicación de los diseños de las Obras de Bioingeniería (DISEÑOS QUE NUNCA ENTREGÓ Y NI SIQUIERA PUDO PROBAR SU EXISTENCIA) ; (v) la Entidad adelantó el procedimiento con base en documentos ilegibles, y sin practicar las pruebas que esta misma Entidad decretó ; (vi) en la prueba por informe decretada por el Despacho, si bien, se hace referencia a los diseños de las obras de bioingeniería debidamente firmados, lo cierto es que no los aportó; (vii) los actos administrativos demandados están inmersos en la causal de

Despacho, si bien, se hace referencia a los diseños de las obras de bioingeniería debidamente firmados, lo cierto es que no los aportó; (vii) los actos administrativos demandados están inmersos en la causal de nulidad de falsa motivación ; (viii) El CONS ORCIO GIZA realizó correctamente las obras del canal, con base en los planos esquemáticos entregados por el IDIGER y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, las cuales no indicaron cotas de fondo 2, ni consideraron los aspectos geotécnicos, ni hidráulicos e hidrológicos para su diseño; (ix) el ejercicio final de liquidación del contrato de obra No. 256 – FDLU – 2015, y el consecuente valor pendiente de pago a favor del CONSORCIO GIZA, corresponde a la suma de $402.549.671; (x) tampoco es de recibo la aplicación irregular de la multa y cláusula penal pecuniaria prevista en la cláusula decima sexta del contrato, impuesta en contra del Consorcio por una suma de $62.616.589,48, la cual deberá reintegrars e al aquí demandante.

2 Es la distancia vertical que hay entre un punto del terreno y el plano de referencia horizontal definido Ver https://www.certicalia.com/blog/calcular-cotas-entopografia#:~:text=Es%20la%20distancia%20vertical%20que,plano%20de%20referencia%20horizontal%20definido.Expediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

4

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

4

3.2. La Parte Demandada presentó alegatos de conclusión afirmando que: (i) en el contrato objeto de estudio, se estableció como objeto, contratar por el sistema de precios unitarios fijos sin formula de reajuste , obras de espacio público en la localidad de Usme en la ciudad de Bogotá D.C., lo que a su vez estaba conformado por dos componentes: obras de espacio público y vías; y obras de Bioingeniería Yopal-Pedregal; (ii) En el ámbito de la contratación estatal, uno de sus principios rectores es el de la buena fe, sobre el cual las partes contratantes se obligan a actuar con lealtad en cualquier etapa de la contratación, estableciendo confianza en la veracidad de sus actuaciones, (iii) El Consorcio contratista faltando a la verdad, basa su argumentación en la inexistencia de los diseños de obras de bioingeniería y en la plena funcionalidad de las obras construidas, sin emb argo, desde la etapa precontractual del negocio jurídico, conoció de los lineamientos acerca de las acciones de recuperación en los sectores Yopal Pedregal y San Juan de Usme, establecidos en los diseños pertenecientes al IDIGER; (iv) El día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo comité técnico, el cual concluyó con el compromiso del constructor en realizar y entregar ajustes al diseño, y mediante comunicación de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por parte de la

técnico, el cual concluyó con el compromiso del constructor en realizar y entregar ajustes al diseño, y mediante comunicación de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por parte de la entidad IDIGER, se menciona que no se acepta la propuesta presentada por el Consorcio , ya que no se puede garantizar su funcionalidad ; (v) adicionalmente el interventor el 31 de octubre de 2018, citó al contratista GIZA, para aclarar y verificar la falta de concordancia entre los diseños entregados para la ejecución de las obras de bioingen iería, donde se resalta la imposibilidad de realizar reparaciones en obras intervenidas, razón por la cual , en dicha acta se puntualizaron todas y cada una de las causales por lo que surge un interrogante ¿cómo se comprometió el Consorcio contratista a la realización de ajustes a los diseños presentados y formuló propuesta técnica si no tenía conocimiento de los diseños?; (vi) Por medio de oficio número EE -0275-2023 de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , el Instituto de Extensión y Educ ación para el Trabajo y Desarrollo Humano -IDEXUD-, quien ejerció laborales de interventoría puso en conocimiento del despacho que respecto a los diseños en cuestión , existe constancia de que se hizo entrega de los mismos en medio digital al contratista (CONSORCIO GIZA); (vii) Asimismo, de manera previa el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de oficio EE -1565-2022 el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano - IDEXUD - puso en

de manera previa el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de oficio EE -1565-2022 el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano - IDEXUD - puso en conocimiento el incumplimiento del Consorcio frente a sus obligaciones, manifestando que a partir de visita técnica realizada al proyecto y analizados los documentos se concluyó, entre otr as cosas que: “(…) La interventoría manifiesta que efectivamente el contratista no ejecuto de manera correcta las obras conforme a los estudios y diseños allegados por el IDIGER basándose en los informes trimestrales de esa entidad. Es de aclarar que el Fo ndo realizo citación al Consorcio Giza y a la Universidad Distrital en su calidad de Interventor del contrato de obra No. 256-2015, conforme a la petición previa efectuada por las mencionadas partes, a fin de analizar una propuesta consistía en realizar el arreglo de las zonas señaladas con inconsistencias según el diseño en las obras de Bioingeniera”; (viii) La entidad IDIGER , por medio de variosExpediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

5

requerimientos y reuniones realizadas , le solicitó al contratista el cumplimiento de la obligación de entrega d e los soportes técnicos solicitados de manera coherente y de acuerdo con los diseños entregados. Sin embargo, y como se puede observar por medio de los diferentes documentos aportados al proceso, a pesar de los plazos adicionales concedidos al consorcio contratista, para que se cumpliera

entregados. Sin embargo, y como se puede observar por medio de los diferentes documentos aportados al proceso, a pesar de los plazos adicionales concedidos al consorcio contratista, para que se cumpliera a cabalidad el objeto contratado , no se logró evidenciar el cumplimiento a satisfacción de la ejecución del proceso constructivo de la obra de bioingeniería ; (ix) no se puede evidenciar el cumplimiento total del objeto contractual y no existe informe, ni recibido a satisfacción por parte de la interventoría, lo que constituye una afectación de manera grave y directa a la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 256-2015; (x) no está demostrada la causal de falsa motivación invocada por la parte actora, frente a los actos administrativos demandados, por cuanto los mismos se encuentran soportad os en todos los documentos que hacen parte del expediente contractual ; (xi) frente a las contraprestaciones debidas, hace referencia a la cláusula del valor del contrato y a la forma de pago, y concluye que el contratista para obtener el pago completo del contrato, tuvo que haber cumplido a cabalidad con todas las obligaciones contratadas, y en consecuencia, no puede pre tender el pago cuando no se acreditó el cumplimiento efectivo del contrato, y adicionalmente cuando en el expediente contractual, obran elementos materiales probatorios que demuestran su incumplimiento; (xii) finalmente, señala que no hay pruebas que acrediten al causación de los perjuicios morales y materiales reclamados en el caso en concreto.

3.3. Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

B. PROCESO: 2020 – 00330

en el caso en concreto.

3.3. Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

B. PROCESO: 2020 – 00330

4. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

4.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad, que, a través del medio de control de controversias contractuales, se: (i) declare la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato (Resoluciones No. 296 del 14 de noviembre de 2019, y No. 342 del 17 de diciembre de 2019); y (ii) consecuencialmente, solicita los respectivos perjuicios.

4.2. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, contestó la demanda indicando que: (i) los actos administrativos demandados se fundamentaron en los documentos, actuaciones y argumentos de las partes, en consecuencia, se encuentran debidamente motivados ; (ii) La parte demandante no acreditó la violación de las normas que se alega en el presente asunto ; (iii) Tampoco se allegó material probatorio que demuestre la ocurrencia de los perjuicios ocasionados; (iv) la liquidación unilateral, fue debido a la negativa e imposibilidad de liquidar bilateralmente el contrato, por cuanto la sociedad, hoy demandante, no quiso atender los llamados de la administración para realizar la liquidación de mutuo acuerdo.Expediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

6

4.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se llevó a cabo audiencia inicial el 03 de agosto de 2022 y en consecuencia se fijó el litigio en los siguientes términos3:

“5.1.2. Circunstancias fácticas que SÍ están en controversi a: De conformidad con la contestación de la demanda, los HECHOS 31 a 35 que corresponden a las actuaciones irregulares que rodearon la liquidación unilateral del Contrato, mediante la Resolución No. 296 del 14 de noviembre de 2019.

5. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba: A solicitud de LA PARTE ACTORA: A) las documentales aportadas relacionadas con: (i)Los términos de referencia por los cuales la entidad abrió el proceso de selección; y en medio físico: (i) La Resolución No. 296 del 14 de noviembre de 2019, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato; (iii) La Resolución No. 342 del 17 de diciembre de 2019, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 296 de 2019; y (iv) La providencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia del Juzgado 23 de Pequeñas Causas, por el cual se habían nega do los amparos reclamados

mediante la cual revocó el fallo de primera instancia del Juzgado 23 de Pequeñas Causas, por el cual se habían nega do los amparos reclamados por el Consorcio Giza ; B) testimonios de los señores JORGE ELIECER PEÑA PINILLA, ANDERSON MOTTA ESCALANTE Y JUAN MARTIN ACOSTA LOPEZ ; C) medio de prueba pericial solicitado por la parte actora . A solicitud de la ENTIDAD DEMANDADA: A) las documentales aportadas relacionadas con: (i) expediente digital con los archivos obrantes en la entidad ; B) Prueba por informe a cargo del NSTITUTO DE EXTENSIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO

Y DESARROLLO HUMANO -IDEXUD.

6. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

Mediante auto del 12 de febrero de 2023, el despacho decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, e indicó que se correría traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, por el término de 10 días y al Min isterio Público, para que presentara concepto al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.1. La parte demandante indicó en sus alegatos de conclusión lo siguiente: (i) se debe declarar la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de obra por cuanto , los mismos fueron expedidos cuando ya había operado el fenómeno de caducidad que trata el ordinal v) del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA; (ii) el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME , ya

mismos fueron expedidos cuando ya había operado el fenómeno de caducidad que trata el ordinal v) del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA; (ii) el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME , ya había perdido competencia para liquidar unilateralmente el contrato, por cuanto el mismo finalizó el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, la liquidación contractual debió haberse emitido, dentro del término de los dos años siguientes, es decir, a más tardar el diecisiete (17) de noviembre de dos mi l diecinueve (2019), lo cual solo se hizo efectivo mediante la Resolución

3 Véase archivo digital fls.8 a 9, SAMAI/ “35_DILIGENCIAS(.pdf) NroActua 57”Expediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

7

No. 342 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); (iv) dicha situación, generó graves perjuicios al contratistaCONSORCIO GIZA.

6.2. La parte demandada indicó en sus alegatos de conclusión lo siguiente: (i) en la demanda se expuso que el proceso de liquidación del CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 256 -FDLU-2015, se realizó desconociendo la forma bilateral o la unilateral dentro del término previsto, sin embarg o, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el artículo 136 del CPACA, la afirmación de la

desconociendo la forma bilateral o la unilateral dentro del término previsto, sin embarg o, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el artículo 136 del CPACA, la afirmación de la parte accionante en cuanto al fenómeno de caducidad es errónea.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

Observa la Sala que las pretensiones formuladas en los dos procesos acumulados, suponen, en síntesis, el análisis sobre (i) el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Entidad demandada ; (ii) la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual del contratista afectando la cláusula penal pecuniaria; y (iii) la legalidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de obra.

(i) Los problemas jurídicos concerniente al proceso 2020-0034, implica determinar si ¿cómo lo afirma la parte actora, hubo incumplimiento por parte de la Entidad contratante?

Asimismo, ¿si hay lugar a declarar la nulidad de l as Resoluciones 288 del 6 de noviembre de 2019 y 291 del 7 de noviembre de 2019, mediante las cuales se declararon el incumplimiento del contratista y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria?

(ii) El segundo problema jurídico, relacionado con el proceso 202000330, se concreta en analizar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos 296 del 14 de noviembre de 2019 y 342 del 17 de diciembre de 2019, en virtud de las cuales, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato de Obra Pública

de los actos administrativos 296 del 14 de noviembre de 2019 y 342 del 17 de diciembre de 2019, en virtud de las cuales, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato de Obra Pública No. 256 -FDLU-2015 de diciembre 29 de 2015, suscrito entre el

CONSORCIO GIZA y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME?

Con la finalidad de desatar los interrogantes jurídicos generales planteados, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre los hechos probados; y posteriormente realizará la respectiva valoración probatoria.

2. HECHOS PROBADOS COMUNES PARA LOS DOS PROCESOS

2.1. El 29 de diciembre de 2016, se suscribió el Contrato de Obra Pública No. 256-FDLU-2015, entre el CONSORCIO GIZA y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME , con el objeto de “CONTRATAR POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE, OBRAS DE ESPACIO PUBLICO EN LA LOCALIDAD DE USME EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ”.Expediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

8

2.2. El Contrato de Obra No. 256-FDLU-2015 fue objeto de prórrogas4 así: (i) Prórroga No. 1 de tres (3) meses y quince (15) días (Suscrita el 30/09/2016); y (ii) Prórroga No. 2 de cuatro (4) Meses (Suscrita el

Prórroga No. 1 de tres (3) meses y quince (15) días (Suscrita el 30/09/2016); y (ii) Prórroga No. 2 de cuatro (4) Meses (Suscrita el 17/01/2017). En consecuencia, la fecha de terminación final del contrato fue el día 17 de mayo de 2017.

2.3. Frente a la liquidación, la cláusula vigésima tercera del contrato de obra, establecía:

2.4. La cláusula vigésima quinta del Contrato de Obra, indicaba:

“CLAUSULA VIGÉSIMA QUINTA – GARANTÍAS: El CONTRATISTA se obliga para con EL FONDO a allegar póliza única de cumplimiento expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en el país que ampare los siguientes riesgos: 1. Cumplimiento: Diez por ciento (10%), del valor del contrato, su vigencia se extenderá hasta el término previsto para la liquidación del contrato. 2. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales: Cinco por ciento (5%) del valor del contrato vigente por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más. 3. Calidad del servicio: Veinte por ciento (20%), del valor del contrato, su vigencia se extenderá hasta el término previsto para la liquidación del contrato. 4. Estabilidad y calidad de la obra: Veinte por ciento (20%), su vigencia por cinco años, contados a partir del recibo final de obra. 5 responsabilidad extracontractual: (200) SMMLV con una vigencia del periodo de ejecución del contrato. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el periodo de ejecución del contrato. El prese nte de contrato de obra pública requiere constitución de

de obra. 5 responsabilidad extracontractual: (200) SMMLV con una vigencia del periodo de ejecución del contrato. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el periodo de ejecución del contrato. El prese nte de contrato de obra pública requiere constitución de garantías en virtud de lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Decreto 1082 de 2015.

PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con el Decreto 1082 de 2015, y demás normas que aclaren, sustituyan o modifiquen, EL CONTRATISTA deberá ampliar la vigencia de la póliza de cumplimiento hasta el momento de la liquidación del Contrato. PARAGRAFO SEGUNDO: De no liquidarse el contrato de común acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del plazo estipulado en el mismo, deberá el supervisor solicitar al CONTRATISTA, la ampliación del término de vigencia de la póliza, hasta el momento de la liquidación del contrato.”

2.5. El CONSORCIO GIZA allegó póliza No. 27 GU018631 de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.S -CONFIANZA, donde se indicó lo siguiente:

4 para un total de catorce (14) meses y quince (15) días.Expediente: 2020-034 ACUMULADO 2020-330

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: CONSORCIO GIZA (Conformado por PAVIGAS S.A.S. JMS INGENIERÍA S.A.S.)

9

2.6. El 3 de marzo de 2016, se suscribió el acta de inicio del contrato de obra5.

2.7. La apertura del proceso de incumplimiento, se dio mediante oficio

9

2.6. El 3 de marzo de 2016, se suscribió el acta de inicio del contrato de obra5.

2.7. La apertura del proceso de incumplimiento, se dio mediante oficio 20195520170871 del 9 de septiembre de 20196.

De Obra Pública No. 256-2015, las siguientes: “1. Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato de acuerdo con lo dispuesto en la propuesta presentada y los Pliegos de Condiciones . 2. Suministrar y mantener en la obra en cada frente de trabajo tanto en calidad, cantidad, como en tiempo, el equipo necesario y suficiente, adecuado en capacidad, características y tecnología, para cumplir con los programas, plazos y especificaciones técnicas y ambientales de la obra. 3. Suministrar materiales o riginales y de primera calidad. 4. Será por cuenta del CONTRATISTA el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de todo el personal que ocupe en la ejecución del contrato, igualmente la elaboración de los subcontratos necesarios, quedando claro que no existe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...