TA CUN - 25000233600020200003900-(26-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200003900-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Niega mandamiento ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos de forma
(…) De los requisitos establecidos los citados artículos se evidencia que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fu erza ejecutiva a los documentos, es decir, les confiere aptitud para ser ejecutados por medio de un proceso ejecutivo. Con relación a los requisitos de forma, los mismos atañen a: 1) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, qu e requiere demostración documental; 2) que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y 3) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor. (…)
TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos de fondo
(…) Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el conteni do del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla; b) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades y c), que sea una obligación exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple. (…)
decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple. (…)
TÍTULO EJECUTIVO – Laudo arbitral / TÍTULO EJECUTIVO – Exigibilidad de la obligación
(…) los requisitos de forma y de fondo son necesarios para que exista título ejecutivo, donde los primeros, exigen que el documento o documentos donde conste la obligación provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y, los segundos, se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que se cobra sea clara, expresa y exigible, los cuales como se reitera, no son satisfechos. Por lo anterior, para la Sala el título ejecutivo no es exigible en su totalidad, es decir en 100%, por la sociedad CAMI Constructores SAS, porque no se acreditó la totalidad de los derechos que hubiera realizado la sociedad Guzcoll y CIA SAS a la demandante. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 192).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 26 de febrero de 2019
Expediente: 250002336000 2020 00039 00
Demandante: CAMI Construcciones SAS
Demandado: INVIAS2
Expediente: 25000233600020200003900
Demandante: Cami Constructores SAS Demandado: INVIAS Niega mandamiento de pago
Asunto: Niega mandamiento ejecutivo
Demandado: INVIAS2
Expediente: 25000233600020200003900
Demandante: Cami Constructores SAS Demandado: INVIAS Niega mandamiento de pago
Asunto: Niega mandamiento ejecutivo
Ejecutivo
COMPETENCIA
Corresponde a la Sala adoptar la presente decisión en virtud a lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 y el artículo 125 del CPACA que establece que la decisión que ponen fin al proceso debe ser proferida por la Sala de la Sección.
ANTECEDENTES
- El INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario suscribieron el contrato No. 3460 de 2008 cuyo objeto consistió en los estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental, construcción y operación del proyecto cruces de la cordillera central: túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda calzada Calarcá – Cajamarca, con un plazo de ejecución de 89 meses.
.- Durante la ejecución del contrato surgieron diversas discrepancias por concepto de sobrecostos que fueron sometida a trámite arbitral presentado el 15 de abril de 2014.
.- El 23 de mayo de 2017, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo en el que se condenó al INVIAS al pago de: i) $30.9446.969.377 , por concepto de la diferencia existente en el precio por metro lineal de la ejecución de revestimiento definitivo en concreto hidráulico y lanzado en extensión de 2.630 metros; ii) $12.029.719.449 , por la actualización del IPC y iii) $1.430.5448.301, por intereses moratorios (f. 53113 c2).
concreto hidráulico y lanzado en extensión de 2.630 metros; ii) $12.029.719.449 , por la actualización del IPC y iii) $1.430.5448.301, por intereses moratorios (f. 53113 c2).
- Se le reconoció a l a sociedad Asesores Juríd icos Integrales LTDA como titular del 2% de los derechos económicos derivados del laudo arbitral y el 98% de las personas jurídicas que ostentaban los derechos económicos de la UTSC que estaba conformado por las sociedades construirte SAS, Túneles de Colombia SAS y Feluca y Cia SAS, quienes crearon la sociedad CAMI Constructores SAS.
.- La sociedad Asesores Jurídicos Integrales LTDA cedió sus derechos a la sociedad GUZCOLL y CIA SAS.
Con fundamento en lo anterior, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2020, mediante apoderado judicial, la sociedad CAMI Constructores SAS formuló demanda ejecutiva en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS con la finalidad de obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en el laudo arbitral del 23 de mayo de 2017, y los correspondientes intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
El artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone lo siguiente:
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:3
Expediente: 25000233600020200003900
Demandante: Cami Constructores SAS Demandado: INVIAS Niega mandamiento de pago
1. Las sentencias debidame nte ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una
Demandante: Cami Constructores SAS Demandado: INVIAS Niega mandamiento de pago
1. Las sentencias debidame nte ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solu ción de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
(…)
Por su parte, el artículo 422 del C.G.P., señala lo siguiente:
Artículo 422. Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 . (Subraya fuera del texto original)
Título ejecutivo
Conforme a las normas en cita, las mismas consagran los requisitos que debe cumplir un documento para que constituya título ejecutivo. De los requisitos establecidos los citados artículos se evidencia que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha
cumplir un documento para que constituya título ejecutivo. De los requisitos establecidos los citados artículos se evidencia que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos, es decir, les confiere aptitud para ser ejecutados por medio de un proceso ejecutivo.
Con relación a los requisitos de forma, los mismos atañen a: 1) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; 2) que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y 3) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor.
Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifie sta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla; b) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades y c), que sea una obligación exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna co ndición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple.4
Expediente: 25000233600020200003900
Demandante: Cami Constructores SAS Demandado: INVIAS Niega mandamiento de pago
En este orden de ideas, el documento que contiene una obligación clara expresa y
Expediente: 25000233600020200003900
Demandante: Cami Constructores SAS Demandado: INVIAS Niega mandamiento de pago
En este orden de ideas, el documento que contiene una obligación clara expresa y exigible, y que proviene d el deudor sin ningún asomo de duda, es un documento que constituye título ejecutivo y por ende, presta mérito ejecutivo.
Revisado el título ejecutivo presentado para su ejecución en el presente caso, esto es, el laudo arbitral proferido el 23 de mayo de 2 017, por la cámara de comercio que resolvió las diferencias entre la Unión Temporal Segundo Centenario y el INVIAS, en los siguientes:
(…) Undécimo: Declarar que como consecuencia de la orden impartida por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO de construir el revestimiento definitivo del túnel de la línea en concreto hidráulico, sin fijarle ni pagarle el precio correspondiente al valor diferencial respecto de la actividad de revestir dicho Túnel en concreto lanzado, se rompió el equilibrio económico del contrato No. 3460 de 2008 en perjuicio de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO.
Duodécimo.- Condenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagarle a la
UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO la suma de TREINTA MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($30.946.969.377), por concepto de la diferencia existente entre en precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto
Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($30.946.969.377), por concepto de la diferencia existente entre en precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto hidráulico o convencional y el precio por metro lineal de la ejecución de revestimiento definitivo en concreto lanzado en una extensión de 2.630 metros lineales.
Decimotercero. Condenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagarle a la UNIÓN TEMPORAL S EGUNDO CENTENARIO la suma de DOCE MIL VEINTUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($12.029.719.49) a título de actualización con el IPC, de la suma a que se refiere el numeral anterior, desde septiembre de 2008, hasta la fecha de este laudo.
Decimocuarto. Condenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagarle a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($1.430.548.301) po r intereses moratorios de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este laudo. Decimoquinto.- Las sumas a que se condenó en este laudo devengarán, desde su ejecutoria, intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF durante los primeros 10 me ses. Vencido ese término los intereses corresponderán al interés moratorio a la tasa comercial (numeral 4 artículo 195 del CPACA).
Decimosexto.- Para efectos del pago de la condena contenida en esta
durante los primeros 10 me ses. Vencido ese término los intereses corresponderán al interés moratorio a la tasa comercial (numeral 4 artículo 195 del CPACA).
Decimosexto.- Para efectos del pago de la condena contenida en esta providencia, téngase en cuenta la cesión de derechos lit igiosos de la Unión Temporal Segundo Centenario en favor de la sociedad Asesores Jurídicos Integrales Limitada.
Decimoséptimo.- Negar las demás pretensiones de la demanda.5
Expediente: 25000233600020200003900
Demandante: Cami Constructores SAS Demandado: INVIAS Niega mandamiento de pago
Decimoctavo.- Ordenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS reembolsar a
la UN IÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO la suma DOS MIL
DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.200.903.705.59), por concepto del pago de los gastos del proceso, cantidad que incluye los intereses de mora liquidados hasta la fecha del laudo.
(…)
En el presente caso, es claro que el INVIAS le debe a los miembros integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO la suma de $44.407.237.127, por conceptos contenidos en los numerales duodécimo, decimoterce ro y decimocuarto, por la diferencia del precio por metro lineal de la ejecución de revestimiento definitivo en concreto hidráulico y el revestimiento definitivo e concreto en una extensión de 2.630 metros, la decisión quedó ejecutoria el 2 de junio de 2017 (f. 114 c1).
revestimiento definitivo en concreto hidráulico y el revestimiento definitivo e concreto en una extensión de 2.630 metros, la decisión quedó ejecutoria el 2 de junio de 2017 (f. 114 c1).
Que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, establece que las condenas impuestas contra entidad pública deberán ser cumplidas en un plazo máximo de 10 meses y en el que el beneficiario debe presentar la solicitud para el pago.
Lo anterior con el fin de establecer la exigibilidad del título ejecutivo, se constata que los 10 meses para el pago vencieron 3 de abril de 2018 y que del oficio No. 1393 del 10 de septiembre de 2018 se observa que se efectuó la solicitud para el pago de la obligación ante el INVIAS (f. 134-137 c2).
Se acreditó que la sociedad demandante ostenta el 98% de los derechos del Laudo Arbitral conforme a las condenas impuesta en favor de la Unión Temporal Segundo Centenario , por lo que los integrante iniciales cedieron los derechos económicos a las sociedades Construirte SAS, Túneles de Colombia SAS y Feluca y Cia SAS (f.5-38 y 48-52 c2).
Con relación a la cesión de derechos económicos respecto de Asesores Jurídicos Integrales LTDA, según se mencionó en el hecho No. 9 de la demanda se mencionó que esta sociedad cedió los derechos a la sociedad Guzcoll y CIA SAS. Al respecto, al revisar las pruebas que se allegaron al proceso se observa que el 17 de septiembre de 2019, se celebró con trato de cesión de derechos económicos por parte de Asesores Jurídicos Integrales LTDA a la sociedad Guzcoll y CIA SAS
Al respecto, al revisar las pruebas que se allegaron al proceso se observa que el 17 de septiembre de 2019, se celebró con trato de cesión de derechos económicos por parte de Asesores Jurídicos Integrales LTDA a la sociedad Guzcoll y CIA SAS de los derechos del laudo arbitral del 23 de mayo de 2017 y que obra en los folios 48 a 52 de cuaderno No. 2 de pruebas y que fue relacio nado como anexo No. 14 , por la parte demandante.
En el mismo hecho 9° la parte demandante indicó que la sociedad Guzcoll y CIA SAS cedió los derechos a la sociedad CAMI Constructores SAS el 11 de octubre de 2019, y lo referencia como anexo 14, sin embrago, al revisar las pruebas que aporto la demandante que obra en el cuaderno No.2 no se observa el contrato de cesión al que se hizo alusión , pues solo obra contrato que realizó Asesores Jurídicos Integrales LTDA a la sociedad Guzcoll y CIA SAS.
Lo anterior, impone ineludiblemente al ejecutante la carga de probar su acreencia y la obligación correlativa de su deudor, adjuntado para tales efectos documento6
Expediente: 25000233600020200003900
Demandante: Cami Constructores SAS Demandado: INVIAS Niega mandamiento de pago
idóneo que acredite tales calidades, exigencia requerida para dar veracidad al juzgador y así poder éste pronunciarse frente al mandamiento de pago, con la consecuente orden de pago al deudor. Y, si ello no es demostrado en el expediente.
En conclusión, los requisitos de forma y de fondo son necesarios para que exista título ejecutivo, donde los primeros, exigen que el documento o documentos donde
consecuente orden de pago al deudor. Y, si ello no es demostrado en el expediente.
En conclusión, los requisitos de forma y de fondo son necesarios para que exista título ejecutivo, donde los primeros, exigen que el documento o documentos donde conste la obligación provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y, los segundos, se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que se cobra sea clara, expresa y exigible, los cuales como se reitera, no son satisfechos.
Por lo anterior, para la Sala el título ejecutivo no es exigible en su totalidad, es decir en 100%, por la sociedad CAMI Constructores SAS, porque no se acreditó la totalidad de los derechos que hubiera realizado la sociedad Guzcoll y CIA SAS a la demandante.
Por lo anterior el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado, por lo expuesto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte accionante, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Archívese el expediente, previas constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial.
CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Helí Abel Torrado Torrado Torrado, para que actúe como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 17 del cuaderno principal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta N° )
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
(Aprobado en sesión de la fecha, acta N° )
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
OLGA CECILIA HENAO MARÍN
Magistrada