TA CUN - 25000233600020200006500-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200006500-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00065 – 00
Actor: BUSINESS CENTER 140 LTDA.
Demandado: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Y OTROS
Instancia: PRIMERA
Sistema ORALIDAD
Asunto: RECHAZA DEMANDA.
Se encuentra el expediente al Despacho para efectuar el respectivo impulso procesal, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero del 2019, la Sociedad Business Center 140 Ltda. presentó, ante la jurisdicción ordinaria civil , demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Fiduciaria Bogotá S.A., la Promotora y Constructora Lambda S.A.S., la Curaduría Urbana Primera del Círculo de Bogotá, la Alcaldía Distrital de Bogotá y la Secretaría de Planeación Distrital, para que, entre otras pretensiones, se les declarara civilmente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados frente al incumplimiento de lo pactado (fs. 168-174 c.1).
otras pretensiones, se les declarara civilmente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados frente al incumplimiento de lo pactado (fs. 168-174 c.1).
2. Mediante providencia del 27 de febrero del 2019 (fs. 176 -177 c.1), el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso en referencia, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, al considerar que como una de las demandadas es una entidad pública, el conocimiento del expediente corresponde a la j urisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Surtido el reparto correspondiente (f. 180 c.1), en proveído del 5 de noviembre del 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía, pues la misma superaba los 500 salarios mínimos legales men suales vigentes, yRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00065 – 00
Actor: Business Center 140 Ltda.
Demandado: Fiduciaria Bogotá S.A. y otros
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dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección (fs. 183184 c.1).
4. Surtido el reparto ante esta Corporación el 13 de febrero del 2020 (f. 189 c.1), mediante providencia del 13 de noviembre del mismo año, el Despacho inadmitió la demanda para que dentro de los 10 días siguientes se corrigieran los siguientes
defectos:
mediante providencia del 13 de noviembre del mismo año, el Despacho inadmitió la demanda para que dentro de los 10 días siguientes se corrigieran los siguientes defectos:
- Deberá aclarar el medio de control que pretende instaurar ante esta jurisdicción, y si se trata de una acción de controversias contractuales, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA. En caso de pretender la reparación directa, deberá atenerse a lo contemplado en el artículo 140 ibídem.
- Deberá allegar la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, haber adelantado la conciliación extrajudicial ante la
Procuraduría General de la Nación.
- Deberá aclarar la parte demandante las imputaciones realizadas a la
entidad pública demandada BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, teniendo en cuenta que, revisado el libelo, no se observa relación entre los fundamentos fácticos, las pretensiones y quienes integran la parte demandada.
- Deberá allegar el poder suscrito por la representante legal de la sociedad demandante, especificando el medio de control de (sic) pretende instaurar.
- Deberá dirigir la demanda al juez que considere competente para conocer del presente asunto.
- En caso de solicitar pr áctica de medidas cautelares, deberá cumplir lo contemplado en el artículo 229 y siguientes del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la omisión de corregir la demanda en el sentido de aclarar el medio de control incoado, las imputaciones frente a cada una
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la omisión de corregir la demanda en el sentido de aclarar el medio de control incoado, las imputaciones frente a cada una de las accionadas y la determinación del juez competente, y el no haber aportado con el líbelo introductorio, la correspondiente constancia de ago tamiento del requisito de procedibilidad de conciliaci ón extrajudicial y el poder otorgado por el representante legal de la sociedad accionante , a pesar de habérsele requerido en el auto inadmisorio de la demanda, y su posterior silencio durante un término que excede ampliamente con el que contaba para subsanarla, constituye una razón para rechazar la demanda.
2.2. Tesis
La no corrección de la demanda, en el sentido de aclarar el medio de control , la designación del juez competente y señalar las imputaciones respecto de cada una de las entidades demandadas, además de no aportar la correspondiente constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y el poder otor gado por el representante legal de la sociedad accionante , y guardarRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00065 – 00
Actor: Business Center 140 Ltda.
Demandado: Fiduciaria Bogotá S.A. y otros
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silencio durante un tér mino aproximadamente de cinco (5 ) meses, configura el incumplimiento de los requisitos a cargo del accionante para acudir a la jurisdicción, de conformidad con los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento
silencio durante un tér mino aproximadamente de cinco (5 ) meses, configura el incumplimiento de los requisitos a cargo del accionante para acudir a la jurisdicción, de conformidad con los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Sala considera que hay lugar al rechazo de la demanda como lo establecen las preceptivas 169 y 170 de del estatuto ibid.
III. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Respecto de los requisitos de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…)
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omis iones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
(…) (Subrayado de la Sala)
Por su parte, en lo que tiene que ver con el agotamiento del requisito de procebilidad, el numeral 1° del artículo 161 ibidem establece lo que pasa a verse:
Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los
procebilidad, el numeral 1° del artículo 161 ibidem establece lo que pasa a verse:
Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(…)
En este orden de ideas, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contener los requisitos establecidos por el legislador; los cuales son taxativos y de obligatorio cumplimiento, por lo que el Juez debe exigir el acatamiento de los mismos.
En concordancia con lo a nterior, los artículos 169 y 170 ejusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 169. Rechazo de la demanda . Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00065 – 00
Actor: Business Center 140 Ltda.
Demandado: Fiduciaria Bogotá S.A. y otros
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1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Subrayado de la Sala).
Por lo anterior, en el caso que el demandante no corrija los defectos señalados en el auto que inadmite la demanda dentro del plazo establecido, el juez deberá rechazarla, como consecuencia del incumplimiento de la parte actora.
Respecto de los requisitos exigidos para presentar la demanda, el H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente1:
(...) Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y ha cer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La "demanda en forma" es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables. En la Ley 1437, la "demanda en forma" está precedida del cumplimiento de unos
formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables. En la Ley 1437, la "demanda en forma" está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437), un contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 de la Ley 1437). Los requisitos de procedibilidad o "requisitos previos para demandar" se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio, el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda. No obstante, si ello no es advertido por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, acorde con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180.5 y 180.6 de la Ley 1437. El "contenido de la demanda" está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez
le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin de aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, esos requisitos adicionales a los legalmente contemplados, no pueden cons tituir causales de rechazo por su incumplimiento. Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el "contenido de la demanda" como los
1 Sentencia del 24 de octubre de 2013.Consejo de Estado - Sección Cuarta. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.. Demandante Sociedad Plasticrom. Demandado: DIAN.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00065 – 00
Actor: Business Center 140 Ltda.
Demandado: Fiduciaria Bogotá S.A. y otros
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anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados (...) (Subrayado de la Sala
En el sub-examine la sociedad Business Center 140 Ltda. pretende que se declare a las entidades demandadas civilmente responsables y se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados frente al incumplimiento de lo pactado, sin embargo, la demanda no se encuentra dirigida al juez competente, no señala el medio de control correspondiente y n o hace un juicio de imputación frente a cada
los perjuicios materiales y morales causados frente al incumplimiento de lo pactado, sin embargo, la demanda no se encuentra dirigida al juez competente, no señala el medio de control correspondiente y n o hace un juicio de imputación frente a cada una de las accionadas, pero además no aportó los siguientes documentos que se echaron de menos en el auto inadmisorio:
- Certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial del medio d e control (siempre y cuando sea cualquiera de los siguientes medios de control: nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales).
- Poder otorgado por el representante legal de la sociedad demandante para presentar la demanda (medio de control).
La Sala advierte que las falencias de la demanda impiden conocer el medio de control que pretende incoar el accionante y los hechos y omisiones que se le imputan a cada una de las entidades demandadas, mientras que los documentos mencionados supra son determinantes y necesarios para establecer el agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en el art ículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y además establecer que quien otorga poder es el representante legal de la sociedad accionante.
Así las cosas, v isto que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo , respectivamente, a pesar de haber sido requeridos en el auto inadmisorio de la demanda, y teni endo en cuenta que ha n transcurrido aproximadamente cinco (5) meses desde la notificación de esa última providencia, la Sala considera que se debe dar aplicación a los artículo s 169 y 170 del CPACA y rechazar la demanda
demanda, y teni endo en cuenta que ha n transcurrido aproximadamente cinco (5) meses desde la notificación de esa última providencia, la Sala considera que se debe dar aplicación a los artículo s 169 y 170 del CPACA y rechazar la demanda presentada por la sociedad Business Center 140 Ltda. , así como ordenar la devolución de sus anexos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad BUSINESS CENTER 140 LTDA. , contra la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. , la PROMOTORA Y CONSTRUCTORA LAMBDA S.A.S. , la CURADURÍA URBANA PRIMERA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ , la ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00065 – 00
Actor: Business Center 140 Ltda.
Demandado: Fiduciaria Bogotá S.A. y otros
Instancia: Primera
6
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos de la demanda a la parte actora.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 43)
(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
(Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 43)
(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
MASD