TA CUN - 25000233600020200006800-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200006800-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Remite proceso a los Juzgados por competencia en razón al factor cuantía / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA – No se tiene en cuenta la suma pretendida por concepto de interés (…) 3. Para el cálculo de la cuantía en esta jurisdicción, el artículo 157 del CPACA dispone que la competencia se determina por la pretensión de mayor valor por concepto de los perjuicios materiales al tiempo de la demanda, según los criterios previstos en esa misma norma. 4. En la demanda de la referencia, se pretende el pago de $405.000.000 por concepto del presunto incumplimiento, más los intereses moratorios equivalentes al 12%, calculados a partir del 30 de noviembre de 2017, lo cual arrojó una pretensión de $502.000.000. 5. Sin embargo, la sala considera que esta corporación no es competente para conocer del presente asunto, puesto que, para efectos de establecer la competencia en razón de la cuantía –art 157 del CPACA-, no se tiene en cuenta la suma pretendida por concepto de interés. Por lo cual, la pretensión de mayor valor en este caso sería $405.000.000, suma que no excede los 500 S.M.L.M vigentes a la fecha de presentación de la demanda ($438.901.500). 6 En consecuencia, la sala declarará que esta Corporación no es competente para conocer el asunto y ordenará remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Tercera
que esta Corporación no es competente para conocer el asunto y ordenará remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Tercera (numeral 6 del artículo 156 y artículo 168 idem). (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 157).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada:Magistrada: Bertha Lucy Ceballos PosadaBertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 23 36 000 2020 00068 00
Demandante: Consorcio IDU VIAS 2015
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Remite por falta de competencias)
I. ANTECEDENTES
1. El Consorcio IDU VIAS 2015 formuló demanda de controversia contractual contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con el fin de que declare el incumplimiento del contrato No.1806 de 2015, al “no reconocer y pagar al contratista las actividades de movilización de equipo pesado en camabaja y de transporte de maquinaria de 6 a 9 toneladas (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
2. La Sala debe establecer si esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia porque su cuantía supera los 500 salarios
transporte de maquinaria de 6 a 9 toneladas (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
2. La Sala debe establecer si esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia porque su cuantía supera los 500 salarios mínimos legales mensuales artículo 152.6 Ley 1437 de 2011, Código deReferencia: 25000 23 36 000 2020 00068 00
Demandante: Consorcio IDU VIAS 2015
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2.) Caso concreto
3. Para el cálculo de la cuantía en esta jurisdicción, el artículo 157 del CPACA dispone que la competencia se determina por la pretensión de mayor valor por concepto de los perjuicios materiales al tiempo de la demanda , según los criterios previstos en esa misma norma1.
4. En la demanda de la referencia, se pretende el pago de $405.000.000 por concepto del presunto incumplimiento, más los intereses moratorios equivalentes al 12%, calculados a partir del 30 de noviembre de 2017 , lo cual arrojó una pretensión de $502.000.000.
5. Sin embargo, la sala considera que esta corporación no es competente para conocer del presente asunto, puesto que, para efectos de establecer la competencia en razón de la cuantía –art 157 del CPACA-, no se tiene en cuenta la suma pretendida por concepto de interés. Por lo cual, la pretensión de mayor valor en este caso sería $405.000.000, suma que no excede los 500 S.M.L.M vigentes a
suma pretendida por concepto de interés. Por lo cual, la pretensión de mayor valor en este caso sería $405.000.000, suma que no excede los 500 S.M.L.M vigentes a la fecha de presentación de la demanda ($438.901.500). 6 En consecuencia, la sala declarará que esta Corporación no es competente para conocer el asunto y ordenará remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Tercera (numeral 6 del artículo 156 y artículo 168 idem).
7. La Sala advierte que el examen de la competencia en este caso se ha limitado al factor de la cuantía, por lo que al juez natural le corresponde decidir sobre las demás cuestiones propias para la admisión de la demanda. 11) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
8. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 2 y con el fin de otorgar seguridad jurídica 3, la sala
1Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…)
últimos sean los únicos que se reclamen. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o (…). 2 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 3 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. 2Referencia: 25000 23 36 000 2020 00068 00
Demandante: Consorcio IDU VIAS 2015
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 4 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia5.
9. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la providencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
notificación de la providencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
10. Es decir que , el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Sección Tercera –reparto-.
TERCERO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 6, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 4 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de
confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 4 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 5 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020. 6 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020. 3Referencia: 25000 23 36 000 2020 00068 00
Demandante: Consorcio IDU VIAS 2015
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
3Referencia: 25000 23 36 000 2020 00068 00
Demandante: Consorcio IDU VIAS 2015
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado 4