TA CUN - 25000233600020200007500-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200007500-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciseis (16) abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020200007500
Demandante : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Demandado : NIXON PABON SANDOVAL Y OTRO
R E P E T I C I Ó N -Remisión por competenciaDe conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver sobre la competencia para conocer la acción de la referencia.
ANTECEDENTES:
1. El 27 de enero de 2017, la Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de repetición, contra Nixon Pabón Sandoval y Samir Enrique Bravo, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare responsable a los señores Nixon Pabón Sandoval y Samir Enrique Bravo, por los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejercito Nacional, como consecuencia del pago que la entidad demandante realizó en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Riohacha, bajo el radicado N°44001333100320080009301.
SEGUNDO: Que se condene a los señores Nixon Pabón Sandoval y Samir Enrique Bravo, a
del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Riohacha, bajo el radicado N°44001333100320080009301.
SEGUNDO: Que se condene a los señores Nixon Pabón Sandoval y Samir Enrique Bravo, a pagar a favor de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , la suma de $1.369.363.376,94, valor reconocido, ordenado y autorizado, mediante Resolución N° 6278 del 15 de julio de 2016, y cancelado mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros N°337-597009-24 del Bancolombia por parte de la Nación -Ministerio de Defensa
NacionalEjercito Nacional.
2. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimient o del asunto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 88, c1).
3. Por auto de 22 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia e im puso al apoderado de la entidad demandante el pago de gastos procesales para la notificación de los demandados. (fl.90-91, c1)2
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4. Posteriormente, por auto de 4 de julio de 2018, el a quo impuso multa al apoderado de la entidad demandante por incumplir con la obligación de sufragar los gastos procesales y ordenó el archivo del expediente. (fl. 103, c1)
5. Pese a lo dispuesto en auto anterior, el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para
5. Pese a lo dispuesto en auto anterior, el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto, atendiendo la cuantía de la demanda; y ordenó la remisión d el expediente a este Tribunal. (fl. 109, c1)
6. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente de la referencia hasta el 13 de febrero de 2020. (fl. 111, c1)
7. Sometido una vez más el expediente a reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Magistrado Ponente. (fl. 113, c1)
Para resolver, el Despacho
C O N S I D E R A
Del medio de control de repetición y sus presupuestos de competencia
El nuevo estatuto procesal contencioso administrativo transforma el entendimiento de la acción contenciosa, determinando que existirá una sola acción ordinaria contencioso administrativa que se podrá ejercer por distintos medios de control fijados en el CPACA.
En efecto en el título III del Código se regulan en detalle cada uno de los medios de control previstos para la acc ión contenciosa administrativa, y en el artículo 142, es tablece el medio de control de repetición, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, e l certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Por otra parte, el título IV del CPACA regula la distribución de competencias de los asuntos contenciosos administrativos entre el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos, particularmente frente al medio de control de repetición, el artículo 152 No. 11, estableció la competencia en primera instancia de los Tribunales, así:3 2020-00075 Repetición
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mín imos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia1”.
La anterior disposición, se debe aplicar en armonía con el artículo 7º de la Ley 678 de
mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia1”.
La anterior disposición, se debe aplicar en armonía con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, que establece que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá esta acción, y asigna la competencia al juez o tribunal ante el que se tramitó el proceso de responsabilidad del Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el
Código Contencioso:
“ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y CO MPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.
De tal suerte, que por disposición normativa expresa las acciones de repetición de que conocen los Tribunales, corresponden por el criterio de conexidad, a las demandas que se sustenten en una condena o sentencia proferida por esta Corporación o en una reparación patrimonial originada en una conciliación aprobada por la misma Corporación.
Así, el Consejo de Es tado en providencia del 11 de diciembre de 2011, en Sala Plena, analizó la prevalencia de la ley 678 de 2001, que establece la regla de conexidad, frente a
Así, el Consejo de Es tado en providencia del 11 de diciembre de 2011, en Sala Plena, analizó la prevalencia de la ley 678 de 2001, que establece la regla de conexidad, frente a los criterios de competencia, entre ellos el de la cuantía, previstos en ese entonces en el C.C.A. S i bien la nombrada providencia no realiza un análisis concreto frente a las disposiciones del nuevo sistema procesal administrativo previsto en la ley 1437 de 2011, considera la Sala que es procedente aplicar analógicamente la providencia antes mencionada al caso concreto:
1 La competencia privativa del Consejo de Estado para las acciones de repetición se encuentra regulada en el artículo 149, No. 13, determinada por la calidad de la parte demandada, así:
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:(…)
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Preside nte de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Co rte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.4 2020-00075 Repetición
“Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en for ma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundad a en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la dem anda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A. Para efectos de la competencia en acciones de repetición el citado artículo 7° de la Ley 678, establece como premisas: la preexistencia de una sentencia condenatoria al Estado y por ende el trámite de un proceso previo ante la jurisdicción de lo contencioso; sin embargo en hipótesis distintas, es decir, cuando no existe un proceso previo y la reparación se hubiese originado en una conciliación u otra forma autorizada por la ley, conocerán el juez o tribunal que haya aprobado el
contencioso; sin embargo en hipótesis distintas, es decir, cuando no existe un proceso previo y la reparación se hubiese originado en una conciliación u otra forma autorizada por la ley, conocerán el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo. Cuando no medie aprobación judicial conocerá el juez que ejerza jurisdicción en el territorio donde se celebró el acuerdo.”
En consecuencia, la Sala considera que el criterio fundante para determinar la competencia funcional de la acción contenciosa ejercida por el medio de control de repetición es el factor de conexidad.
En esta medida y atendiendo el factor referido, la Sala considera que el juez a quien le corresponde tramitar la demanda de repetición interpuesta por la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, es aquel que conoció del proceso en el que se profirió la providencia base de la repetición. Adicionalmente, teniendo en cuenta el monto tazado en las pretensiones, se concluye que el conocimiento del asunto corresponde al Tri bunal Administrativo de la Guajira , despacho judicial que el 12 de junio de 2012, confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, dentro del proceso de reparación directa N° 2008-00093, instaurado por Ana Julia Oñate, contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional.
Por los motivos descritos, la Sala ordenará remitir el expediente a l Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
CUESTIÓN FINAL.
Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la
de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
CUESTIÓN FINAL.
Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.
En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través5 2020-00075 Repetición
de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abr il de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.
A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el te rritorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el te rritorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.
Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 20 20, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los cont ratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.
Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión de jan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.
Por último, precisa la Sala que no obstante la suspens ión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judica tura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo leg al de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la
mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo leg al de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.
Por lo expuesto, el Despacho
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de repetición promovida por la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional,6
2020-00075 Repetición
contra Nixon Pabón Sandoval y Samir Enrique Bravo Oviedo , por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.
TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión , REMITASE el expediente de a referencia al Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada
Nsm