TA CUN - 25000233600020200007700-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200007700-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Remite proceso a los Juzgados por competencia en razón al factor cuantía (…) la Sala encuentra que esta Corporación carece de competencia por razón de la cuantía, pues en el caso concreto esta se determina por el valor de la pretensión mayor estimada en la demanda, la cual corresponde a $972.243.854, es decir 1174 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019 aproximadamente, por lo que no excede los 1.500 salarios previstos para el efecto. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 157).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002336000 2020 00077 00
Ejecutantes: Constructora Bogotá Fase II S.A. –CONFASE S.A.-
Ejecutados: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.-
EJECUTIVO
(Remite por cuantía) Se dispone la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá en atención a la competencia por el factor de la cuantía.
I. ANTECEDENTES
1. La Constructora Bogotá Fase II S.A. –CONFASE S.A.- solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Instituto de Desarrollo Urbano
I. ANTECEDENTES
1. La Constructora Bogotá Fase II S.A. –CONFASE S.A.- solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- por la suma $ 1.302.460.486,21, que según la demanda ejecutiva corresponden a $972.243.854 por concepto del saldo de capital pendiente y $330.216.631,85 por intereses moratorios derivados de la condena impuesta por un Tribunal de Arbitramento en Laudo del 31de Enero de 2017 (fls. 1 a 18 c.1).
2. El expediente fue repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 20 de febrero de 2020 (fl. 265 c.1), previa remisión por competencia de la Sección Cuarta de esta corporación, en donde se presentó la demanda el 29 de julio de 2019 (fl. 1 c.1).
2. CONSIDERACIONES
3. La Sala debe establecer si esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia en virtud del factor objetivo –cuantía-.
4. En lo relativo a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, la norma establece:2
Radicación: 250002336000 2020 00077 00
Ejecutantes: Constructora Bogotá Fase II S.A. –CONFASE S.A.- Ejecutados: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- ART. 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
1. (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil
ART. 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) (negrilla fuera del texto).
5. La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 157 del C.P.A.C.A. que establece: ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con
renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (negrilla fuera del texto).
6. En este caso, las pretensiones fueron estimadas por el apoderado de la parte
ejecutante así (fls. 3 y 4, c.1):
III. PRETENSIONES Primera Principal. Solicito al Tribunal que se libre mandamiento de pago contra la parte ejecutada y en favor de nuestro poderdante, por la suma de MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($1.302.460.486.21 COP), correspondientes a la deuda pendiente de pago por concepto de capital adeudado y los intereses de mora correspondientes al pago de la condena del Laudo Arbitral proferido el 31 de enero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre CONFASE S.A. y el I.D.U. Segunda. Primera Consecuencial de la Primera Pretensión Principal. Solicito al Tribunal que se libre mandamiento de pago contra la parte ejecutada y en favor de la ejecutante, por los intereses
S.A. y el I.D.U. Segunda. Primera Consecuencial de la Primera Pretensión Principal. Solicito al Tribunal que se libre mandamiento de pago contra la parte ejecutada y en favor de la ejecutante, por los intereses moratorios a tasa máxima legal permitida, desde que se hizo exigible3
Radicación: 250002336000 2020 00077 00
Ejecutantes: Constructora Bogotá Fase II S.A. –CONFASE S.A.- Ejecutados: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- la obligación de dar consistente en el pago de MIL TRESCIENTOS
DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($1.302.460.486.21 COP), hasta que CONFASE S.A. reciba efectivamente el pago. Tercera. Primera Consecuencial de las pretensiones primera y segunda. Que se condene al IDU al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se originen en el presente proceso.
7. Entonces, la Sala encuentra que esta Corporación carece de competencia por razón de la cuantía, pues en el caso concreto esta se determina por el valor de la pretensión mayor estimada en la demanda, la cual corresponde a $972.243.854, es decir 1174 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019 aproximadamente, por lo que no excede los 1.500 salarios previstos para el efecto.
8. Por lo tanto, conforme al artículo 155 ibídem, el asunto corresponde a los
el año 2019 aproximadamente, por lo que no excede los 1.500 salarios previstos para el efecto.
8. Por lo tanto, conforme al artículo 155 ibídem, el asunto corresponde a los jueces administrativos del Circuito de Bogotá Sección Tercera –reparto- , razón para disponer su remisión con el fin de que se realice el análisis de los demás aspectos de carácter procesal.
3. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
9. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 1 y con el fin de otorgar seguridad jurídica 2, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 3 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia4.
10. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos 1 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 2 Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 3 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 4 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020.4
Radicación: 250002336000 2020 00077 00
Ejecutantes: Constructora Bogotá Fase II S.A. –CONFASE S.A.-
Ejecutados: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.-
11. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia por el factor cuantía. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera (reparto).
conocer del asunto en primera instancia por el factor cuantía. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera (reparto).
TERCERO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 5, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado 5 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020.