TA CUN - 25000233600020200008200-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200008200-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SSEECCCCIIOONN TTEERRCCEERRAA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintitres (23) de abril de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2020-00082-00
Demandante : AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL
ESTADO
Demandado : GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO
C O N C I L I A C I Ó N P R E J U D I C I A L - A p r u e b a A c u e r d oDe conformidad con los artículos 125 y 243, Numeral 4º, de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, procede la Sala a resolver sob re la aprobación de la conciliación extrajudicial de la referencia.
ANTECEDENTES
De la petición de conciliación prejudicial
El 5 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó ante la procuraduría 18 7 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue remitida por cuantía a la Procuraduría 134 Para Asuntos administrativos Judicial II.
La mencionada solicitud de conciliación tenía como objeto:
extrajudicial, la cual fue remitida por cuantía a la Procuraduría 134 Para Asuntos administrativos Judicial II.
La mencionada solicitud de conciliación tenía como objeto:
“PRIMERA: RECONOCER y PAGAR al señor GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO en su condición de victima directa por concepto de DAÑO MORAL 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.
SEGUNDO: RECONOCER Y PAGAR al señor GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TR ES MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SISTE PESOS CON 36 CENTAVOS ($533.593.857,36)
TERCERO: El pago de lo acordado en la conciliación, no generara intereses de mora durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliaciónConciliación Prejudicial
2020-00082 2 que se estima dura el trámite de apropiación presupuestal de los recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico para realizar el pago.”
Fundamentó su petición en los siguientes hechos:
1. De acuerdo a la sentencia del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el 26 de febrero de 1995, hombres armados ingresaron a una vivienda y detuvieron a Hernando Pizarro Leongómez. Se indicó que el señor Pizarro puso resistencia y empezó a gritar que era el hermano de Carlos Pizarro, comandante del grupo
Hernando Pizarro Leongómez. Se indicó que el señor Pizarro puso resistencia y empezó a gritar que era el hermano de Carlos Pizarro, comandante del grupo guerrillero M19, y que se llamara a la prensa para que se observe el abuso que estaba sufriendo. Se agregó que uno de las personas que estaban presente extrajo su arma de fuego y le disparó varias veces, produciendo la muerte del señor Pizarro.
2. La Fiscalía General de la Nación posterior a los hechos inició una investigación y tomó una serie de declaraciones.
3. Conforme a un oficio del Ejército Nacional, el 27 de febrero de 1995 Olga Fajardo, quien en esa época era funcionaria del Fondo Rotario del Ejército, acudió a la Brigada de Contrainteligencia del Ejército y declaró que fue testigo del asesinato de Hernando Pizarro. Consta en dicho oficio que ella realizó un retrato hablado de la persona que le habría disparado al señor Pizarro.
4. El 1º de marzo de 1995 los Fiscales No. 35 y No. 38 de la Unidad Tercera de Vida enviaron por competencia la investigación a los Fiscales Regionales, quienes formaban parte de la jurisdicción regional.
5. El 4 de marzo de 1995 el Fiscal Regional emitió un acta en donde declaró la reserva
de identidad de la testigo Olga Fajardo. El Fiscal la denominó "Testigo No. 1". La señora Fajardo afirmó que pudo ver los hechos ocurridos el 26 de febrero desde la ventana de su casa y que identificó los rasgos físicos de la persona que realizó los
señora Fajardo afirmó que pudo ver los hechos ocurridos el 26 de febrero desde la ventana de su casa y que identificó los rasgos físicos de la persona que realizó los disparos. Sostuvo que realizó un retrato hablado y que lo volvió a ver al día siguiente, pues era la misma persona de la Fiscalía que estaba recogiendo el cadáver. La señora Fajardo, luego de recibir un álbum fotográfico de los miembros del CTI, reconoció a Gustavo Sastoque como el autor de los disparos.
6. El 6 de marzo de 1995 el Fiscal Regional emitió un acta en donde declaró la reserva
de identidad del "Testigo No. 2". El testigo declaró que presenció los hechos ocurridos el 26 de febrero. Indicó que observó a la persona que realizó los disparos y reconoció mediante fotografías a Gustavo Sastoque. Asimi smo, describió a otras de las personas que se encontraban en el vehículo.
7. El mismo día el señor Jesús Mejía rindió una declaración ante la Dirección Regional de Fiscalías. Indicó que él estuvo asignado como fotógrafo de la Fiscalía, paraConciliación Prejudicial
2020-00082 3 participar en la búsqueda de evidencia de lo sucedido. El señor Mejía nombró a los agentes que participaron de dicha diligencia y no hizo ninguna referencia al señor Sastoque.
8. Se declaró la reserva de identidad del "Testigo No. 3". El testigo indicó que presenció los hechos de 26 de febrero pero que no vio exactamente a la persona que disparó.
El testigo al entregársele varias fotografías del personal de la Fiscalía, no pudo
los hechos de 26 de febrero pero que no vio exactamente a la persona que disparó. El testigo al entregársele varias fotografías del personal de la Fiscalía, no pudo reconocer a ninguno de los involucrados en los hechos. Cuatro meses después el Testigo No. 3 ri ndió una ampliación de declaratoria y sostuvo que reconocía mediante fotografías a Gustavo Sastoque como el autor de los disparos.
9. En la época de los hechos Gustavo Sastoque Alfonso se desempeñaba como funcionario administrativo del CTI de la Fiscalía G eneral de la Nación. De acuerdo con la declaración de su supervisora, el señor Sastoque manejaba el archivo de la sección de criminalística y también se encargaba de la correspondencia. Asimismo, de acuerdo a un certificado de la Fiscalía General de la Nac ión el señor Sastoque, por las funciones que desempeñaba, no tenía asignada un arma de fuego.
10. En cuanto a las circunstancias que rodearon su detención, el señor Gustavo Sastoque declaró que el 8 de marzo de 1995 se le indicó que debía presentarse en el sexto piso de la Fiscalía Regional para preguntar por el proceso No. 24.789.
11. Sostuvo que no se le dio mayor información sobre dicho proceso ni sobre las razones por las cuales debía apersonarse. Indicó que acudió a dicho piso y que luego de hablar con la secretaria, un hombre le dijo que lo acompañara a un cuarto.
El señor Sastoque narró que dicho hombre le preguntó si trabajaba en el CTI a lo que él respondió afirmativamente.
12. El señor Sastoque fue trasladado a un cuarto donde se toman las indagatori as en las investigaciones de la Fiscalía. Manifestó que dos personas le entregaron un
que él respondió afirmativamente.
12. El señor Sastoque fue trasladado a un cuarto donde se toman las indagatori as en las investigaciones de la Fiscalía. Manifestó que dos personas le entregaron un documento que decía orden de captura por el delito de homicidio.
13. La CIDH tomó nota que la orden de captura de 8 de marzo de 1995 incluía: i) su nombre y cédula (Gusta vo Sastoque Alfonso); ii) el número del proceso (24.789Homicidio); iii) el sexo (masculino), y iv) un fragmento de su supuesto domicilio (N. 7-55 Puerto Rico, Caquetá). Las demás casillas (lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, nombre de los padres, rasgos físicos, contextura y observaciones) se encuentran vacías.
14. El 10 y 16 de marzo de 1995 el señor Sastoque participó de diligencias de reconocimiento en fila de personas. Tanto la señora Guevara — conocida comoConciliación Prejudicial
2020-00082 4 Testigo No. 1 — y el Testigo No. 2 reconocieron a Gustavo Sastoque como el autor del homicidio.
15. El 13 de marzo de 1995 el abogado defensor de Gustavo Sastoque presentó un escrito ante el Director Regional de Fiscalías en el cual indicó que las autoridades a cargo de la diligencia de reconocimiento de personas le informaron de la hora y lugar donde se iba a realizar "con muy poca antelación". Agregó en el mismo escrito que las autoridades judiciales no le permitieron contrainterrogar ni cuestionar los dichos
del Testigo No. 1, lo cual vulnera el derecho de defensa del señor Sastoque.
las autoridades judiciales no le permitieron contrainterrogar ni cuestionar los dichos del Testigo No. 1, lo cual vulnera el derecho de defensa del señor Sastoque.
16. El 14 de marzo de 1995 la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, emitió una resolución interlocutoria decretando medida de aseguramiento en contra del señor Sastoque como presunto autor del deli to de homicidio. En dicho documento no se incluye el nombre del fiscal que emitió la resolución.
17. El 19 de mayo de 1995 se realizó una nueva diligencia de reconocimiento en fila de personas. En esta ocasión dos agentes policiales, participaron de la misma. Ambos manifestaron estar de turno cuando dos personas de la Fiscalía llegaron el 27 de febrero a examinar el lugar donde ocurrió el asesinato del señor Pizarro. Uno de los agentes no pudo reconocer a ninguna de las personas mientras que el otro agente sí reconoció al señor Sastoque como oficial de la Fiscalía que estuvo en el lugar de los hechos el 27 de febrero.
18. El 23 de mayo de 1995 el Fiscal Regional tomó la declaración con reserva de
identidad del "Testigo No. 4”. Esta persona indicó que conocía a Hernando Pizarro y que éste se encontraba viviendo en el domicilio de Carlos Celis por motivos de seguridad ya que habían capturado a alias "Javier Delgado", quien había participado en la guerrilla con él. Sostuvo que Carlos Celis tenía conocimiento de que el señor Pizarro iba a recibir la suma de dos millones de pesos el 27 de febrero de 1995 pues pensaba salir del país. También afirmó que Carlos Celis vendió una camioneta Toyota color blanco, del mismo modelo de la que se utilizó el 26 de febrero de 1995,
Pizarro iba a recibir la suma de dos millones de pesos el 27 de febrero de 1995 pues pensaba salir del país. También afirmó que Carlos Celis vendió una camioneta Toyota color blanco, del mismo modelo de la que se utilizó el 26 de febrero de 1995, a agentes del B-2 del Ejército.
19. El 16 de diciembre de 1996 se realizó una ampliación de testim onio de la Testigo
No. 1 cuyo nombre, como se indicó anteriormente, es Olga Esther Guevara Fajardo. En esta oportunidad estuvo presente el abogado defensor del señor Sastoque. La Comisión observó que la señora Guevara ratificó lo señalado en sus anteriores declaraciones.
20. El 18 de octubre de 1995, Custodio Mora, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, rindió una declaración ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que él estuvo a cargo de la diligencia de levantamiento del cadáver del se ñor Pizarro yConciliación Prejudicial
2020-00082 5 que no tenía conocimiento de que el señor Sastoque participara de la misma. Agregó que el Director Nacional del C TI podía brindar información sobre ello.
21. Carlos Solórzano, Director Nacional del CTI, brindó su declaración y afirmó que Gustavo Sastoque nunca cumplió con funciones de inteligencia ya que no cumplía con funciones de policía, pues era un funcionario puramente administrativo, aclarando que ningún empleado puede cumplir funciones de inteligencia o de investigación sin una misión de trabajo dada por un fiscal o un juez de la república.
22. La Fiscalía tomó las siguientes declaraciones, a las cuales se hizo referencia en la
aclarando que ningún empleado puede cumplir funciones de inteligencia o de investigación sin una misión de trabajo dada por un fiscal o un juez de la república.
22. La Fiscalía tomó las siguientes declaraciones, a las cuales se hizo referencia en la sentencia de primera in stancia de 26 de mayo de 1997: Gustavo Sastoque indicó que en la tarde del 26 de febrero de 1995 estuvo con su hermano comprando zapatos, y que alrededor de las 6:30 pm llegó a su casa y se encontró con su colega Roberto Bermúdez. Misael Sastoque, hermano del señor Sastoque, indicó que estuvo con Gustavo comprando zapatos en la tarde del 26 de fe brero de 1995.
Néstor Sabogal sostuvo que una persona llegó en la tarde del 26 de febrero de 1995 a la tienda de la cual es dueño y compró un par de zapatos con una tarjeta de crédito. Cuando se le mostró una foto del señor Sastoque indicó que no estaba seguro, pero se parecía a esa persona. Hadisolamy Rojas, trabajadora la tienda de zapatos de Néstor Sabogal, sí reconoció a Gustavo Sastoque como la persona que compró zapatos en la tarde del 26 de febrero de 1995.
23. El 26 de mayo de 1997 el Juzgado Reg ional de Santafé de Bogotá emitió una sentencia condenatoria en contra de Gustavo Sastoque como coautor del delito de homicidio agravado de Hernando Pizarro Leongómez. El Juzgado le impuso una pena de 41 años de prisión y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años.
homicidio agravado de Hernando Pizarro Leongómez. El Juzgado le impuso una pena de 41 años de prisión y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años.
24. En la sentencia se hace referencia a que el testimonio de la señora Guevara Fajardo se ha convertido en pieza fundamental de acusación, no solo por su precisión por lo detallado, sino que los hechos por ella percibidos lo fueron gracias a su privilegiada ubicación que para tales momentos tenía.
25. Un agente especial del Ministerio Público presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que se basó exclusivamente en la declaración de una testigo con reserva de identidad y que no se tomaron múltiples declaraciones o evidencia que permitían desechar la posibilidad de que el señor Sastoque haya estado presente en el lugar de los hechos el 26 de febrero de 1995 y que haya disparado al señor Pizarro.
26. El 6 de marzo de 1998 la Sala de Decisión del Tribunal Nacional emitió una sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia y únicamente modificó la pena principal de Gustavo Sastoque Alfonso a 40 años y 6 meses de prisión. El TribunalConciliación Prejudicial
2020-00082 6 sostuvo lo siguiente: “En cuanto a Olga Esther dice que se está frente a una persona normal sin alteraciones visuales ni auditivas, no padece enfermedades físicas o psíquicas que le impidieran u obstaculizaran apreciar los acontecimientos. Y que las manifestaciones de la misma encontraron total respaldo en otros medios de prueba,
27. El 5 de julio de 2000 el Fiscal Especializado del CTI envió un oficio a la Sala de
manifestaciones de la misma encontraron total respaldo en otros medios de prueba,
27. El 5 de julio de 2000 el Fiscal Especializado del CTI envió un oficio a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia — que para ese momento tenía pendiente pronunciarse sobre la demanda de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia - adjuntando una declaración de Mercedes
Yolima Guaqueta Hernández.
28. La señora Guaqueta indicó haber trabajado en el Ejército Nacional por catorce años y señaló que participó del operativo que culminó con la muerte del señor Pizarro.
Sostuvo que seis agentes públicos participaron del operativo y que la persona que disparó al señor Pizarro era un funcionario de la Fiscalía, a quien describió físicamente. Agregó que no conocía el nombre de esa persona pero que su sobrenombre era "Hermes" y trabajaba con el director del CTI, Hernán Jiménez.
29. La señora Guaqueta informó que el objetivo del operativo era capturar a Hernando Pizarro y obtener un diario en el que tenía pruebas en contra del Ejército y de la Fiscalía. Sostuvo que Carlos Celis era el informante del Ejército y quien dio a conocer que el señor Pizarro contaba con dicha documentación. Afirmó que el director del CTI selec cionó a tres trabajadores de escasos recursos para que no tuvieran defensa y finalmente se escogió a Gustavo Sastoque para que sea procesado con el fin de responsabilizarlo del homicidio de Pizarro.
30. Asimismo, manifestó que el Ejército le pagó 20 millo nes de pesos a Olga Esther
Guevara, conocida como Testigo No. 1, para que memorice los rasgos de Sastoque
30. Asimismo, manifestó que el Ejército le pagó 20 millo nes de pesos a Olga Esther
Guevara, conocida como Testigo No. 1, para que memorice los rasgos de Sastoque y declarara que él fue quien disparó al señor Pizarro. Indicó que el Ejército se comprometió a brindar protección a la señora Guevara.
31. El 9 de noviembre de 2000 Ángel Junca rindió una declaración ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que en la época de la muerte del señor Pizarro se desempeñaba como fiscal local. Indicó que dos días antes de la muerte del señor Pizarro, entregó una camioneta Toyota de color blanco, del mismo modelo de la que emplearon las personas que asesinaron a dicha persona, al director del CTI, Hernán
Jiménez.
32. El 13 de febrero de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el re curso de casación presentado por la defensa del señor Sastoque y dispuso "no casar la sentencia impugnada". La Sala indicó que el impugnante debióConciliación Prejudicial
2020-00082 7 suministrar la verdad establecida con la eficacia de las pruebas omitidas o supuestas que motivaron la sentencia impugnada
33. El 8 de agosto de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió una acción de tutela presentada por el señor Sastoque indicando que la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede controvertirse por vía de tutela.
resolvió una acción de tutela presentada por el señor Sastoque indicando que la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede controvertirse por vía de tutela.
34. El 3 de septiembre de 2003 el Juzgado Quinto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la pena de prisión del señor Sastoque en 25 años y tres meses de prisión.
35. El 30 de noviembre de 2005 el juzgado Quinto de Ejecución de Pena y medidas de Seguridad de Bogotá emitió una providencia mediante la cual otorgó libertad condicional al señor Sastoque por los hechos que dieron origen a la condena.
36. El 27 de agosto de 2002, se presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una denuncia contra del Estado Colombiano en relación con los hechos ocurridos al señor Gustavo Sastoque Alfonso.
37. Mediante el informe N°61/18, notificado al Estado colombiano el día 19 de julio de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado Colombiano, en el caso N° 12.491, por la detención ilegal y arbitraria de
Gustavo Sastoque Alfonso
38. . Según la CIDH al señor Gustavo Sastoque en el proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio, el cual culminó con una sentencia condenatoria de 40 años de prisión, se le vulneraron diversas garantías judiciales para responsabilizarlo del asesinato del líder exguerrillero Hernando Pizarro, en la medida en que en el proceso penal se habrían presentado testigos falsos con reserva de identidad, que no tu vo
de prisión, se le vulneraron diversas garantías judiciales para responsabilizarlo del asesinato del líder exguerrillero Hernando Pizarro, en la medida en que en el proceso penal se habrían presentado testigos falsos con reserva de identidad, que no tu vo oportunidad de desvirtuar.
39. El informe N° 61/18 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado de Colombia es responsable por la v iolación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: 3.1.
Artículo 5 (derecho a la integridad personal): 3.2. Artículo 7 (libertad personal) y (ii) El derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente . A ello se suma que los testigos eran de carácter anónimo y la resolución fue emitida por un fiscal con el nombre reservado y (iii) La sentencia condenatoria contra el señor Gustavo Sastoque fue arbitraria en la medida en que no tuvo la oportunidad de defenderse y en el cual, además, se vulneró el principio de presunción de inocencia. 3.3. Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (Protección judicial), en relación con los artículos 1.1 yConciliación Prejudicial 2020-00082 8 2 de la Convención por: (i) No contar con jueces y fiscales competente s, independientes e imparciales. (ii) Las autoridades investigativas tenían como sospechoso al señor Sastoque en los días anteriores a su captura y recibieron declaraciones de testigos, reconocimientos fotográficos en los que supuestamente fue identificado. Sin embargo, dichas diligencias fueron realizadas sin que el señor Sastoque tuviera conocimiento de que era sospechoso ni tuviera la oportunidad de
declaraciones de testigos, reconocimientos fotográficos en los que supuestamente fue identificado. Sin embargo, dichas diligencias fueron realizadas sin que el señor Sastoque tuviera conocimiento de que era sospechoso ni tuviera la oportunidad de defenderse en las actuaciones investigativas iniciales. (iii) Se observa que se tomaron declaraciones de t estigos con identidad reservada, pero no se individualizaron las razones del por qué en el caso concreto se decidió la reserva de identidad de dichas personas, ni por qué tales medidas eran las menos lesivas para la defensa del señor Sastoque. Lo anterior aunado a que la sentencia condenatoria se basó casi exclusivamente en las declaraciones de los testigos reservados. (iv) Se afectó el principio de presunción de inocencia en la medida en que las sentencia se basaron prácticamente en las declaraciones de l os testigos con identidad reservada. Además, en la acción de tutela interpuesta por la defensa del señor Sastoque no se entró a analizar la violación de los derechos constitucionales y convencionales alegados, pues la decisión se basó en aspectos formales. (v) Violación del plazo razonable en la medida en que transcurrieron más de ocho (8) años desde el inicio de la investigación hasta que quedó en firme la providencia que resolvió el recurso de casación, lo cual constituyó un plazo excesivo que no fue justificado por el Estado. (vi) Se violaron las garantías judiciales en los procesos de falso testimonio y fraude procesal porque dicho proceso no ha constituido un recurso adecuado y efectivo para esclarecer lo sucedido con los presuntos falsos testimonios y para determinar las respectivas responsabilidades penales individuales.
falso testimonio y fraude procesal porque dicho proceso no ha constituido un recurso adecuado y efectivo para esclarecer lo sucedido con los presuntos falsos testimonios y para determinar las respectivas responsabilidades penales individuales.
40. El Comité de Ministros de que trata el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996, sesionó y expidió la Resolución No. 080 del 9 de enero de 2019, mediante la cual se emitió c oncepto favorable para el cumplimiento del Informe de Fondo No. 61/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Además, designó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como la entidad encargada de adelantar el trámite previsto en la Ley 288 de 1996.
41. La Resolución No. 080 del 9 de enero de 2019 se encuentra suscrita por el ministro de Relaciones Exteriores, la ministra de Justicia y del Derecho y el ministro de Defensa Nacional, quienes estuvieron a favor de atender las recomendacion es de la CIDH en el caso del asunto. La ministra del Interior no firmó el acto administrativo previamente mencionado, en atención al impedimento presentado ante el Presidente de la República.
42. En comunicación de fecha 12 de octubre de 2019 radicada en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado bajo el No. 20188002030352, la víctima del caso a través de su representante remitió sus aspiraciones en materia de indemnizaciones,Conciliación Prejudicial
2020-00082 9 así como los anexos correspondientes para que sean tenidos en cuenta en e l momento de tasar los perjuicios.
A la petición prejudicial se acompañaron las siguientes pruebas:
2020-00082 9 así como los anexos correspondientes para que sean tenidos en cuenta en e l momento de tasar los perjuicios.
A la petición prejudicial se acompañaron las siguientes pruebas:
1. Informe de fondo No. 61/18, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
2. Resolución No. 0080 del 9 de enero del 2019, proferida por el Comité de Ministros establecido en la Ley 288 de 1996
3. Copia del impedimento presentado por la ministra del Interior, Doctora Nancy Patricia Gutiérrez al señor Presidente de la República de Colombia, Dr Iván Duque Márquez.
4. Copia del Acuerdo 01 de 1996 “Por el cual se adopta el reglamento Interno del Comité de Ministros”.
5. Resolución No. 0755 del 2 de mayo del 1995, expedida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá.
6. Certificación expedida el 16 de octubre del 2018, por el Grupo de Gestión Legal del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
7. Constancia del 10 de octubre del 2018, proferida por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación.
8. Resolución No. 1078 del 3 de junio del 2003, proferida por el Fiscal General de la Nación.
9. Orden de captura de fecha 8 de marzo de 1995, expedida por la Secretaría Colectiva – Dirección Regional de Fiscalía, contra el señor Gustavo Sastoque Alfonso.
10. Boleta de libertad No. 174, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecuc ión de Penas y
Dirección Regional de Fiscalía, contra el señor Gustavo Sastoque Alfonso.
10. Boleta de libertad No. 174, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecuc ión de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
11. Recortes de prensa.
12. Certificación del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expedida el 29 de julio de 2019.
Del trámite prejudicial
-. El 05 de agosto de 2019, la parte convocante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue repartida a la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, que tenía como propuesta conciliatoria, reconocer al señor Gustavo Sastoque Alfonso 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y $ 533.593.857,36 por concepto de lucro cesante.
-. El 18 de septiembre de 2019 , ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos s e celebró audiencia de conciliación prejudicial , en la cual la parte convocada no aceptó la propuesta de conciliación presentada por la convocante. No obstante, acordaron aportar material probatorio referido en declaraciones extrajuicio para demotrar los perjuicios morales sufridos por el señor Gustavo Sastoque con ocasión a losConciliación Prejudicial 2020-00082 10 hechos relatados., con el fin de reconsiderar la propuesta en cuanto al reconocimiento por daño moral y daño a la salud y derechos convencionales. En cuanto, al reconocimiento por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la parte convocante manifestó
10 hechos relatados., con el fin de reconsiderar la propuesta en cuanto al reconocimiento por daño moral y daño a la salud y derechos convencionales. En cuanto, al reconocimiento por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la parte convocante manifestó ratificarse en lo propuesto con l conciliación. En consecuencia, el procurador delegado ordenó suspender la diligencia con el propósito de que la convocante presentara los puntos de diferencia nuevamente ante el comité conciliación de la entidad. (fl.106-109 c1)
-. Mediante memorial radicado ante la Procuraduría, la parte convocada aportó oficio con constancia de recibido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la cual allegó las declaraciones extrajuicio que demuestran la gravedad del daño e intensidad del sufrimiento emocional y moral sufrido por el señor Gustavo Sestoque a raíz de la privación injusta de la libertad.(fl.112-114 c1)
Del acuerdo conciliatorio
El 19 de febrero de 2020 se celebró la continuación de diligencias de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos , entre el apoderado del convocante Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado y el convocado Gustavo Sastoque, en la cual se acordó lo siguiente:
“En sesión del 10 de febrero de 2020 se aprobó presentar formula de conciliación con el reconocimiento que se plasma en la certificación del comité de conciliación de la entidad de fecha 14 de febrero de 2020: 20201030001954 – OAJ Bogotá D.C. 14-02-2020 CERTIFICACION La suscrita Secretaria Técnica del Comité
plasma en la certificación del comité de conciliación de la entidad de fecha 14 de febrero de 2020: 20201030001954 – OAJ Bogotá D.C. 14-02-2020 CERTIFICACION La suscrita Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado CERTIFICA, que en sesión ordinaria presencial celebrada el 10 de febrero de 2020, se aprobó por unanimidad de los asistentes a la sesión, la recomendación presentada por los apoderados de la Entidad, así: 1 Reconocimiento de daños El Estado Colombiano con el objeto de acatar el informe de solución amistosa informe de Fondo No. 61/18 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Sastoque Alfonso, luego del respectivo estudio jurídico de los daños y medid as de reparación del caso, aprobó por unanimidad de los asistentes, ratificar la propuesta aprobada en la sesión re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.