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TA CUN - 25000233600020200008900-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200008900-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitres (23) de abril de dos mil veinte (2020)

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A -Remisión por competenciaDe conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver sobre la competencia para conocer la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

1.El 21 de febrero de 2020, el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR VILLA DEL ROSARIO S.A.S , a través de apoderado judicial instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, con el fin de que se declare n responsables a l as demandadas por los daños sufridos por el CDA Villa de Rosario al permanecer impedida de realizar revisiones técnico - mecánicas por un tiempo muy superior al que fue ordenado por esa Superintendencia mediante Resolución sancionatoria No. 76181 del 23 de diciembre de 2016 (fls. 1-29 c1)

2. Por reparto del 24 de febrero de 2020, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Sustanciador. (fl.37 c1)

Revisadas las pretensiones y hechos de la demanda, la Sala analizará el factor de competencia en razón de la cuantía.

C O N S I D E R A C I O N E S

Revisadas las pretensiones y hechos de la demanda, la Sala analizará el factor de competencia en razón de la cuantía.

C O N S I D E R A C I O N E S

En el título III de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) se regulan en detalle cada uno de los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, y en el artículo 140 establece el medio de reparación Directa, por su parte, el título IV de la misma Ley regula la distribución de competencias de los asuntos contenciosos administrativos entre el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos, en especial frente al medio de control de reparación directa, el artículo 152 núm. 5, estableció la competencia de los Tribunales Administrativos así:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2500023360002020-00089-00

Demandante : CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR VILLA DEL

ROSARIO S.A.S

Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO2

REMITE POR COMPETENCIA EXP. 250002336000202000089-00

instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Destaca el Despacho) De conformidad con lo anterior, serán de conocimiento del Tribunal solamente los

omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Destaca el Despacho) De conformidad con lo anterior, serán de conocimiento del Tribunal solamente los asuntos relativos cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 157 del estatuto en comento regula la forma en que se debe determinar la cuantía, a efectos de establecer la competencia de las autoridades de esta jurisdicción:

“ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

(…)”

Visto lo anterior, la Sala considera que la determinación de la cuantía en una acción ordinaria ejercida por el medio de control de reparación directa debe responder a la

accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

(…)”

Visto lo anterior, la Sala considera que la determinación de la cuantía en una acción ordinaria ejercida por el medio de control de reparación directa debe responder a la estimación razonada que se efectúe en la demanda, sin que puedan considerarse para el efecto, los perjuicios reclamados como morales, a excepción de que sea la única petición.

Adicionalmente, cuando se acumulen pretensiones que por su naturaleza sean disímiles o tengan origen diferente, o se formulen pretensiones por varios demandantes, se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía únicamente la pretensión mayor, lo que significa que no se podrán sumar o acumular las pretensiones con el objeto de elevar la valoración de la cuantía.

Además, la cuantía se determinará por el val or de las pretensiones al tiempo o momento de la demanda, sin que se pueda extender la cuantificación a los perjuicios reclamados que se causen o generen con posterioridad a la presentación de la acción.3

REMITE POR COMPETENCIA EXP. 250002336000202000089-00

Asimismo, advierte la Sala que la cuantía dentro de un proceso reviste de especial importancia pues es un factor determinante para establecer la competencia funcional y conocer del litigio, es un factor objetivo de obligatoria mención por la parte al momento de interponer la demanda. A partir de elementos materiales reales, razonados y serios que permitan establecer el juez natural dispuesto por la Ley para impartir el trámite judicial correspondiente al litigio, haciendo efectiva la garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica, toda vez, que la competencia tiene la

razonados y serios que permitan establecer el juez natural dispuesto por la Ley para impartir el trámite judicial correspondiente al litigio, haciendo efectiva la garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica, toda vez, que la competencia tiene la característica de ser inmodificable e indelegable, por lo cual no es posible otorgar el conocimiento del asunto a un juez a quien el ordenamiento jurídico no le ha conferido dicha facultad. En este sentido, la observancia de la cuantía debe obedecer a la expresa exigencia legal, y no a un capricho del juez o una Corporación judicial, pues, el desconocimiento de la regla de competencia puede acarrear una nulidad procesal insanable y ocasionaría un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional

En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en diferentes ocasiones1, frente a lo cual ha señalado: “Ha sido reiterado por esta Corporación, el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legisla dor en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma

el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134 -E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado2”

Respecto de la competencia funcional, la H. Corte Constitucional ha indicado:

“En relación con la competencia que se fija por el factor funcional, Ugo Rocco la explica así

"Concepto de la competencia funcional.- Hemos visto ya, en general, qué es la competencia funcional y cómo está determinada por aquel conjunto de funciones, actividades y poderes, q ue corresponden a determinado órgano judicial, personificado por determinado sujeto. Según cierto concepto, la competencia funcional se da cuando distintos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cognición y realización de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecución, en contraposición con

proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cognición y realización de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecución, en contraposición con una competencia respecto a la cognición del derecho". ("Tratado de Derecho Procesal Civil", ed. Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1970, tomo II, pág. 70.)

En virtud de la competencia funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casación y revisión, del exequátur de sentencias y laudos dictados en país extranjero; los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la segunda instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito, etc.

Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros de algunos recursos extraordinarios.

1 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09074-01(0662-09). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente:

Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). Radicación número: 2500023-25-000-2003-04812-01(2136-07)4

REMITE POR COMPETENCIA EXP. 250002336000202000089-00

23-25-000-2003-04812-01(2136-07)4

REMITE POR COMPETENCIA EXP. 250002336000202000089-00

(…) Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competenc ia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casac ión, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso.

Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad”3.

En esta medida, analizado el contenido de una acción ordinaria contencioso administrativa ejercida por el medio de control de reparación directa, la estimación de la cuantía debe ser mayor a los 500 salarios mínimos legales vigentes, para que sea competencia del Tribunal Administrativo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las pretensiones deberán individualizarse, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, ni posteriores o futuros a la presentación de la dem anda, ni lo reclamado por daño moral o

que las pretensiones deberán individualizarse, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, ni posteriores o futuros a la presentación de la dem anda, ni lo reclamado por daño moral o extrapatrimonial cuando se soliciten otras indemnizaciones.

Al mismo tiempo, el artículo 168 4 ibídem establece que en caso de falta de competencia, mediante decisión motivada, el juez ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.

Caso concreto Recuerda la Sala que el 21 de febrero de 2020 , el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR VILLA DEL ROSARIO S.A.S , a través de apoderado judicial instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte , con el fin de que se declaren responsables a las demandadas por los daños sufridos por el CDA Villa de Rosario al permanecer impedida de realizar revisiones técnicomecánicas por un tiempo muy superior al que fue ordenado por esa Superintendencia mediante Resolución sancionatoria No. 76181 del 23 de diciembre de 2016.

Referente al aspecto relacionado con la cuantía, observa la Sala que la parte actora en el acápite de pretensiones indicó:

3 Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1998. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 4 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que

4 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la5

REMITE POR COMPETENCIA EXP. 250002336000202000089-00

“(…) SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte conjuntamente, a indemnizar los perjuicios sufridos por la Convocante a título de daño emergente, lucro cesante, pérdida del Good Will y pérdida de oportunidad, los cuales se calculan en la suma de MIL CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS

DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.180.602.847.oo COP).

SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se condene al Ministerio de

Transporte a indemnizar los perjuicios sufridos por la Convocante a título de daño emergente, lucro cesante, pérdida del Good Will y pérdida de oportunidad, los cuales se calculan en la suma de MIL CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.180.602.847.oo COP). (…)” Aunado lo anterior, observa la Sala que en e l acápite de estimación de los perjuicios, el apoderado judicial de la parte demandante relacionó como concepto de monto consolidado la sumatoria del daño emergente, lucro cesante, pérdida del Good Will y pérdida de oportunidad. ● DAÑO EMERGENTE (I)

El Daño Emergente cuantificado asciende a CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE. (i)

● PÉRDIDA DEL GOOD WILL El valor Presente Neto, por el detrimento del Good Will derivado de la mayor duración de la suspensión de servicios del CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR VILLA DEL ROSARIO SAS (al 28 de Febrero de 2020) con base en el ratio de regalías de 7,085%, asciende a COP$ 124.171.901,15

● LUCRO CESANTE (II)

El Lucro Cesante, valores dejados de recibir y su efecto colateral en el tiempo, el cual asciende a COP$599.488.998.(iii)6

REMITE POR COMPETENCIA EXP. 250002336000202000089-00

● PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD (III)

a COP$599.488.998.(iii)6

REMITE POR COMPETENCIA EXP. 250002336000202000089-00

● PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD (III) se identificaron siete (7) convenios comerciales que corresponden a clientes potenciales con los cuales por la falta de habilitación del CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR VILLA DEL ROSARIO SAS, no fueron posible materializar en cuantía de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($38.696.662)(iv)

Visto lo anterior, es necesario reiterar que la determinación de la mayor pretensión en el presente asunto, conforme lo dispone el artículo 157 del CPACA, se efectuará individualizando cada una de las peticiones invocadas , y cuando se acumulen pretensiones que por su naturaleza sean disímiles o tengan origen diferente, o se formulen pretensiones por varios demandantes, se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía únicamente la pretensión mayor , lo que significa que no se podrán sumar o acumular las pretensiones con el objeto de elevar la valoración de la cuantía, como tampoco tenerse en cuenta los conceptos como frutos, intereses, multas o los perj uicios reclamados como accesorios, ni posteriores o futuros a la presentación de la demanda , ni lo reclamado por daño moral o extrapatrimonial cuando se soliciten otras indemnizaciones.

De esta manera, la Sala advierte que para determinar la pretensión de mayor valor que permita determinar la cuantía en el presente asunto debe tomarse cada uno de los conceptos señalados por las partes de forma individualizada, pues estos

De esta manera, la Sala advierte que para determinar la pretensión de mayor valor que permita determinar la cuantía en el presente asunto debe tomarse cada uno de los conceptos señalados por las partes de forma individualizada, pues estos componen una petición distinta, que en el transcurso del proceso debe probarse, por cuanto la parte demandante no puede valerse de una indebida acumulación de sumas para aumentar el valor de la cuantía.

En ese sentido, la pretensión mayor en este asunto es la correspondiente a la PÈRDIDA DE GOOD WIIL, valor mencionado por la parte actora en la estimación de perjuicios por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO

SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UNO CON QUINCE CENTÉSIMAS

($124.171.901,15).

En esta medida, al no exceder la pretensión mayor los quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes, correspondientes a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL PESOS ($438.901.000), el asunto corresponde a la competencia de los Juzgados Administrativos de Circuito

En consecuencia, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, se ordenará remitir el presente asunto a la mayor brevedad a los Juzgados de la Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto), por ser de su competencia.7

REMITE POR COMPETENCIA EXP. 250002336000202000089-00

Cuestión final.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote

Cuestión final.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción5”.

En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superio r de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abr il de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.

A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-196.

Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para

de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-196.

Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las provi dencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

5 Información disponible en sitio web: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-sopening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020. Fecha de consulta 30 de marzo de 2020.

6https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20417%20DEL%2017%20DE %20MARZO%20DE %202020.pdf.8

REMITE POR COMPETENCIA EXP. 250002336000202000089-00

Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.

de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.

Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de t érminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente acción.

SEGUNDO. -. N otifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos. TERCERO. - La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020

CUARTO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección, teniendo en cuenta las previsiones anteriores y previas las constancias del caso, ENVIAR a la mayor

como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020

CUARTO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección, teniendo en cuenta las previsiones anteriores y previas las constancias del caso, ENVIAR a la mayor brevedad el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (Reparto), para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada

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