TA CUN - 25000233600020200009800-(15-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200009800-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2500023360002020-00098-00
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandado: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Asunto: Resuelve recurso de reposición
Controversias Contractuales
ANTECEDENTES
- El 27 de febrero de 2020, Ecopetrol S.A. , presentó demanda de controversias contractuales en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ante esta Corporación, con la finalidad de que se declare que esta última incumplió el contrato de seguro celebrado e instrumentado mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2201215004153 consecuencia del siniestro de responsabilidad relacionado con el Pozo Lisama 158 (fls. 1-42, c1).
- El 23 de julio de 2020 la Sala decidió declarar la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir
al Tribunal Administrativo de Santander.
- A través de memorial del 18 de agosto de 2020, remitido por correo electrónico, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de reposición en los siguientes argumentos:
(…)
en contra de la anterior decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de reposición en los siguientes argumentos:
(…)
3.1. El numeral 4 del artículo 156 del CPACA preceptúa lo siguiente respecto de la competencia por razón del territorio en lo relativo a los procesos de controversias contractuales:
“4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”.2
Expediente: 25000233600020200009800
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandado: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Resuelve reposición
3.2. El caso que nos ocupa está relacionado con el pago de la obligación indemnizatoria a la que tiene derecho mi representada con fundamento en el contrato de seguro instrumentado mediante la “PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, identificada con el número 2201215004153, expedida para una vigencia comprendida entre el 15 de junio de 2017 y el 15 de junio de 2018.
3.3. Si bien es cierto que dicha obligación indemnizatoria surge como consecuencia del siniestro que le da origen, también lo es que la ejecución del contrato de seguro y, en especial, la ejecución relacionada con pago de la referida obligación indemnizato ria frente a mi cliente no necesariamente debe cumplirse en el Departamento de Santander.
3.4. En efecto, en lo que a la obligación indemnizatoria se refiere (relacionada
la referida obligación indemnizato ria frente a mi cliente no necesariamente debe cumplirse en el Departamento de Santander.
3.4. En efecto, en lo que a la obligación indemnizatoria se refiere (relacionada de manera directa y específica con las pretensiones de condena de la demanda), su ejecución está inescindiblemente atada a la ciudad de Bogotá por distintas razones, a saber: i) tanto Ecopetrol 1, como Mapfre tienen sus domicilios principales en la ciudad de Bogotá; ii) la póliza que da origen al proceso fue expedida en esta misma ciudad 2; iii) la reclamación formal de seguros fue emitida y presentada en Bogotá; iv) la objeción a la reclamación de seguros fue emitida por Mapfre en Bogotá.
Una vez esgrimidas estas consideraciones se extrae que resulta impreciso afirmar que la totalidad de la ejecución del contrato que suscita la controversia debe ejecutarse en el Departamento de Santander, por cuanto persiste un amplio espectro de la ejecución que ha tenido y tiene desarrollo en la ciudad de Bogotá.
El Consejo de Estado al resolver un caso de competencia territorial indicó:
“(…) la auditoría efectuada por Ecopetrol S.A. en Bogotá D.C., en noviembre de 2008, la cual comprendió el periodo entre 21 de abril de 2006 y 28 de febrero de 2007; se adelantó en virtud de una estipulación contractual y en el marco de la ejecución de los contratos objeto de controversia. “33. Teniendo en cuenta que el contrato terminó el 30 de julio de 2016, es indiscutible que una parte de la ejecución del contrato, la relacionada con la inconformidad frente a la deducción del valor de la
objeto de controversia. “33. Teniendo en cuenta que el contrato terminó el 30 de julio de 2016, es indiscutible que una parte de la ejecución del contrato, la relacionada con la inconformidad frente a la deducción del valor de la venta de 60.838,6 barriles de crudo, se discutió en la ciudad de Bogotá. “34. En síntesis, si bien, el objeto contractual se circunscribió a la explotación del petróleo en el Departamento de Meta, las auditorias y decisiones sobre los registros del operador hacen parte integral del contrato. En consecuencia, se eviden cia que, el contrato también se ejecutó en la ciudad de Bogotá”3.
De esta forma se destaca que, aunque la ocurrencia del siniestro tuviese lugar en el Departamento de Santander, ello no obsta para que diversas actividades de suma relevancia en la relació n contractual, ineludiblemente encaminadas a la ejecución del contrato (como, por ejemplo, la reclamación formal de seguros y la objeción efectuada la misma), fueran desarrolladas por las partes en la ciudad de Bogotá.
3.5. Adicionalmente, no debe perderse de vista que el contrato de seguro que sustenta la demanda es uno de responsabilidad civil, cuyo propósito
1 Incluso en la primera página de la carátula de la póliza, de manera general se indica lo siguiente: “Actividad: Explotación de Hidrocarburos; Dirección del riesgo: Carrera 13 No. 36 -24 Piso 8, Departamento: Distrito Capital, Ciudad: Bogotá”. 2 Véase parte superior derecha de la primera página de la caratula de la póliza. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.
Departamento: Distrito Capital, Ciudad: Bogotá”. 2 Véase parte superior derecha de la primera página de la caratula de la póliza. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.
Alberto Montaña Plata, Auto del 14 de noviembre de 2019, exp. 64.147.3
Expediente: 25000233600020200009800
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandado: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Resuelve reposición
fundamental, entre otros4, es proteger el patrimonio del Asegurado, en este caso Ecopetrol, quien, se repite, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por manera que los relacionado con el trámite de la reclamación formal de seguros se ha venido ejecutando, por ambas partes del negocio aseguraticio, en la ciudad de Bogotá.
En esta misma línea lo ha establecido el Consejo de Estado fren te a la competencia territorial de una controversia derivada de un contrato de seguro:
“Las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y que se refieren a la acción de controversias contractuales señalan que la demanda se puede presentar en el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y que, si este comprendiere varios departamentos, será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante (numeral 4 del artículo 156 del C.P.A.C.A). En este caso, el objeto del contrato de seguro entre la Universidad Nacional de Colombia y las Compañías de Seguros Allianz Seguros S.A y QBE Seguros S.A era el amparo de bienes e intereses pa trimoniales de
el objeto del contrato de seguro entre la Universidad Nacional de Colombia y las Compañías de Seguros Allianz Seguros S.A y QBE Seguros S.A era el amparo de bienes e intereses pa trimoniales de propiedad de dicha Universidad, los cuales están ubicados, a nivel nacional, en las diferentes sedes de la institución.
“Se observa que lo que originó la demanda es la respuesta negativa de las Compañías de Seguros Allianz Seguros S.A y QB E Seguros S.A, sobre la reclamación efectuada por la Universidad Nacional para que dichas aseguradoras respondieran por el 40% de la totalidad de los perjuicios reclamados por el estudiante Pedro Aguirre Patiño y su núcleo familiar, en demanda que cursa an te el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.
“Teniendo en cuenta lo anterior y como la Universidad Nacional interpuso demanda de controversias contractuales ante en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe entender que este despacho judicial fue el elegido por la demandante para que se tramite el proceso de la referencia, pues, como lo dispone la norma citada, cuando la ejecución del contrato comprende varios lugares el demandante tiene la facultad de elegir el sitio para presentar la demanda.
“En consecuencia, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del proceso”5 (Subrayado fuera del texto original).
3.6. Que la génesis de la obligación indemnizatoria esté sustentada en un siniestro que ocurrió en el Departamento de Santander, no es razón suficiente para descartar la competencia para conocer de este proceso por
3.6. Que la génesis de la obligación indemnizatoria esté sustentada en un siniestro que ocurrió en el Departamento de Santander, no es razón suficiente para descartar la competencia para conocer de este proceso por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.7. Ahora bien, no debe dejarse de lado que el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, citado bajo el numeral 3.1. de este memorial, claramente indica que, si la ejecución del contrato comprende distintos Departamentos, el Tribunal competente será aquel que elija el demandante a prevención.
Frente a esta posibilidad se ha pronunciado la jurisprudencia6:
4 Otro propósito fund amental del seguro de responsabilidad civil es la protección a los terceros afectados; tan es así que tienen acción directa en contra de la aseguradora de responsabilidad civil. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa Eco petrol ha ejercido la acción judicial en contra de Mapfre 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Auto del 12 de julio de 2017, exp. 58070. 6 Al respecto pueden verse, en tre otras: Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Auto del 3 de marzo de 2020, exp.4
Expediente: 25000233600020200009800
Demandante: Ecopetrol S.A.
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“De lo anterior, se infiere con meridiana claridad que en Bogotá se
Demandante: Ecopetrol S.A.
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“De lo anterior, se infiere con meridiana claridad que en Bogotá se ejecutó una parte de las obligaciones del referido convenio interadministrativo; sin embargo, el Despacho también cuenta con elementos de juicio para deducir que otras obligaciones se cumplieron en el municipio de Anzá.
“(…)
“De conformidad con lo expuesto, la ejecución del convenio interadministrativo F - 285 tuvo lugar tanto en el municipio de Anzá como en Bogotá.
“Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al demandante para escoger el juez que va conocer de la controversia en aquellos casos en los cuales existan dos o más departamentos de ejecución del contrato (competencia a prevención), como en el presente, por tal razón, el competente para conocer la presente controve rsia es el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al haber sido el lugar escogido por la parte activa ”7 (Subrayado fuera del texto original).
Por lo anterior, resulta claro también que, bajo esta perspectiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para adelantar el proceso que nos ocupa.
3.8. En efecto, si se llegase a la conclusión consistente en que el presente proceso pued e tramitarse ante el Tribunal Administrativo de Santander, también debe concluirse, según se expresó previamente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también lo es por la ejecución contractual. Los actos desarrollados por las partes en torno a este punto (ej. reclamación
también debe concluirse, según se expresó previamente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también lo es por la ejecución contractual. Los actos desarrollados por las partes en torno a este punto (ej. reclamación formal de seguros y su objeción emitida por la aseguradora) son una clara muestra de la ejecución contractual en la ciudad de Bogotá 8, cuestión que refrenda el hecho consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene competencia para conocer este asunto.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que las reglas que determinan la competencia por razón del territorio, cuando se trate de controversias contractuales, de conformidad con el numeral 4° del a rtículo 156 del CPACA, el juez que conocerá del asunto será el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato o el que el demandante elija, si este comprende varios departamentos.
En este caso, el objeto del contrato de seguro entre las partes era el amparo todo riesgo daños materiales, con cobertura de control de pozos y que, de la revisión integral de la demanda junto a las pruebas allegadas al proceso, se tiene claramente que el conocimiento del presente proceso es del Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta lo establecido en el auto
64.805 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc ión A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Auto del 31 de enero de 2019, exp. 60.122. 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 12 de julio de 2018, exp. 60682.
7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 12 de julio de 2018, exp. 60682. 8 Actos y ejecución contractual fundamental para el caso que nos ocupa pues, se repite, el presente proceso está relacionado con la negativa de la demandada para pagar la obligación indemnizatoria que le fue reclamada por mi representada.5
Expediente: 25000233600020200009800
Demandante: Ecopetrol S.A.
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objeto de recurso y, además, en el FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES No. 9201215000272, donde se deriva que el origen del siniestro se dio en Barrancabermeja, Santander, pues estableció en sus consideraciones:
2.1. Que ECOPETROL es el dueño y operador del pozo Lisama 158, ubicado en Lisama Profundo, Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, Colombia (en adelante, el Pozo).
2.2. Que MAPFRE expidió la “POLIZA TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES” identificada con el número 9201215000272 para una vigencia comprendida entre el 15 de junio de 2017 y el 15 de junio de 2018 (en adelante, la Póliza).
2.3. Que la Póliza otorgó cobertura de “CONTROL DE POZOZ”, frente a la cual ECOPETROL también tomó el “Anexo Control de Pozos Subterráneo”.
2.4. Que la Póliza contiene un valor asegurado variable para pozos en
2.3. Que la Póliza otorgó cobertura de “CONTROL DE POZOZ”, frente a la cual ECOPETROL también tomó el “Anexo Control de Pozos Subterráneo”.
2.4. Que la Póliza contiene un valor asegurado variable para pozos en mantenimiento, workover, reacondicionamiento, etc., el cual es de VEINTE MILLONES DE DOLARES (USD 20.000.000) para el Pozo.
(…)
2.6. Que en noviembre de 2017, ECOPETROL preparó un prog rama de reacondicionamiento para operaciones dentro del Pozo. Dicho programa inició su ejecución el 19 de noviembre de 2017.
2.7. Que en el marco de la ejecución de las operaciones de recuperación y extracción de la tubería de producción dentro del Pozo, se produjo la caída de la sarta de varillas de trabajo dentro de la tubería 4 -1/2pulgadas que afectó el blanking plug que se encontraba instalado en el Pozo, por lo que ECOPETROL se vio precisado a suspender los trabajos para continuarlos luego de la planeación que ello requería.
2.8. Que, como consecuencia de la afectación del banking plug, se generó un flujo subterráneo, cuya primera manifestación en superficie ocurrió el 2 de marzo de 2018, la cual se reportó por ECOPETROL a MAPFRE como pozo fuera de control.
2.9. Que LAS PARTES desean finalizar el trámite de reclamación de este asunto bajo la Póliza, con el objeto de resolver de manera integral la indemnización a la que tiene derecho ECOPETROL en relación con la cobertura de Control de Pozos.
2.9. Que LAS PARTES desean finalizar el trámite de reclamación de este asunto bajo la Póliza, con el objeto de resolver de manera integral la indemnización a la que tiene derecho ECOPETROL en relación con la cobertura de Control de Pozos.
Si b ien en el recurso de apelación se citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la competencia por factor territorial en dos casos particulares, no hay identidad de partes o de causa para aplicarla en el asunto bajo estudio.
Por lo anterior, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 18 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.6
Expediente: 25000233600020200009800
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandado: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Resuelve reposición
SEGUNDO: Por Secretaría remítase el presente expediente de manera electrónica conforme a las dis posiciones del Consejo Superior de la
Judicatura.
TERCERO: Teniendo en cuenta el numeral anterior, de ser necesario o requerido por las partes, ent réguense los documentos originales que reposen en el expediente sin necesidad de desglose.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a)
A las partes, a los correos electrónicos: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, gpardo@spjlaw.com, info@spjlaw.com; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las
info@spjlaw.com; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado LMRQ