🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020200010600-(16-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200010600-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020200010600

Demandante : CONSORCIO PILCAS TURISTICO

Demandado : EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO

TERRITORIAL (Antes FONADE)

E J E C U T I V O

-Remisión por competenciaDe conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver sobre la competencia para conocer el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 2020 , el Consorcio Pilcas Turístico , mediante apoderado j udicial, instauró demanda ejecutiva, contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo TerritorialENTerritorio, motivada en las siguientes pretensiones:

“1) Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago a favor del Consorcio Pilcas Turístico, y en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (antes FONADE), por la suma de:

a. Veintiocho millones setecientos cincuenta y ocho mil ($28.758.089.178)pesos M/TCE, equivalente a los intereses moratorios desde la fecha en la que suscribió el acta de liquidación hasta la fecha de cancelación del pago total de la deuda, sobre el capital equivalente a la suma de doscientos cuatro millones

M/TCE, equivalente a los intereses moratorios desde la fecha en la que suscribió el acta de liquidación hasta la fecha de cancelación del pago total de la deuda, sobre el capital equivalente a la suma de doscientos cuatro millones ochocientos veintinueve mil seiscientos noventa y cinco pesos ($204.829.695) (sic)

2. Por reparto de la misma fecha, le correspondió el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 10 c1).

Revisadas las pretensiones y hechos de la demanda, la Sala analizará el factor de competencia en razón de la cuantía.

C O N S I D E R A C I O N E SEJECUTIVO

2020-00106 Remite por competencia

2

El artículo 104 de la ley 1437 del 2011 , prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.(Negrillas por fuera del texto).

Por su parte, la competencia por razón de la cuantía en los procesos ejecutivos que

entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.(Negrillas por fuera del texto).

Por su parte, la competencia por razón de la cuantía en los procesos ejecutivos que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que establece:

"Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

De igual manera, la forma en que deb e considerarse la cuantía, el ordenamiento procesal ha señalado:

“ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen . En asuntos de carácter tributario, la c uantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (...) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que

(...) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

En ese orden de ideas, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en diferentes ocasiones1, frente a lo cual ha señalado: “Ha sido reiterado por esta Corporación, el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legisla dor en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competenc ia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que

1 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0907401(0662-09).EJECUTIVO 2020-00106 Remite por competencia

3 cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante,

2020-00106 Remite por competencia

3 cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134 -E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado2”

Del caso concreto

Recuerda la Sala que el 2 de marzo de 2020 , el Consorcio Picas Turístico formuló demanda ejecutiva, contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (antes FONADE), con el propósito de que se libre mandamiento ejecutivo, por los intereses de mora causados con posterioridad a la suscripción del acta de liquidació n del contrato de obra N° 2151540 de 16 de julio de 2015, celebrado por ambos extremos procesales.

Ahora bien, analizado el escrito de la demanda de la referencia , encuentra la Sala que el consorcio demandante estimó la cuantía en los siguientes términos:

“Es competencia de ese Juzgado Administrativo, en primera instancia, en razón de la naturaleza del asunto y de la condición de entidad estatal de la demandada, cuyo

consorcio demandante estimó la cuantía en los siguientes términos:

“Es competencia de ese Juzgado Administrativo, en primera instancia, en razón de la naturaleza del asunto y de la condición de entidad estatal de la demandada, cuyo conocimiento está adscrito a esa jurisdicción, y a la cuantía que se deriva del mismo, la cual estimo en CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES ($4.093.823) PESOS M/TCE, suma inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales.”

Atendiendo lo anterior y de acuerdo a lo estipulado por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 157, evidencia la sala que la suma de la pretensión mayor corresponde a CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($4.093.823), es decir, que la pretensión mayor en el proceso de la referencia no excede los mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales vigentes, co rrespondientes a $ 1.470.985.500, motivo por el cual, el asunto corresponde a la competencia de los Juzgados Administrativos de Circuito.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, la Sala ordenará remitir el presente asunto a la mayor brevedad a los Juzgados de la Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto), por ser de su competencia.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente:

Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-2325-000-2003-04812-01(2136-07)EJECUTIVO 2020-00106 Remite por competencia

4

CUESTIÓN FINAL.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID -19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.

En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superio r de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abr il de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.

A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró

1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.

A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el te rritorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.

Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 20 20, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los cont ratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión de jan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.EJECUTIVO 2020-00106 Remite por competencia

5 Por último, precisa la Sala que no obstante la suspens ión de términos decretada por el

imponen su firma escaneada electrónicamente.EJECUTIVO 2020-00106 Remite por competencia

5 Por último, precisa la Sala que no obstante la suspens ión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo leg al de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.

TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión , por Secretaría de la Sección y previas las constancias del caso, ENVIAR a la mayor brevedad el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (Reparto), para lo de su cargo.

constancias del caso, ENVIAR a la mayor brevedad el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (Reparto), para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...