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TA CUN - 25000233600020200010900-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200010900-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Remite proceso a los Juzgados por competencia en razón al factor cuantía (…) 3. En este caso la demandante pretende que se condene a la entidad demandada por la suma de $1.449.685.160 por concepto de capital, que corresponde al monto que a su juicio no se pagó por el arrendamiento de los vehículos blindados objeto de los contratos en cita, suma que a su vez se solicitó a través de sendas facturas. Así mismo, por la suma de $345.567.607 por concepto de intereses moratorios. Por lo cual, la sala concluye que en la demanda no hay una pretensión única, sino que se realizó una acumulación objetiva de pretensiones 4. En efecto, de acuerdo a las facturas anexas a la demanda, se tiene que la pretensión de mayor valor corresponde, sin tener en cuenta lo que se pretende por concepto de intereses, a la factura No. FV 324; por la suma de $420.590.170, pretensión que no supera los 500 S.M.L.M.V ($438.901.500). (…)

7. En consecuencia, la sala declarará que esta Corporación no es competente para conocer el asunto y ordenará remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Tercera (numeral 6 del artículo 156 y artículo 168 idem). (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 157).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

idem). (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 157).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada: Magistrada: Bertha Lucy Ceballos PosadaBertha Lucy Ceballos Posada Referencia:Referencia: Exp. No. 250002336000 Exp. No. 250002336000 2020 2020 0000109 109 0000

Demandante: Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 - 2018 Consorcio Renting Blindados 2017 - 2018

Demandado: Demandado: Unidad Nacional de Protección –UNP-Unidad Nacional de Protección –UNPCONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Remite por falta de competencia)

I. ANTECEDENTES

1. El Consorcio Renting Blindados 2017 -Renting Blindados 2017 - 20182018 formuló demanda de controversia contractual contra la Unidad Nacional de Protección –UNP Unidad Nacional de Protección –UNP -, con el fin de que se declare el incumplimiento de los contratos No. 814 de 2017 y 820 y 826 de 2018, que consistieron en el “arrendamiento de vehículos blindados con protección de balística de conformidad con la norma NIJ 0108.01 (…)”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

2. La Sala debe establecer si esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia porque su cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales artículo (152.6 Ley 1437 de 2011).

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

2. La Sala debe establecer si esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia porque su cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales artículo (152.6 Ley 1437 de 2011). 2.) Caso concretoReferencia:Referencia: Exp. No. 250002336000 Exp. No. 250002336000 2020 2020 0000109 109 0000

Demandante: Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 - 2018 Consorcio Renting Blindados 2017 - 2018

Demandado: Demandado: Unidad Nacional de Protección –UNP-Unidad Nacional de Protección –UNP3. En este caso la demandante pretende que se condene a la entidad demandada por la suma de $1.449.685.160 por concepto de capital, que corresponde al monto que a su juicio no se pagó por el arrendamiento de los vehículos blindados objeto de los contratos en cita, suma que a su vez se solicitó a través de sendas facturas1. Así mismo, por la suma de $345.567.607 por concepto de intereses moratorios. Por lo cual, la sala concluye que en la demanda no hay una pretensión única, sino que se realizó una acumulación objetiva de pretensiones2

4. En efecto, de acuerdo a las facturas anexas a la demanda, se tiene que la pretensión de mayor valor corresponde, sin tener en cuenta lo que se pretende por concepto de intereses, a la factura No. FV 324; por la suma de $420.590.170, pretensión que no supera los 500 S.M.L.M.V ($438.901.500).

concepto de intereses, a la factura No. FV 324; por la suma de $420.590.170, pretensión que no supera los 500 S.M.L.M.V ($438.901.500).

5. Ahora, l a sala destaca que, para la identificación de la pretensión de mayor valor no se tomó el monto total de la factura No. FV 323 (fl.39 y 40 c.2), puesto que la misma se radicó por la suma de $2.889.821.671, lo cual inclusive supera la totalidad de las pretensiones de la demanda -$1.795.252.767-.

6. Sin embargo, la sala pudo deducir lo que se pretende aproximadamente por esta factura –FV 323-, puesto que en la demanda, en el hecho 21, se afirmó que lo adeudado por la totalidad de las facturas No. FV323, FV 324 3 y FV 334 4, a favor de BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA, corresponde $720.240.586 (fl.6 y 7).

Por lo cual, al efectuar la resta correspondiente, se tiene que el demandante pretende, por la factura No. FV 323, aproximadamente la suma de $280.344.508 5. Factura que es inferior a la FV 324 que se tomó como la de mayor valor.

7. En consecuencia, la sala declarará que esta Corporación no es competente para conocer el asunto y ordenará remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Tercera (numeral 6 del artículo 156 y artículo 168 idem).

8. La Sala advierte que el examen de la competencia en este caso se ha limitado al factor de la cuantía, por lo que al juez natural le corresponde decidir sobre las demás cuestiones propias para la admisión de la demanda.

idem).

8. La Sala advierte que el examen de la competencia en este caso se ha limitado al factor de la cuantía, por lo que al juez natural le corresponde decidir sobre las demás cuestiones propias para la admisión de la demanda. 1 En total se radicaron siete (7) facturas; No. FV334, FV323, FV324, FVE2467, FVE 2476, FVE 2477 y FVE 2482. 2 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de abril de 2019, Exp. 250002341000 2019 0014300, del 01 de marzo de 2018, Exp. No. 250002326000 2017 02285 00, del 23 de mayo de 2019, Exp. 250002341000 2019 00275 00, del 04 de marzo de 2013, Exp. No. 250002326000 2013 0112, y del 29 de julio de 2013 Exp. No. 250002326000 2013 01073, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada, y Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez en providencia del 11 de febrero de 2013, Exp. 250002326000 2012 0496. 3 ? Esta factura se radicó por la suma de $420.590.170.4 ? Esta factura se radicó por la suma de $193.059.908. 5 ? Este resultado resulta de restar $720.240.586, menos $420.590.170, menos $193.059.908.

Es decir, 720.240.586 - 420.590.170 - 193.059.908 = 280.344.508

5 ? Este resultado resulta de restar $720.240.586, menos $420.590.170, menos $193.059.908. Es decir, 720.240.586 - 420.590.170 - 193.059.908 = 280.344.508 2Referencia:Referencia: Exp. No. 250002336000 Exp. No. 250002336000 2020 2020 0000109 109 0000

Demandante: Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 - 2018 Consorcio Renting Blindados 2017 - 2018

Demandado: Demandado: Unidad Nacional de Protección –UNP-Unidad Nacional de Protección –UNP3) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

9. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 6 y con el fin de otorgar seguridad jurídica 7, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 8 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.

10. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la providencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

11. Es decir que , el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante

11. Es decir que , el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 6 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 7 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 8 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los

garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 9 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020. 3Referencia:Referencia: Exp. No. 250002336000 Exp. No. 250002336000 2020 2020 0000109 109 0000

Demandante: Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 - 2018 Consorcio Renting Blindados 2017 - 2018

Demandado: Demandado: Unidad Nacional de Protección –UNP-Unidad Nacional de Protección –UNPPRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. Sección Tercera –reparto-.

TERCERO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 10, se advierte

de Bogotá D.C. Sección Tercera –reparto-.

TERCERO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 10, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO Magistrado Magistrado 10 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020. 4

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