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TA CUN - 25000233600020200014201-(06-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200014201-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) 4:30 pm.

RADICADO: 250002336000202000142-01

SOLICITANTES: ALVARO YESID GONZÁLEZ y LUIS ORLANDO ALLIN MORENO

AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE DIRIGE: JUZGADO SEXTO (6) PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ

HABEAS CORPUS

Procede el Despacho a resolver la acción pública de Habeas Corpus incoada por Carlos Alberto Beltrán Castro , como agente oficioso de los señores Álvaro Yesid González y Luís Orlando Allin Moreno , contra el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

I. SOBRE LA PETICIÓN DE HABEAS CORPUS

El 5 de mayo de 2020, el señor Carlos Alberto Beltrán Castro, actuando como agente oficioso de Álvaro Yesid González y Luís Orlando Allin Moreno , presentó petición de Hábeas Corpus para obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad personal.

Manifestó que actualmente los señores Álvaro Yesid González y Luís Orlando Allin Moreno se encuentran en prolongación ilegal de la libertad y a disposición delJuzgado Sexto (6) Penal del Circuito Especializado de Bogotá , en la Cárcel La Modelo de la ciudad.

Como fundamento de la petición, expresó lo siguiente:

“(…) los aquí acusados están en detención privativa de la libertad de carácter

Modelo de la ciudad.

Como fundamento de la petición, expresó lo siguiente:

“(…) los aquí acusados están en detención privativa de la libertad de carácter intramural la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DIAS (444), DE MANERA CONTINUA, SIN QUE HASTA EL MOMENTO se le haya iniciado la etapa de juicio, sin dilaciones atribuibles a la defensa, las audiencias programadas por el ente judicial se han evacuado en sus diferentes etapas con las garantías debidas Y CON LA ASISTENCIA DE TODOS L OS SUJETOS PROCESALES NECESARIOS en dichas vistas públicas. Es de anotar su señoría, que el pasado día 24 Del mes de Marzo se llevó a cabo la continuación de la respectiva audiencia preparatoria en FORMA VIRTUAL, audiencia esta que también fue aplazada por el señor Juez, 06 penal del circuito especializado, por la no presencia de los detenidos a la sala virtual de la cárcel nacional modelo por los incidentes que se habían presentado en esos momentos, en dicho centro de reclusión, situación esta, que determina que, las audiencias, si, se han realizado en forma continua, que a pesar de la cuarentena que estamos padeciendo, estas no han sido objeto de suspensión de los términos establecidos en la ley y que de igual manera no existe motivo alguno pa ra seguir en detención preventiva, los aquí relacionados con la acción incoada. No es un capricho la solicitud y por el contrario, esta ACCION ESTA ENCAMINADA a que se cumplan las garantías legales establecidas en la constitución y la ley y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad debidamente aprobadas ante un estado no de derecho si no de un estado dictatorial, incumpliendo el derecho fundamental del debido proceso

establecidas en la constitución y la ley y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad debidamente aprobadas ante un estado no de derecho si no de un estado dictatorial, incumpliendo el derecho fundamental del debido proceso y legitima defensa.

(…)”

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

1.- La solicitud de hábeas corpus fue presentada el 5 de mayo de 2020 y correspondió por reparto de la fecha a este Despacho. El expediente electrónico ingresó al Despacho en la misma fecha, a las 5:20 pm.

2.- Mediante auto del 5 de mayo de 2020 , el Despacho avocó conocimiento del Habeas Corpus, ordenó la notificación electrónica inmediata al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá para que rindiera informe, solicitó al Director de la Cárcel La Modelo informar si los agenciados estaban recluidos en ese Establecimiento, en caso tal, la autoridad judicial por cuenta de la cual ingresaron, y demáscircunstancias de su reclusión. Asi mismo, se vinculó a la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá y al Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Contr ol de Garantías, como autoridades judiciales concernidas con la situación procesal de los agenciados.

3.- El 5 de mayo de 2020, Secretaría de la Sección Tercera notificó vía correo electrónico la providencia anterior, al agente oficioso, al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá , Fiscalía 25 Especializada de Bogotá, Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Cárcel La Modelo (fl. 11 c1).

Especializado de Bogotá , Fiscalía 25 Especializada de Bogotá, Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Cárcel La Modelo (fl. 11 c1).

4.- El 6 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá, a través de escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección de la Corporación, rindió informe dentro del asunto y manifestó que le correspondió́ por reparto el proceso penal con radicado No. 11001-60-00-0002019-00687 (2859-6), seguido contra, entre otros, Luis Orlando Allín Moreno y Álvaro Yesid Gonzá lez, por los delitos de concierto para delinquir agravado, trá fico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado, y adelantó audiencia de formulación de acusación el 30 de abril de 2019.

Añadió el Juzgado accionad o que, la audiencia preparatoria se ha tratado de evacuar desde el 11 de junio de 2019, misma que no ha podido adelantarse por diversos aplazamientos por parte de la defensa, la falta de remisiones, la interposición de recursos ordinarios, así́ como una solicitud de nulidad que surtió́ inclusive segunda instancia, retornando las diligencias al Despacho el pasado 27 de noviembre de 2019.

Además, que el 24 de marzo de 2020 instaló audiencia preparatoria de forma virtual con ocasión de las medidas de salubridad publica decretadas por el Gobierno Nacional, dejando constancia de no realización de la audiencia por cuanto no fue

Además, que el 24 de marzo de 2020 instaló audiencia preparatoria de forma virtual con ocasión de las medidas de salubridad publica decretadas por el Gobierno Nacional, dejando constancia de no realización de la audiencia por cuanto no fue posible la conexión virtual con el Establecimiento Carcelario La Modelo, centropenitenciario en el cual están recluidos Luis Orlando All ín Moreno y Álvaro Yesid Gonzá lez, quienes no han renunciado a su derecho de estar presentes en las diligencias. Por anterior, se fijó ficha para audiencia preparatoria, para el 12 de mayo de 2020.

Finalmente, advirtió que la acción de habeas corpus no es una vía alternativa o paralela por medio de la cual sea posible pretermitir los procedimientos establecidos en la norma penal y procesal penal, toda vez que cualquier solicitud de libertad por vencimiento de términos, debe elevarse ante los Jueces Municipales con Función de Control de Garantías y no a través del presente mecanismo de amparo.

5.- El 6 de mayo de 2020, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por escrito recibido vía correo electrónico en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, rindió el informe solicitado y sostuvo que conoció de una solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por la apoderada de los señores Álvaro Yesid González y Luis Orlando Allin Moreno, la cual fue reprogramada en varias oportunidades y atendida finalmente el 8 de enero de 2020, negada por encontrar que no se cumplían los supuestos aritméticos para acceder a la petición, determinación contra la cual solo fue interpuesto recurso de reposición,

reprogramada en varias oportunidades y atendida finalmente el 8 de enero de 2020, negada por encontrar que no se cumplían los supuestos aritméticos para acceder a la petición, determinación contra la cual solo fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue sustentado y decidido de manera desfavorable, quedando en firme la determinación de negar la libertad.

Señaló también que si la apoderada de confianza de los procesados , en su momento, exclusivamente interpuso recurso de reposición decidido negativamente, no puede ahora el accionante pretender hacer uso de la acción pública de habeas corpus con el básico argumento de que discrepa de la determinación adoptada por este despacho, como modo de perseguir la revisión de la decisión adoptada, cuando no utilizó todos los recursos procedentes en su momento, como el de apelación.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción, ya que el habeas corpus no se puede utilizar como una tercera instancia o herramienta para revisar laactuación de ese Despacho, si no hizo uso al interior del proceso de los recursos ordinarios con que contaba.

6.- A través de escrito, enviado el 6 de mayo de 2020 vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección, la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá explicó que la privación de la libertad no puede ser considerada ilegal, porque fue ordenada por un juez de control de garantías, por ello, es improcedente la solicitud incoada, pues no existe privación de la libertad ilegal o dilación injustificada de términos toda vez que fue emitida por un juez de control de garantías, así como ha sido ratificada y negada por otros Despachos donde se ha solicitado la libertad por vencimiento de

no existe privación de la libertad ilegal o dilación injustificada de términos toda vez que fue emitida por un juez de control de garantías, así como ha sido ratificada y negada por otros Despachos donde se ha solicitado la libertad por vencimiento de términos. Finalmente, reiteró que la libertad por vencimiento de términos debe ser resuelta por un juez de garantías, y es allí donde deben seguir acudiendo de considerarlo necesario.

III. PRUEBAS

Aportadas por el accionante -. Copia del Acta de audiencia de formulación de acusación del 30 de abril de 2019. -. Copia del Acta de audiencia preparatoria del 11 de junio, 23 de julio, 5 de septiembre, 8 de octubre y 12 de diciembre de 2019, 20 de enero, 4 y 19 de febrero de 2020. -. Copia del escrito de acusación del 26 de marzo de 2019.

Aportadas por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá

-. Copia del fallo de hábeas corpus del 5 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

-. Copia del fallo de hábeas corpus del 5 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.

-. Copia del fallo de hábeas corpus del 28 de marzo de 2020 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá– Sala Jurisdiccional Disciplinaria.Aportadas por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

-. Copia de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, del

Seccional de la Judicatura de Bogotá– Sala Jurisdiccional Disciplinaria.Aportadas por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

-. Copia de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, del radicado No. 11001600000020190068700.

-. Copia del Acta No. 002 del 8 de enero de 2020 de libertad por vencimiento de términos llevada a cabo en el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Aportadas por La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - 'La Modelo'.

-. Copia de los pantallazos hoja de vida de Álvaro Yesid González y Luis Orlando Allin Moreno.

I V . C O N S I D E R A C I O N E S

El artículo 30 de la Constitución Política de Colombia señala que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

Conforme los parámetros constitucionales definidos en la norma, se busca con este mecanismo obtener la protección del derecho fundamental a la libertad personal, del cual puede hacer uso toda persona que considere fue privada ilegalmente de su libertad, garantía que puede ejercerse incluso durante los estados de excepción.

Esta garantía constitucional se formaliza en un procedimiento expedito y excepcional adelantado ante cualquier autoridad judicial contra un encarcelamiento considerado arbitrario o ilegal, por ende, procura amparar exclusivamente el

Esta garantía constitucional se formaliza en un procedimiento expedito y excepcional adelantado ante cualquier autoridad judicial contra un encarcelamiento considerado arbitrario o ilegal, por ende, procura amparar exclusivamente el derecho a la libertad mediante un trámite especial más ágil como el de la acción detutela encaminado a proteger los demás derechos fundamentales de la persona (numeral 2. artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

La acción constitucional de habeas corpus, también consagrada en la Constitución como derecho fundamental, procede en dos eventos, el primero de ellos cuando la captura de una persona se hace sin atender los procedimientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto; y el segundo evento, cuando ejecutada legalmente la aprehensión la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley.

La Ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, definiendo el habeas corpus como un derecho fundamental y una acción constitucional que ampara la libertad personal, para lo cual establece el trámite a seguir y las autoridades judiciales a quien corresponde resolverla, advirtiendo que la acción solo podrá invocarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio “pro homine”, o de mejor garantía para esos derechos.

Al respecto la H. Corte Constitucional, ha expresado:

“El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este, auto o inclusive sentencia, pudiendo

interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este, auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tu tela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”.

Este derecho, por encontrarse referido en el artículo 85 constitucional , tal y como lo ha manifestado esta Corporación, no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de regla mentación legal o administrativa para su ejercicio, de modo que es exigible en forma directa o inmediata.

Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968 -, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:

"Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un t ribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de

brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

“…El ‘ hábeas corpus’ , precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad -uno de los más importantes derechos fundamentales, sino el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que

genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”1.

Procedencia del hábeas corpus.

El artículo 1º de la ley 1095 de 2006, reglamentaria del habeas corpus dispone:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando

1 Sentencia T-1315 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y sentencia C -301 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñozalguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolon gue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez (respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior) y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”

De la norma en cita, se infiere que esta acción constitucional procede en dos

superior) y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”

De la norma en cita, se infiere que esta acción constitucional procede en dos situaciones concretas, a saber: 1) Cuando una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2) Cuando se prolonga ilegalmente, más allá de lo establecido por ley, la privación de la libertad. En el caso examinado el agente oficioso manifiesta que sus agenciados han permanecido recluidos bajo medida privativa de su libertad, más allá de los términos legales permitidos, sin que se hayan agotado los pasos procesales para la continuidad de su situación procesal penal. Por lo anterior, el Despacho abordar á el análisis del caso concreto.

CASO CONCRETO

Recuerda el Despacho que el agente oficioso de los señores Álvaro Yesid González y Luis Orlando Allin Moreno sostiene que a la fecha no se ha resuelto la situación jurídica dentro del proceso penal seguido en su contra, pues no se ha realizado la audiencia de juicio oral, y se han superado los plazos previstos en la legislación penal.

Ahora bien, de lo manifestado por las partes en el presente escrito constitucional, contestación y consulta realizada en la página web de la Rama Judicial del proceso radicado No. 11001600000020190068701, evidencia el Despacho, lo siguiente:

1.- El 26 de marzo de 2019, la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra Wilfer Tegue Loboa, Luís Alvarez Mausa, Oscar Sayaz Rangel,

1.- El 26 de marzo de 2019, la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra Wilfer Tegue Loboa, Luís Alvarez Mausa, Oscar Sayaz Rangel, Álvaro Yesid González y Luis Orlando Allin Moreno, como coautores materiales del punible de concierto para delinquir con fines de homicidio, en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación y porte de armadas de fuego.2.-. El 30 de abril de 2019 , el Juzgado 6 º Penal Especializado de Bogotá realizó audiencia de formulación de acusación, fijando fecha para la audiencia preparatoria para el 11 de junio de 2019.

3.- El 11 de junio de 2019, el Juzgado 6 º Penal Especializado instaló la audiencia preparatoria, no obstante, no pudo llevarla a cabo comoquiera que los procesados Álvaro Yesid Gonzalez y Oscar Emilio Zayas Rangel no fueron trasladados. Asimismo, dejó constancia de la inasistencia d el defensor de Luís Allín Moreno, y reprogramó la diligencia para el 23 de julio de 2019.

4.- La audiencia programada para el 23 de julio de 2019 fue instalada por el Juzgado 6º Penal Especializado, pero debió fijar nueva fecha para su continuación con el fin de que la defensa de los procesados verificara el contenido de unas pruebas descubiertas por el Fiscal Delegado, y la convocó para el 5 de septiembre de 2019.

5.- El 5 de septiembre de 2019 se declaró instalada la audiencia preparatoria, realizó el descubrimiento probatorio de la defensa, enunciaron las pruebas que se harán

5.- El 5 de septiembre de 2019 se declaró instalada la audiencia preparatoria, realizó el descubrimiento probatorio de la defensa, enunciaron las pruebas que se harán valer en el juicio, leyeron los derechos a los acusados, quienes manifestaron no aceptar cargos, y quedaron pendiente las estipulaciones probatorias . Por lo tanto, fijó fecha para continuar el juicio los días 8 de octubre y 16 de octubre de 2019.

6.- El 8 de octubre de 2019 el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado instaló la audiencia preparatoria, en la cual, el Representante de las Víctimas presentó solicitud de nulidad, coadyuvada por los defensores de los acusados. El Juzgado decidió la nulid ad de manera desfavorable, contra la cual, la defensa de los acusados presentó recurso de apelación. Por tanto, el Despacho judicial remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7.- El 15 de octubre de 2019 se envió el expedie nte a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.8.- El 7 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto apelado2.

9.- El 19 de noviembre de 2019 se devolvió el expediente al Juzgado de origen.

10.- El 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal Especializado fijó nueva fecha para la audiencia preparatoria para el día 12 de diciembre de 2019.

11.- El 12 de diciembre de 2019 , el Despacho Judicial Penal instaló la audiencia preparatoria, pero no fue realizada porque se remitió carpeta al Juez de Control de

fecha para la audiencia preparatoria para el día 12 de diciembre de 2019.

11.- El 12 de diciembre de 2019 , el Despacho Judicial Penal instaló la audiencia preparatoria, pero no fue realizada porque se remitió carpeta al Juez de Control de Garantías para resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los defensores de los acusados.

12.- El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no instaló audiencia de libertad por vencimiento de términos para Alvaro Yesid Gonzalez y Luis Orlando Allin Moreno, por no remisión de acusados. Reprograma la misma para 26 de diciembre de 2019.

13.- El 26 de diciembre de 2019 no se llev ó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado 63 Penal por ausencia de uno de los acusados.

14.- El 8 de enero de 2020 se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , resolviendo negar la solicitud , decisión contra la cual, se presentó recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable.

2Consultar Rad. 11001600000020190068701 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=AZHQVejn6uI Wv5Xe8owLTn7B7Kk%3d15.- El 20 de enero de 2020 , fue instalada continuación de audiencia preparatoria por parte del Juzgado Sexto Penal Especializado , se realizan algunas estipulaciones probatorias y se fija nueva fecha para continuar con las solicitudes

por parte del Juzgado Sexto Penal Especializado , se realizan algunas estipulaciones probatorias y se fija nueva fecha para continuar con las solicitudes probatorias para el día 4 de febrero de 2020, fecha concertada con las partes.

16.- El 4 de febrero de 2020 , fue instalada continuación de audiencia preparatoria por parte del Juzgado Sexto Penal Especializado, se realizan solicitudes probatorias y se fija nueva fecha para el19 de febrero de 2020.

17El 19 de febrero de 2020 el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado instaló la continuación de la audiencia preparatoria, no obstante, debió reprogramarla porque no se remitió el acusado Álvaro Yesid González , dado que su patio se encontraba en cuarentena, su defensa solicitó la reprogramación de la audiencia porque no su defendido no ha renunciado a su derecho de estar presente. La nueva fecha se programó para el día 24 de marzo de 2020.

18.- Según manifestó el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado, el 24 de marzo de 2020 se instaló́ audiencia preparatoria de forma virtual , pero no se realizó por cuanto no fue posible la conexión virtual con el Establecimiento Carcelario La Modelo, centro penitenciario en el cual se encuentran recluidos Luis Orlando All ín Moreno y Álvaro Yesid Gonzá lez, quienes no han renunciado a su derecho de estar presentes en las diligencias. Por ende, fijó el 12 de mayo de 2020 para su continuación.

Puestas así las cosas, destaca el Despacho que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016,

continuación.

Puestas así las cosas, destaca el Despacho que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016, establece como causales de libertad:

“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas deaseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la l ibertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir d e la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando hayadesaparecido dicha causa y a m ás tardar en un plazo no superior a la mitad del

fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando hayadesaparecido dicha causa y a m ás tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”.

De la normatividad invocada con antelación, el Despacho infiere que para acceder a la libertad por

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