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TA CUN - 25000233600020200015500-(19-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020200015500-(19-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO - Resuelve recurso de reposición contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En proceso ejecutivo / CESIÓN DE CRÉDITOS – Responsabilidad del cedente / MEDIDAS CAUTELARES – Levantamiento (…) la sala considera que en el sub examine es procedente revocar el mandamiento de pago, ante la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que previo a las cesiones de crédito que alega la ejecutante le otorgaron el 100% de las sumas dispuestas en el laudo arbitral, existían una serie de embargos y medidas dentro del proceso de disolución y liquidación de la Superintendencia de Sociedades respecto de una de las integrantes de la Unión Temporal, por lo que no existe certeza de la proporción del crédito que podía ser cedida a la ejecutante. (…) el crédito debe existir para el momento en que se realiza la cesión y pertenecer al cedente, situación de la que aquel se hace responsable. (…) es evidente que no se acreditó la condición de acreedor de la ejecutante, porque no hay certeza sobre la existencia del crédito cedido ni la proporción en que el mismo podía cederse. (…) 35. Así las cosas, también debe revocarse el auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares, con la correspondiente comunicación de levantamiento a las entidades bancarias a las que se libraron los oficios de embargo y retención. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código Civil (Art. 1965);

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN Aembargo y retención. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código Civil (Art. 1965);

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN ABogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIASEJECUTIVO

(Resuelve recurso de reposición) La Sala decide el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada contra el auto del 24 de septiembre de 2020 del despacho sustanciador, por medio del cual libró el mandamiento de pago solicitado por Cami Constructores S.A.S. contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con base en la condena impuesta en el Laudo arbitral del 23 de mayo de 2017, como titular del crédito en virtud de una cesión de derechos económicos.

I. ANTECEDENTES2

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIASLa providencia objeto de reposición

1. El despacho sustanciador libró mandamiento de pago en los

siguientes términos: (…) 3.4. Legitimación de las partes

15. Las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la sociedad Cami Constructores S.A.S. es la titular del crédito en virtud

siguientes términos: (…) 3.4. Legitimación de las partes

15. Las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la sociedad Cami Constructores S.A.S. es la titular del crédito en virtud de las diferentes cesiones de derechos económicos en torno del Contrato No. 3460 del 24 de diciembre de 2008, suscrito entre la Unión Temporal Segundo Centenario y la ejecutada. El valor de las cesiones fue por la totalidad del laudo arbitral que condenó al INVIAS al pago (copia de las referidas cesiones, páginas 27 a 32, 33 a 39, 40 a 44, 49 a 50, 36 a 59, 60 a 64, 65 a 69, 70 a 74, 75 a 77, 88 a 92, 93 a 96 y del acta de accionistas de la sociedad ejecutante, fls. 78 a

97). (…)

21. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la sociedad Cami Constructores S.A.S. y en contra del Instituto Nacional de Vías

-INVIAS-, por las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por el valor de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($44.407.237.127), por concepto del capital adeudado a la ejecutante, establecido en el Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2017, que condenó al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

PESOS ($44.407.237.127), por concepto del capital adeudado a la ejecutante, establecido en el Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2017, que condenó al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. 1.2. Por los intereses moratorios desde el dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se ha debido efectuar el pago, hasta el día en que aquel se realice, liquidados en los términos del numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.1 1.3. Por el valor de MIL QUINIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($1.502.392.000), por concepto del reintegro de los gastos de arbitraje, establecido en el Laudo Arbitral 1 N ota original: ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo  192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.(…)3

que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.(…)3

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIASdel 23 de mayo de 2017, que condenó al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. 1.4. Por los intereses moratorios desde el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que se ha debido efectuar el pago, hasta el día en que aquel se realice, liquidados a la tasa máxima legal. 1.5. Por las costas y los gastos procesales. (…) Del recurso

2. El Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, fundamentó el recurso de reposición en los siguientes aspectos: Indebida representación del demandante o falta de legitimación en la causa por activa -numeral 4 del artículo 100 del C.G.P-:

3. La Unión Temporal Segundo Centenario, no solicitó al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, la aceptación de las cesiones como lo dispone el artículo 1960 del Código Civil, exigencia consagrada igualmente en la cláusula 55 del Contrato 3460 de 2008.

4. Aseguró que en todo caso, las cesiones realizadas entre los miembros del Unión Temporal transgredieron lo previsto en el artículo 9 de Ley 80 de 1993, que la totalidad de sus miembros fueron tenidos como

4. Aseguró que en todo caso, las cesiones realizadas entre los miembros del Unión Temporal transgredieron lo previsto en el artículo 9 de Ley 80 de 1993, que la totalidad de sus miembros fueron tenidos como convocantes en el Tribunal de Arbitramento y que con la cesión a la ejecutante se estarían vulnerando los derechos de los acreedores de la referida unión, así como del instituto, la DIAN, las entidades territoriales donde se ejecutó la obra y los proveedores de buena fe, cuyas acreencias podrían superar el monto reconocido en el laudo arbitral.

No comprender la demanda a todos los litisconsorte necesariosnumeral 9 del artículo 100 del C.G.P-:

5. La cesión a la ejecutante solo fue suscrita por tres de las sociedades que integran la Unión Temporal, por lo que las restantes no estarían representadas en el proceso.

6. Adicionalmente, la sociedad GAICO S.A. (integrante de la UT y por lo tanto convocante en los términos del laudo arbitral), el 7 de julio de 2020, radicó ante el INVÍAS una aceptación del acuerdo de pago del 10% de sus acreencias en los términos del Decreto 642 de 2020.4

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIASPleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto

7. La Unión Temporal Segundo Centenario en la ejecución del contrato incurrió en incumplimientos contractuales, fiscales, laborales, tributarios y

Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto

7. La Unión Temporal Segundo Centenario en la ejecución del contrato incurrió en incumplimientos contractuales, fiscales, laborales, tributarios y parafiscales, razón por la que el INVIAS tiene el reporte de diversas medidas de embargo en contra de la figura y cada uno de sus integrantes.

8. De igual forma, la entidad expidió las Resoluciones No. 08298 del 28 de noviembre de 2016 y 08443 del 29 de noviembre de 2016, por medio de las cuales declaró unos incumplimientos parciales del contrato 3460 de

2008. Incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo

9. Aseguró que en los términos del artículo 422 del C.G.P., el título aportado no era claro, pues las cesiones no correspondían al valor estipulado en el laudo arbitral, sino al saldo que quedara después de pagar los embargos judiciales y, en todo caso, superaban el monto del crédito exigido por esta vía.

10. Con base en las mismas razones, indicó que no era exigible, porque debían cubrirse los embargos judiciales existentes y proteger a los acreedores de la UT y sus integrantes.

11. Finalmente, indicó que no es viable el reintegro de los gastos de arbitraje, en consideración a que ya se realizó el pago en los términos de la Resolución No. 09221 del 21 de diciembre de 2015.

Del traslado del recurso

11. Finalmente, indicó que no es viable el reintegro de los gastos de arbitraje, en consideración a que ya se realizó el pago en los términos de la Resolución No. 09221 del 21 de diciembre de 2015.

Del traslado del recurso

12. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 del D.L. 806 de 2020, el apoderado de la ejecutada remitió copia del recurso de reposición al correo electrónico de la ejecutante, razón por la que el traslado del mismo se surtió en los términos del parágrafo del artículo 9 ibidem2, sin pronunciamiento alguno. 2 Artículo 9. Notificación por estado y traslados. (…) Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.5

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIASII. CONSIDERACIONES

Competencia

13. Las decisiones sobre la negativa al mandamiento de pago deben ser proferidas por la sala de decisión, conforme a los artículos 125 y 243 del

C.P.A.C.A.

Asunto a resolver

14. Con ocasión del recurso de reposición presentado por la ejecutada, la Sala debe establecer si se cumplen los requisitos legales para ordenar

C.P.A.C.A.

Asunto a resolver

14. Con ocasión del recurso de reposición presentado por la ejecutada, la Sala debe establecer si se cumplen los requisitos legales para ordenar por vía ejecutiva, que el Instituto Nacional de Vías pague a favor de la sociedad CAMI CONSTRUCTORES S.A.S., la condena impuesta en el Laudo arbitral del 23 de mayo de 2017, en virtud de una cesión de derechos económicos.

Del mandamiento de pago objeto de recurso

15. El mandamiento de pago se libró sobre el valor total reconocido en el Laudo arbitral del 23 de mayo de 2017, en el que se reconoció a favor de la Unión Temporal Segundo Centenario por concepto de condena al

INVÍAS, las siguientes sumas de dinero: (…) Duodécimo.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVEL MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($30.946.969.377) por concepto de la diferencia existente entre el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto hidráulico convencional y el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto lanzado en una extensión de 2.630 metros lineales. Decimotercero.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de

extensión de 2.630 metros lineales. Decimotercero.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de DOCE MIL VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS $12.029.719.449) a título de actualización con el IPC, de la suma a que se refiere el numeral anterior, desde septiembre de 2008 hasta la fecha de este laudo. Decimocuarto.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de MIL CUATROCIENTOS TREITNA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($1.430.548.301) por intereses moratorios de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este laudo.6

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIASDecimoquinto.- Las sumas a que se condenó en este laudo devengarán, desde su ejecutoria, intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF durante los primeros 10 meses. Vencido ese término, los intereses corresponderán al interés moratorio a la tasa comercial (numeral 4 artículo 195 del CPACA).

(…) Decimoctavo-. Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, reembolsar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO la suma de

comercial (numeral 4 artículo 195 del CPACA). (…) Decimoctavo-. Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, reembolsar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO la suma de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.200.903.705,59) por concepto del pago de los gastos del proceso, cantidad que incluye los intereses de mora liquidados hasta la fecha del laudo3. (…)

16. No obstante, con el recurso de reposición oportunamente presentado por el ejecutado en relación con el mandamiento de pago, la sala estableció que aquel debe revocarse, como pasa a exponerse.

De la legitimación en la causa por activa

17. L a sala destaca que en virtud de la autorización de la cesión de posición contractual dentro del contrato No. 3460 de 2008, suscrita el 19 de septiembre de 2012 -suscrita por el Secretario General Técnico del Instituto-, la Unión Temporal Segundo Centenario quedó integrada por las siguientes sociedades (cláusula primera, páginas 75 a 77, archivo demanda y anexos): “CONDUX S.A. de C.V., con participación de l 10%, CONSTRUCTORA HERRERA FONPRECA SUCURSAL COLOMBIA, con un 10%, ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., con un 10%, CONSTRUCTORA CARLOS COL LINS con un

10%. CONSTRUCTORA MONTECARLO V ÍAS SA, con un 10%. TÚNELES

COLLINS S.A., con un 10%, CONSTRUCTORA CARLOS COL LINS con un 10%. CONSTRUCTORA MONTECARLO V ÍAS SA, con un 10%. TÚNELES DE COLOMBIA S.A., con un 10% CONSTRUIRTE SA., con un 10%, GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES SA. con un 10%, H&H ARQUITECTURA S.A. con el 1% y FELUCA Y CIA. SAS. con un 19%.”

18. En el laudo arbitral del 23 de mayo de 2017, se indicó (páginas 99,

132 y 216, archivo demanda y anexos): (…) 3 Nota original: En concordancia con lo anterior, en la parte motiva del referido laudo se indicó que los gastos del proceso arbitral fueron sufragados en su totalidad por la Unión Temporal Segundo Centenario, pues el INVIAS no hizo el pago dentro del plazo inicial ni reintegró el dinero con posterioridad, por lo que debía reintegrar la suma de $1.502.392.000 (página 210).7

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIAS3.1. Parte Convocante: Es la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, identificada con NIT 900.157.399-1, constituida mediante documento de 28 de septiembre de 2008, conformada por las siguientes personas:

Condux S.A. de CV, Constructora Herreña Fronpeca sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A.,

Condux S.A. de CV, Constructora Herreña Fronpeca sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A., Promotora Montecarlo Vías S.A., Túneles de Colombia S.A., Construirte Ltda., Ingenieros Constructores Gayco S.A., H&H Arquitectura S.A. y Feluca y Cía. S.A.S. (negrilla fuera de texto)

La -UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO está representada por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA mayor y vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.792.019 de Cartagena. (…) 3.9. Finalmente, debe el Tribunal destacar que mediante documento aportado por la convocante el 13 de marzo de 2017, se acreditó en el proceso la cesión del 2% de los derechos litigiosos de la actora en favor de la sociedad ASESORES JURÍDICOS INTEGRALES LTDA., el cual fue puesto en conocimiento de la otra parte por autor número 50 de 4 de abril de 2017, en relación con el cual esta última guardó silencio. (…)

VIII. PARTE RESOLUTIVA (…) Decimosexto. - Para efectos del pago de la condena contenida en esta providencia, téngase en cuenta la cesión de derechos litigiosos de la Unión Temporal Segundo Centenario en favor de la sociedad

Asesores Jurídicos Integrales Limitada.

19. En concordancia con lo anterior, la parte ejecutante fundamentó la

esta providencia, téngase en cuenta la cesión de derechos litigiosos de la Unión Temporal Segundo Centenario en favor de la sociedad Asesores Jurídicos Integrales Limitada.

19. En concordancia con lo anterior, la parte ejecutante fundamentó la solicitud de mandamiento de pago en la titularidad del crédito en virtud de las diferentes cesiones de derechos económicos del Contrato No. 3460 del 24 de diciembre de 2008, suscrito entre la Unión Temporal Segundo Centenario y la ejecutada, cesiones conforme a las cuales, los derechos económicos del referido negocio jurídico quedaban en cabeza de tres de las integrantes a saber: Túneles de Colombia S.A.S., Construirte S.A.S. y Feluca y Cía. S.A.S. (copia de las referidas cesiones, páginas 27 a 32, 33 a 39, 40 a 44, 49 a 50, 36 a 59, 60 a 64, 65 a 69, 70 a 74, 75 a 77, 88 a 92, 93 a 96 y del acta de accionistas de la sociedad ejecutante, fls. 78 a 97, archivo demanda y anexos).8

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIAS20. Así, obra el acta No. 2 del 11 de septiembre de 2019 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad CAMI CONSTRUCTORES S.A.S., se aceptó “la cesión, a título de pago del capital suscrito, del

Extraordinaria de Accionistas de la sociedad CAMI CONSTRUCTORES S.A.S., se aceptó “la cesión, a título de pago del capital suscrito, del 100% de los derechos de crédito que ostentan las accionistas Túneles de Colombia S.A.S., Construirte S.A.S. y Feluca y Cía. S.A.S., sobre el laudo arbitral de fecha 23 de mayo de 2017 (…) a la sociedad CAMI CONSTRUCTORES S.A.S.” (acta de accionistas de la sociedad ejecutante, fls. 78 a 97, archivo demanda y anexos).

21. Adicionalmente, la sociedad Asesores Jurídicos Integrales Ltda., cedió el 2% de los derechos económicos que le correspondían del laudo arbitral a la sociedad Guzcoll y Cía. S.A.S. y, aquella, a la ejecutante en el proceso de la referencia el 17 de septiembre y 11 de octubre de 2019 respectivamente (páginas 88 a 91, 93 a 96, archivo demanda y anexos).

22. La sociedad CAMI CONSTRUCTORES S.A.S. radicó comunicación en el INVIAS el 29 de noviembre de 2019, por medio del cual comunicó la cesión de derechos económicos sobre el laudo arbitral y anunció como anexos las diferentes cesiones y otros documentos para el pago

(páginas 219 a 238, archivo demanda y anexos).

23. Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad emitió respuesta el 9 de diciembre de 2019, en la que acusó recibo de la

23. Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad emitió respuesta el 9 de diciembre de 2019, en la que acusó recibo de la comunicación sobre la cesión de derechos del crédito y agregó (página

239, archivo demanda y anexos): (…) De igual forma cabe señalar que, su comunicación se allega al respectivo expediente y será atendido en su oportunidad, esto es, cuando se cuenten con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de laudos arbitrales. (…)

24. No obstante, se advierte que la sociedad Gaico Ingenieros Constructores4, en comunicación del 7 de julio de 2020, solicitó el pago del 10% de las sumas contenidas en el laudo arbitral, con base en los 4 En las páginas 51 a 55 del archivo demanda y anexos obra un documento suscrito el 20 de febrero de 2009, por medio del cual CONSTRUIRTE S.A. y GAYCO acordaron la cesión de todos los derechos patrimoniales y económicos de la última, derivados o que se pudieren deriva de la suscripción y ejecución del Contrato No. 3460 -cláusula primera-.9

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIASlineamientos previstos en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020

(páginas 351 a 353, archivo pruebas del recurso de reposición).

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIASlineamientos previstos en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020

(páginas 351 a 353, archivo pruebas del recurso de reposición).

25. Adicionalmente, la recurrente aportó un consolidado de embargos vigentes respecto de la Unión Temporal y algunos de sus integrantes, de conformidad con lo establecido por el Coordinador del Grupo de Tesorería de la entidad, así como un listado de procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa (archivos pruebas del recurso, relación de procesos y embargos a septiembre de 2020).

26. De la relación de embargos, se desprende que los mismos corresponden al periodo del 28 de abril de 2017 a 31 de octubre de

2018.

27. De igual forma, frente a la Sociedad Constructora Carlos Collins S.A., se hizo referencia a los radicados No. 188757 del 2 de agosto de 2017 y 3070 del 18 de enero de 2018, por medio de los cuales la Superintendencia de Sociedades habría informado al INVIAS que todos los recursos embargados debían ser puestos a su disposición en virtud del proceso de insolvencia y que según el proceso de liquidación, el 10% de la constructora, correspondiente al laudo arbitral, debía correr la misma suerte.

28. En ese orden de ideas, la sala considera que en el sub examine es procedente revocar el mandamiento de pago, ante la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que previo a las

misma suerte.

28. En ese orden de ideas, la sala considera que en el sub examine es procedente revocar el mandamiento de pago, ante la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que previo a las cesiones de crédito que alega la ejecutante le otorgaron el 100% de las sumas dispuestas en el laudo arbitral, existían una serie de embargos y medidas dentro del proceso de disolución y liquidación de la Superintendencia de Sociedades respecto de una de las integrantes de la Unión Temporal, por lo que no existe certeza de la proporción del crédito que podía ser cedida a la ejecutante.

29. Se resalta que tanto la cesión de derechos económicos de los integrantes de la Unión Temporal y de la sociedad Guzcoll y Cía. S.A.S. a la sociedad CAMI CONSTRUCTORES S.A.S. (párrafos 21. y 22.), datan del el 17 de septiembre y 11 de octubre de 2019 respectivamente.

30. En ese contexto, se advierte que el artículo 1965 del Código Civil dispone sobre la responsabilidad del cedente lo siguiente:10

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- “ARTICULO 1965. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE>.  El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del

crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.” (negrilla fuera de texto)

31. En otros términos, el crédito debe existir para el momento en que se realiza la cesión y pertenecer al cedente, situación de la que aquel se hace responsable. Al respecto, la doctrina nacional ha señalado5:

139. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE UN CRÉDITO Al respecto es necesario hacer una distinción inicial, según que la cesión haya sido hecha a título gratuito o a título oneroso. (…) “Si el crédito se ha cedido a título oneroso, entonces el cedente asume la responsabilidad a que acaba de aludirse: responde de que el crédito existía al tiempo de la cesión, y de que verdaderamente le pertenecía. Por consiguiente si con posterioridad a la cesión resulta que el crédito no existía por cualquier motivo, entonces se está frente a una especie de evicción y por lo mismo el cedente debe indemnizarle perjuicios al cesionario. Cuando tal ocurre, el cedente incumple el contrato de venta, permuta,

entonces se está frente a una especie de evicción y por lo mismo el cedente debe indemnizarle perjuicios al cesionario. Cuando tal ocurre, el cedente incumple el contrato de venta, permuta, sociedad, etc., en virtud del cual dispuso del crédito, y ese incumplimiento debe acarrearle la obligación de indemnizar. Podría decirse, también, que en este evento se da el caso contemplado en el artículo 1870, si es que la cesión se ha hecho a título de venta. En principio, pues, al cedente no le cabe responsabilidad sino por el aspecto anotado; por consiguiente, no asume responsabilidad ninguna en caso de insolvencia del deudor. Mas nada impide, dentro de las reglas de la libertad contractual, que el cedente se haga responsable de la solvencia del deudor; pero cuando simplemente se hace responsable de que el deudor es solvente, se entiende que la solvencia que garantiza es la presente, esto es, la coetánea a la cesión, no la futura, a menos que expresamente se comprometa a responder también por esta. En cualquiera de tales casos, la responsabilidad que se vaya a exigir contra el cedente queda limitada al monto del beneficio que haya obtenido de la 5 Estrada Gómez. César. “De los principales contratos civiles” . 4ª ed. Temis. Bogotá,

2008, p. 173.11

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIAScesión, salvo que se haya expresamente estipulado que responde de suma mayor, o indefinidamente. En esta materia, pues, todo depende de lo que cedente y cesionario hayan libremente estipulado en el contrato de cesión. Lo dicho es lo que constituye el contenido del artículo 1965, claro de por sí.”

32. De conformidad con lo anterior, es evidente que no se acreditó la condición de acreedor de la ejecutante, porque no hay certeza sobre la existencia del crédito cedido ni la proporción en que el mismo podía cederse.

33. Finalmente, en consideración a que se revocará el mandamiento de pago, la Sala se releva de estudiar los demás argumentos del recurso.

De las medidas cautelares decretadas

34. En providencia del 24 de septiembre de 2020, se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la ejecutada, referentes al embargo y retención de los dineros que la entidad tuviera en diferentes entidades bancarias, cuyo límite era $91.819.258.254, teniendo en cuenta que el valor del crédito a ejecutar ascendía a la suma de $45.909.629.127.

35. Así las cosas, también debe revocarse el auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares, con la correspondiente comunicación de levantamiento a las entidades bancarias a las que se libraron los oficios de embargo y retención6.

35. Así las cosas, también debe revocarse el auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares, con la correspondiente comunicación de levantamiento a las entidades bancarias a las que se libraron los oficios de embargo y retención6. 6 C.G.P. A RTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO.  Se levantarán el

embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)

4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. (…) Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.

(…)12

Referencia: 250002336000 2020 00155 00

Ejecutante: Cami Constructores S.A.S.

Ejecutados: Instituto Nacional de Vías -INVIAS36. En el caso, la condena en costas corresponde a las agencias en derecho7, en concreto veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE PRIMERO: REPONER para revocar la providencia del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual se libró el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Cami Constructores S.A.S. contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente

2020, por medio del cual se libró el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Cami Constructores S.A.S. contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En

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