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TA CUN - 25000233600020200016900-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200016900-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C.; dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

ORALIDAD

Radicación 250002336000202000169-00 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MARIO AMEZQUITA ESPITIA

Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto RECHAZA DEMANDA

Tema CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y PROCEDIMIENTO

ARMONIZA DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y LEY 2080

DEL 25 DE ENERO DE 2021

Cumplido el inadmisorio dentro del término concedido a la activa , y encontrando el proceso para calificar la demanda, se avizora caducidad del medio de control , contrastado que la activa para promover la demanda en oportunidad, contaba hasta el 1 de febrero de 2014 , y evidencia superada , advertido que la solicitud de conciliación prejudicial, se radicó solo hasta el 23 de enero de 2020, surtida el 29 de abril siguiente y el libelo introductorio se radicó el 9 de julio de 2020. De contera provee la Sala.

Asimismo asume relevancia, que desde el 25 de enero de 2021, entr ó en vigencia la Ley 2080, por la que se modifica la Ley 1437 de 2011, que adoptó primigeniamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

la Ley 2080, por la que se modifica la Ley 1437 de 2011, que adoptó primigeniamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en este orden, aunque el libelo introductorio se radic ó con anteriori dad, aplican al trámite por surtir en el presente asunto, las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, salvo que trate de tópico en el que la ley anterior tiene aplicación ultra activa, conforme enlista su artículo 86.1

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 250002336000202000169-00 De MARIO AMEZQUITA ESPITIA Rechaza demanda Página 2 de 14

De MARIO AMEZQUITA ESPITIA Rechaza demanda Página 2 de 14

Advertido además que, la enunciada normativa debe armonizarse con el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que dispuso sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados, la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El rechazó de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1), del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, del que destaca, no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, y en consecuencia, corresponde al Vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que comprende la Ley 1437 de 2011 y la s modificaciones introducidas Ley 2080 de 2021.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Y CAUSA PETENDI

El señor MARIO AMEZQUITA ESPITIA , a través de apoderado judicial, interp uso ante esta Corporación, demanda contenciosa administrativa por vía del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , y formula las siguientes pretensiones:

Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , y formula las

siguientes pretensiones:

Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en reparación del daño ocasionado, a pagar al señor MARIA AMEZQUITA ESPITIA , o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $862.296.900.00; comprendidos los siguientes rubros y montos:

“ (…)

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusier on los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente No. 250002336000202000169-00 De MARIO AMEZQUITA ESPITIA Rechaza demanda Página 3 de 14

LUCRO CESANTE REAL Y EFECTIVO.

Conforme a lo anterior, los PERJUICIOS MATERIALES, determinado como LUCRO CESANTE, quedará así:

Mesada Pensional a enero de 2012: $ 9.721.541.00 Mesada Pensional a partir de febrero de 2012: $ 3.617.789.00 Diferencia de mesada pensional a partir de febrero de 2012: $ 6.103.752.00.

Mesada Pensional a partir de febrero de 2012: $ 3.617.789.00 Diferencia de mesada pensional a partir de febrero de 2012: $ 6.103.752.00.

DIFERENCIAS DE MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PAGAR AÑO 2012: $ 6.103.752.00 X 13 = $ 79.348.776.00

Ahora bien, si tenemos en cuenta que, a partir del 31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2020, han transcurrido 8 años a razón de 14 diferencias de mesadas por año, esto significa que debemos multiplicar 14 X 8 X 6.1 03.752.00 = $ 683.620.224.00, suma a la cual le agregamos los $ 79.348.776.00 + $ 683.620.224.00 = $ 762.296.900.00, como Perjuicios Materiales

Lucro Cesante

Lo anterior significa que los Perjuicios Materiales, denominado LUCRO CESANTE, asciende a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEISMIL NOVECIENTOS PESOS MCTE. ($762.296.900.00), sin tener en cuenta la indexación o reajuste de dichos valores conforme al IPC, certificado por el DANE, a partir del 1º de enero de 2013, hasta la fecha en que se dicte sentencia debidamente ejecutoriada.

B. DAÑO EMERGENTE:

Comprende los gastos de honorarios profesionales pagados por el acto a profesionales del derecho con atender la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad Distrital al igual que la demanda del

B. DAÑO EMERGENTE:

Comprende los gastos de honorarios profesionales pagados por el acto a profesionales del derecho con atender la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad Distrital al igual que la demanda del Recurso Extraordinario de Revisión, contra las anteriores sentencias, así como las Acciones de Tutela y demandas ejecutivas, todo lo cual se taza en la suma de $ 100.000.000.00 de pesos Mcte.

C. LUCRO CESANTE FUTURO:

Proviene del mayor valor que dejará de recibir por el actor en los próximos 20 años, a partir del 1º de enero de 2021 hasta el 1º de enero de 2041, toda vez que nació el 3 de octubre de 1943, conforme al promedio de vida, hoy en día, dados los avances de la ciencia y de la tecnología, por haberse afectado su Derecho, Vitalicio, Particular y Concreto, de Tracto Sucesivo, Imprescriptible e Irrenunciable, según voces del artículo 53 superior, como lo es su pensión de jubilación, perjuicios estos que se tazan así:

280 diferencias de mesadas pensionales a razón de $ 6.103.752.00, c/u desde el 1º de enero 2021 hasta el 1º de enero de 2041, o lo que es lo mismo, 280 X 6.103.752.00 = $ 1.709.050.560.00, pesos mcte.

Total Lucro Cesante Futuro: MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES

CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($ 1.709.050.560.00)

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES:

Total Lucro Cesante Futuro: MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES

CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($ 1.709.050.560.00)

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES:

Los constituye la suma de los literales A y B, todo lo cual asciende a la suma OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIE NTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE. ($862.296.900.00) equivalente a 1.119.040026302029 SMLMV(…)”

2.2. En fundamento de sus reclamaciones según emerge del libelo inicial y subsanación a la demanda; conjugados los medios de prueba aportados, se tienen las siguientes premisas de hecho:Expediente No. 250002336000202000169-00 De MARIO AMEZQUITA ESPITIA Rechaza demanda Página 4 de 14

El señor MARIO AMÈZQUITA ESPITIA, nació el 3 de octubre de 1943, ingreso como docente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por primera vez el 1 de julio de 1967 hasta el 30 de junio d e 1969 y por segunda vez el 1 de noviembre de 1977 al 31 de diciembre de 1995, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 53 años de edad y más de 20 años de servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en su artículo 36.

En este orden y por haber cumplido los requisitos edad y tiempo de servicios (50 años

de 20 años de servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en su artículo 36.

En este orden y por haber cumplido los requisitos edad y tiempo de servicios (50 años y 20 de servicios), alcanzó el status pensional el 5 de octubre de 1995, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución Colectiva N o. 030 de 29 de febrero de 1996, otorgando una mesada pensional por valor de $9.721.541, con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, demando la precitada Resolución No. 030 de 1996 , por lesividad , a través la a cción Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; proceso que se surtió bajo el radicado 2004-3843, que finiquitó con la sentencia del 28 de agosto de 2008, por la que se declaró la nulidad parcial del mencio nado acto administrativo y ordenó reconocer la prestación pensional desde la fecha en que MARIO AMEZQUITA ESPITIA cumplió los 55 años de edad, incluyendo el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y excluyendo del IBL el sueldo de vacaciones, y deducir los valores canceladas por concepto de mesadas pensionales.

La anterior sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado con providencia del 6 de mayo de 2010, y con fines a su cumplimiento, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, expidió la Resolución 811 de 20 de diciembre de

La anterior sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado con providencia del 6 de mayo de 2010, y con fines a su cumplimiento, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, expidió la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual reliquida, reconoce y paga pensión de jubilación al señor MARIO AMÉZQUITA ESPITIA en monto mensual de $ $3.380.535 , efectiva desde el 1 de febrero de 2012.

Inconforme con las reseñadas decisiones Judiciales, el señor MARIO AMÉZQUITA ESPITIA, presento DEMANDA a través de recurso extraordinario de revisión , pretendiendo su revocatoria y mantener incólume el Derecho pensional reconocido mediante la Resolución 030 de 29 de febr ero de 1996, y con providencia del 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado , negó el Recurso Extraordinario de Revisión, manteniendo las sentencias de primera yExpediente No. 250002336000202000169-00 De MARIO AMEZQUITA ESPITIA Rechaza demanda Página 5 de 14

segunda instancia, proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (ver expediente digital demanda y subsanación ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.1. En orden de la reseñada causa petendi, asume relevancia que la activa, a través del medio de control de reparación directa, pretende se declare a la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , extracontractualmente responsable por perjuicios que alega, encuentra causados al

través del medio de control de reparación directa, pretende se declare a la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , extracontractualmente responsable por perjuicios que alega, encuentra causados al señor MARÍO AMÉZQUITA ESPITIA , con ocasión a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 2008 y Consejo de Estado el 6 de mayo de 2010, en trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-3843.

Destaca en tesis de la activa, que no opera la caducidad, por haberse desatado desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2019.

3.1.2 Panorama fáctico procesal en el que reviste también importancia, como quiera que soporta la réplica de la activa, de existencia de daño permanente , que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICICIAL, en sentencias de primera instancia de 28 de agosto de 2008 y de segunda instancia de 6 de mayo de 2010, declaró la nulidad parcial de la Resolución 030 de 1996, y en cumplimiento de aquellas, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, expidió la Resolución No. 811 de 20 de diciembre de 2010, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2012, por medio de la cual , liquida reconoce y paga pensión de jubilación al señor MARÍA AMÉZQUITA ESPITA en monto de $3.617.789, valor inferior al que venía devengado ($9.721.541)

paga pensión de jubilación al señor MARÍA AMÉZQUITA ESPITA en monto de $3.617.789, valor inferior al que venía devengado ($9.721.541)

De forma que , las precitadas decisiones judiciales, cobraron ejecutoria el 29 de mayo de 2010, toda vez, que la sentencia de segunda instancia, fue notificada por edicto el 28 de mayo de 2010, según lo afirma la activa.

3.1.3 Consecuencialmente y como quiera que en contraste con la realidad procesal, las enunciadas sentencias datan de 28 de agosto de 2008 y 6 de mayo de 2010, notificada por edicto el 28 de mayo siguiente, y ejecutoria del 29 de mayo de 2010, emerge en labor de verificar los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, específicamente en ámbito de oportunidad de la demanda, como problema jurídico:Expediente No. 250002336000202000169-00 De MARIO AMEZQUITA ESPITIA Rechaza demanda Página 6 de 14

¿La presente demanda de reparación directa, se promovió dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del evento dañoso, por cuanto en tesis de la activa , el daño antijuridico se configura por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 030 de 1996 , que ocasionó la expedición de la Resolución No. 811 de 20 de diciembre de 2010 qu e reconoce pensión de jubilación al señor MARÍO AMÉZQUITA ESPITIA en monto mensual de $3.617.789,

No. 811 de 20 de diciembre de 2010 qu e reconoce pensión de jubilación al señor MARÍO AMÉZQUITA ESPITIA en monto mensual de $3.617.789, disminuyendo el momento que venía devengando en $6.103.752, o se ha configurado la caducidad del medio de control , advertido que la decisión judicial cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2010?

3.2. Aspectos sustanciales.

En solución al problema jurídico planteado es tesis de la Sala, que el medio de control en el presente asunto encuentra afectado de caducidad, por cuanto en pretensión de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia2, derivado de las irregularidades y/o omisiones en las que habría incu rrido presuntamente la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICICIAL, en trámite del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-3843, promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , por lesividad de la Resolución no. 030 de 1996, por medio de la cual había reconocido pensión de jubilación al señor MARIO AMÉZQUITA ESPITIA en monto de $9.721.541, la caducidad contabilizó a partir del conocimiento del daño del que se refuta antijuricida d e imputabilidad a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICICIAL, y que asume como fuente de su pretensión indemnizatoria.

Es así por cuanto contrastadas las particularidades del caso concreto, se tiene que

ADMINISTRACIÓN JUDICICIAL, y que asume como fuente de su pretensión indemnizatoria.

Es así por cuanto contrastadas las particularidades del caso concreto, se tiene que el 28 de agosto de 2008 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 030 de 1996 y dispuso reconocer pensión de jubilación al señor MARIO AMÉZQUITA ESPITIA a partir de la fecha en que cumplió la edad de 55 años, excluyendo del IBL el emolumento salario de vacaciones ; decisión que fue apelada por el señor AMÉZQUITA ESPITIA y confirmada por el Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2010, mediante sentencia notificada por edicto

2 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionari os judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamenteExpediente No. 250002336000202000169-00 De MARIO AMEZQUITA ESPITIA Rechaza demanda Página 7 de 14

el 28 de mayo siguiente, luego las decisiones judiciales que pusieron fin a la controversia quedaron ejecutoriadas el 29 de mayo de 2010 , y de la cual tuvo conocimiento la activa.

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el 28 de mayo siguiente, luego las decisiones judiciales que pusieron fin a la controversia quedaron ejecutoriadas el 29 de mayo de 2010 , y de la cual tuvo conocimiento la activa.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

3.2.1En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción 3, se flexibiliza la interpretación de las normas que fijan los plazos para acudir a la administración de justicia, en garantía del derecho de acceso a la misma; asumiendo como determinante para iniciar el conteo del término de caducidad, la fecha de conocimiento del daño, más que aquella de su ocurrencia, aunque condicionado, a que se pruebe al menos sumariamente, las razones por la cuales, el enunciado conocimiento no se dio en la misma fecha de su ocurrencia.

3.2.1.1. Precisa al respecto la Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-659 de 2015, que aun cuando la regla general es que el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho causante del da ño, tal criterio encuentra flexibilizado conforme a los siguientes supuestos:

“(…) es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de

el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción. (...) la jurisprudencia cont encioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en c oncordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…)” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Consideraciones que conforme se avizora de la precitada sentencia, fortalecen en

cumplimiento de los compromisos internacionales. (…)” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Consideraciones que conforme se avizora de la precitada sentencia, fortalecen en tamiz del órgano de cierre de esta jurisdicción, como quiera que señala:

3 “(…) el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio d e las acciones y aboga por la caut ela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas” ( Ricardo de Ángel Yágüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, Editorial Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154). Citado en: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2007. Radicación 33.991, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Y retomado en. Sentencia del 9 de septiembre de 2015. Rad icación 35.574, M.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente No. 250002336000202000169-00 De MARIO AMEZQUITA ESPITIA Rechaza demanda Página 8 de 14

“(…) en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación

no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”4. (Suspensivos y subrayado fuera del texto)

3.2.1.2Asimismo e igual en tamiz del principio de prevalencia del derecho de acción, se resuelve en favor del accionante, la duda sobre la oportunidad de la demanda, ello es, cuando en oportunidad de calificar la demanda, o resolver la excepción, no existen los medios de convicción que confieran certidumbre respecto a la no existencia de caducidad del medio de control 5. Caso en el cual, el asunto asume como tema de prueba dentro del proceso.

Pues si bien la discrecionalidad del operador judicial en la valoración de la

a la no existencia de caducidad del medio de control 5. Caso en el cual, el asunto asume como tema de prueba dentro del proceso.

Pues si bien la discrecionalidad del operador judicial en la valoración de la oportunidad del ejercicio de la acción encuentra limitada por la necesidad de garantizar valores esenciales al Estado de Derecho tales como la seguridad jurídica, la garantía de la igualdad y la unidad del Derecho, estos deben ser matizados por el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 6, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto:

“(…) ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno (...) En otras palabras, cuando no es manif iesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y se resolverá sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, de su estudio, encuentra la Sala que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley y, por lo tanto la admitirá” 7 (Suspensivos y subrayado fuera del texto).

4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. C.P. Ricardo Hoyos

Duque. Pronunciamiento reiterado en sentencia del 2 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. 08001-23-33-000-2014-01045-01(55670).

5 IB. “En consecuencia, por todo lo antes expuesto debe concluirse que en virtud de los principios pro damnato y pro actione y del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, en caso de duda en la configuración o no de la caducidad del medio de control deberá admitirse la demanda. ” (se resalta). M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 9 de diciembre de 2013. Radicado N° 50001-23-31-000-2012-0019601(48152).

6 IB. Al efecto se tiene: “El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad

del derecho fundamental.” (Sentencia T-538/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Pronunciamiento en sentencia del 9 de diciembre de 2013. Radicado N° 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152). M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

7 IB. Sentencia del 1 de diciembre de 2016, Radicado: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). C.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente No. 250002336000202000169-00 De MARIO AMEZQUITA ESPITIA Rechaza demanda Página 9 de 14

Criterio doctrinal del H. Consejo de Estado, que en cuanto reiterado asume como subregla jurisprudencial, conforme evidencia el siguiente pronunciamiento:

“La jurisprudencia8 tiene determinado que en los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.”9 (Suspensivos y subrayado fuera del texto).

De forma que para esta jurisdicción el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, del que se advierte tiene por finalidad, la indemnización de un daño antijurídico, inicia el día siguiente de acontecido el hecho, actuación u omisión de la Administración, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser éste concomitante con el hecho generador del mismo, demora

indemnización de un daño antijurídico, inicia el día siguiente de acontecido el hecho, actuación u omisión de la Administración, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser éste concomitante con el hecho generador del mismo, demora que además debe ser justificada por la parte interesada, y que a pesar de que en el tiempo se extiendan los efectos del daño, esto no impide que empiece a contabilizarse el término d e caducidad de la acción de acuerdo a los parámetros aquí mencionados.

Es así que se puntualiza conforme sigue:

“(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer q

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