TA CUN - 25000233600020200019900-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200019900-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C.; Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
ORALIDAD
Radicación 250002336000202000199-00 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARY DEL CARMEN NAVARRO
Demandado NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto RECHAZA DEMANDA
Tema CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y PROCEDIMIENTO
ARMONIZA DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y LEY 2080
DEL 25 DE ENERO DE 2021
Cumplido el inadmisorio dentro del término concedido a la activa , y encontrando el proceso para calificar la demanda, se avizora caducidad del medio de control , contrastado que la activa para promover la demanda en oportunidad, contaba hasta el 11 de julio de 2016, y evidencia superada , advertido que la solicitud de conciliación prejudicial, se surtió hasta el 23 de agosto de 2017 y el libelo introductorio se radicó el 16 de julio de 2020. De contera provee la Sala.
En labor de ello evidencia relevante, que desde el 25 de enero de 2021, entró en vigencia la Ley 2080, por la que se modifica la Ley 1437 de 2011, que adoptó primigeniamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en este orden, aunque el libelo introductorio se radic ó
vigencia la Ley 2080, por la que se modifica la Ley 1437 de 2011, que adoptó primigeniamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en este orden, aunque el libelo introductorio se radic ó con anterioridad, aplican al trámite por surtir en el presente asunto, las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, salvo que trate de tópico en el que la ley anterior tiene aplicación ultra activa, y de los que enlista su artículo 86.1
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo re specto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas,
procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzad o a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaro n a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente No. 250002336000202000199-00 De MARY DEL CARMEN NAVARRO Rechaza demanda Página 2 de 17
Precisando además que, la enunciada normativa debe armonizarse con el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que dispuso sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados, la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1), del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, del que destaca, no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, y en consecuencia, corresponde al Vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que comprende la Ley 1437 de 2011 y la s modificaciones introducidas Ley 2080 de
2080 de 2021, y en consecuencia, corresponde al Vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que comprende la Ley 1437 de 2011 y la s modificaciones introducidas Ley 2080 de 2021.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Y CAUSA PETENDI
La señora MARY DEL CARMEN NAVARRO DE RESTREPO, a través de apoderado judicial, interpone ante esta Corporación, demanda contenciosa administrativa por vía del medio de control de reparación directa en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y formula las siguientes pretensiones:
Condenar a la F ISCALÍA GENERAL DE LA NACION , en reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO DE RESTREPO, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, pretéritos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $14.251.495.000, o conforme a lo probado dentro del proceso; comprendidos los siguientes rubros y montos:
“ (…)
PERJUICIOS MATERIALES: Relación de inmuebles que fueron parte del haber patrimonial de MARY DEL CARMEN NAVARRO, a través de la Sociedad INVERSIONES RESTREPO NAVARRO Ltda., INVERSIONES INMOBILIA RIAS RENAVARRO S.A. y otras sociedades de las cuales era socia y que en la actualidad en razón a la impunidad decretada en forma velada por la decisión de la Fiscalía General de La Nación, ya no lo son:Expediente No. 250002336000202000199-00
actualidad en razón a la impunidad decretada en forma velada por la decisión de la Fiscalía General de La Nación, ya no lo son:Expediente No. 250002336000202000199-00 De MARY DEL CARMEN NAVARRO Rechaza demanda Página 3 de 17
EL CAIRO…50N-1183206
La Calera/ 4 Fa - LA PROVIDENCIA…50N-414405
GUASCA - POTOSI…50N-1182002 Guasca EL CAPITOLIO de GUASCA 50N-735307 2 Há+2000M2
SAN RAFAEL predio en el municipio de La Calera MONTE VERDE, predio en el municipio de La Calera (…) Carrera 11 No. 93-97 Local 101 50C-708083 Bogotá, D.C. - Carrera 11 No. 93-97 Local 102 50C-708084 Bogotá, D.C. - Carrera 11 No. 93-89 Local 103 50C-708085 Bogotá, D.C. - Carrera 11 No. 93-85 Local 104 50C-708086 Bogotá, D.C. - Dg. 91 No. 4B-75 Apto. 101 Bogotá, D.C. 50C-1246906 Carrera 12 No. 82-02 Local 253 (…) 50C-1322079 Depósito - Calle 93 A No. 11-07 Apto. 401 50C-708099 Carrera 4 No. 87 A-60 Apto 402 (364 M2 ) Bogotá, D.C
50C-680730PORVENIR I – PORVENIR
Cuentas bancarias en el exterior por U.S. 1.000.000 que fueron depositados a
Carrera 4 No. 87 A-60 Apto 402 (364 M2 ) Bogotá, D.C
50C-680730PORVENIR I – PORVENIR
Cuentas bancarias en el exterior por U.S. 1.000.000 que fueron depositados a nombre de la empleada del servicio doméstico CARMEN VALLEJO.
Metros en telas para tapizado de muebles y cortinas, en 5000 metros lineales, con valores promedio de $50.000 - Metro lineal Para un total de $250.000.000 Distribuidora Alpha Ltda/ EUROPEAN S.A
SUBTOTAL PERJUICIOS MATERIALES ESTIMADOS $8.200.000.000 Valores considerados a la fecha de esta demanda, tanto como LUCRO CESANTE, como
DAÑO EMERGENTE
- PERJUICIOS MORALES La inestabilidad emocional, a la que se ha visto sometida, la aquí demandante, le h a ocasionado una zozobra de vida, tanto económica como emocional, ya que la pobreza del pudiente es más dura que la pobreza, de quien ha sufrido penurias económicas, con base en las decisiones del Consejo de Estado, estimo los Perjuicios Morales en 5.000 S .M.L.M.V, equivalentes a la fecha en $4.389.015.000
TOTAL, ESTIMATORIO DE PERJUICIOS a la fecha. $12.589.015.000 más los intereses moratorios hasta el momento del pago, contados desde la ejecutoria de la sentencia que se profiera. (…)”
Actualizar l a c ondena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final del Ley 1437 de 2012, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de
(…)”
Actualizar l a c ondena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final del Ley 1437 de 2012, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva.
Condenar a la accionada al pago de las costas procesales, incluyendo las respectivas agencias en derecho.
2.2. En fundamento de sus reclamaciones según emerge del libelo inicial y subsanación a la demanda; conjugados los medios de prueba aportados, se tienen las siguientes premisas de hecho:
En el mes de abril de 1988, p or quebrantamientos en su salud, la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO, fue atendida en la CLÍNICA URIBE CUELLAR, con hallazgos de vestigios de escopolamina, y advertida la conducta de su esposo, con quien teníaExpediente No. 250002336000202000199-00 De MARY DEL CARMEN NAVARRO Rechaza demanda Página 4 de 17
diferencias de orden económico y sentimental, la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO, interpuso demanda penal en su contra, por tentativa de homicidio.
El 22 de noviembre de 1991 , el Juzgado Octavo (8) de Familia, admitió demanda con fines a la interdicción por demencia de la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO, y se decretó su interdicción provisional, asignándole como curador a su cónyuge el señor ANIBAL RESTREPO, y posteriormente, a su hermano RAMON NAVARRO PEREIRA (-ver folios 97 a 102-).
NAVARRO, y se decretó su interdicción provisional, asignándole como curador a su cónyuge el señor ANIBAL RESTREPO, y posteriormente, a su hermano RAMON NAVARRO PEREIRA (-ver folios 97 a 102-).
El 06 de marzo de 1992, culmino el proceso penal antes reseñado, con decisión del Juzgado Treinta y Nueve (39) de Instrucción Criminal con cesación del procedimiento.
El 28 de octubre de 1994, el Juzgado Octavo (8) de Familia, ordenó el levantamiento de la interdicción provisional de la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO, y el 23 de enero de 1995, orden ó dar por terminado el proceso de interdicción , por desistimiento del señor ANIBAL RESTREPO (-folios 103 a 107-).
En 15 de diciembre de 2003, la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO, instauró denuncia penal contra el señor ANIBAL RESTREPO, con ocasión a las acciones realizadas durante y después de su posesión como su curador, radicado con el número 728055, y e l 22 de enero de 2004, la Fiscalía 84 Seccional , ordenó la apertura de diligencias preliminares por los delitos de Estafa, Abuso de confianza y Falsedad en documento privado en contra del sindicado.
Dentro del proceso penal en comento, se reconoció a la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO como parte civil y a la abogada Leticia Margarita Gómez Paz como su apoderada. Posteriormente, el 4 de mayo de 2005, se reconoció al señor Héctor Raúl Ortega Pereza como su nuevo apoderado, en virtud de poder especial.
como su apoderada. Posteriormente, el 4 de mayo de 2005, se reconoció al señor Héctor Raúl Ortega Pereza como su nuevo apoderado, en virtud de poder especial.
El 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía 167 Seccional, declaró cerrado el ciclo instructivo, y corrió traslado para presentar alegados de conclusión , y , además, ordenó notificar a la señora Leticia Margarita Gómez Paz a la Calle 91 A # 19-55 Apto 302, como apoderada de la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO.
Actuación de la que se destaca por la activa , que la accionada – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obvió q ue para entonces, el abogado de la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO era el abogad o HÉCTOR RAUL ORTEGA PEREZ, y en secuencia de ello, solo rindió alegatos de conclusión el defensor delExpediente No. 250002336000202000199-00 De MARY DEL CARMEN NAVARRO Rechaza demanda Página 5 de 17
imputado, por cuanto el apoderado judicial de la denunciante y parte civil dentro del proceso, no fue notificado de la actuación.
El 5 de octubre de 2012, la Fiscalía 1 67 Seccional, en calificación a l mérito del sumario, precluyó la investigación seguida contra ANIBAL RESTREPO por los presuntos delitos de Estafa, Abuso de confianza y Falsedad en documento privado, y ordenó cancelar los antecedentes o a notaciones que figurar án en su contra y archivar las diligencias (folio 211 a 222).
presuntos delitos de Estafa, Abuso de confianza y Falsedad en documento privado, y ordenó cancelar los antecedentes o a notaciones que figurar án en su contra y archivar las diligencias (folio 211 a 222).
El 14 de diciembre de 2012, se realizó citación al doctor HÉCTOR RAUL ORTEGA PÉREZ, para la notificación de la precitada resolución de calificación, librando comunicación a la Calle 91A # 19-55 Oficina 302, a través del Aerograma No. 6967 (-folio 224-).
El día 25 de octubre de 2013, la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO , solicita por escrito a la Coordinación Unidad 5ª de la Fiscalía 84 Seccional, reactivar e informar sobre el estado del proceso, además de autorizar a su costa copias de lo actuado en el proceso, y argumenta en fundamentación de su solicitud que, es una adulta mayor, y por haber estado en situación de encierro y aislamiento, no tuvo oportunidad de hacer el debido seguimiento al proceso No. 7280555 , que adelantaba la accionada contra del señor ANIBAL RESTREPO (-folio 228).
El día 5 de febrero de 2014, la Fiscalía 167 Sec cional informó a la señora MARY DEL CARMEN la imposibilidad de reactivar el proceso, en razón a que el 5 de octubre de 2012 , se había calificado el mérito del sumario con preclusión de la Investigación, resolución que cobro ejecutoria el 24 de diciembre de 2012 y que, por tanto, había hecho tránsito a cosa juzgada (-folio 232-).
El 16 de junio de 2014, la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO, solicitó a la
tanto, había hecho tránsito a cosa juzgada (-folio 232-).
El 16 de junio de 2014, la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO, solicitó a la Fiscalía 167 Seccional, por medio de su apoderado judicial, el abogado ALBERTO GUERRA ROSALES, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso No. 728055, desde la notificación del cierre de la investigación y el traslado para presentar alegados de conclusión, por no haberse notificado en forma al apoderado de la parte civil, y no haberse intentado la debida notificación de la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO (-anexo 005 MaryNavarroDocumentos1-).
El 10 de julio de 2014, la Fiscalía 167 Seccional negó la declaratoria de nulidad con el argumento, que la inconsistencia en la notificación del traslado para alegar de conclusión devino subsanada con la notificación a la parte civil de la providencia deExpediente No. 250002336000202000199-00 De MARY DEL CARMEN NAVARRO Rechaza demanda Página 6 de 17
cierre de la investigación , y que era de cargo de su apoderado presentarse en la secretaría, notificarse de la providencia, e interponer los recursos de ley contra la decisión, y no habiendo surtido impugnación, la decisión causó ejecutoriada, y destaca de la decisión que consigna:
“A folio 201 C.O., se observa el auto por medio del cual esta delegada 167 Seccional de Bogotá D.C., dispone el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN del sumario de la referencia, el 30 de noviembre de 2011 y por supuesto señala el término legal de traslado a las part es
Bogotá D.C., dispone el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN del sumario de la referencia, el 30 de noviembre de 2011 y por supuesto señala el término legal de traslado a las part es para los alegatos de conclusión, decisión que se debe notificar a través de Secretaría correspondiente a este despacho, y no obstante en el parte final se señala a quienes se debe notificar, entre otros, a la Parte Civil, en cabeza de la doctora LETICIA MARGARITA GOMEZ PAZ, el aerograma -ver folio 202 C.O.- se envía al actual abogado de ese entonces que apoderaba la Parte Civil, doctor HÉCTOR RAUL ORTEGA PEREZ, y aunque aparece a una dirección diferente a la suministrada por éste -Calle 91 #17-25 OF 302-, éste error subsana al momento de notificar la resolución que califica el mérito del sumario, toda vez que se envió el telegrama de notificación al apoderado de la Parte Civil HÉCTOR RAUL ORTEGA PEREZ y a su dirección laboral correcta.
Efectivamente, la resolución mediante la cual se califica el mérito del sumario con Preclusión de la Investigación a favor de los implicados, obrante a folios 211 a 222 CO.O., fue notificada legal y debidamente, y no obstante se sugiere al final del paginario de dicha decisión de fondo, a quiénes se notifique, entre otros, a la Parte Civil, a folio 34 del cuaderno de la demanda , esto no es obligatorio ni de la esencia de esta clase de providencias, sino de resorte de la funcionaria de Secretaria, quien como se observa obró diligentemente al enviar los telegramas de notificación a los sujetos procesales, entre otros
cuaderno de la demanda , esto no es obligatorio ni de la esencia de esta clase de providencias, sino de resorte de la funcionaria de Secretaria, quien como se observa obró diligentemente al enviar los telegramas de notificación a los sujetos procesales, entre otros al apoderado de la Parte Civil, doctor HÉCTOR RAUL ORTEGA PEREZ a la dirección de su oficina que aparece registrada en el expediente, y que no es otra que la que aparece en el encabezamiento de sus distintos memoriales a folios 75 y 77 C.O., esto es, “Calle 91 A # 19-55, oficina 302 Bogotá D.C.”” (-anexo 005 MaryNavarroDocumentos1-).
Refiere además la aquí accionante que, contra el precitado proveído y gestionando a través del abogado ALBERTO GUERRA ROSALES , promovió los recursos de reposición y apelación que a la fecha de radicación de la presente demanda de reparación directa, no se habían desatado, y finiquita en esta secuencia, que la falla en el servicio ha permanecido en el tiempo y sigue aun generando el daño antijurídico reclamado. (-Anexo 005 MaryNavarroDocumentos1-).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. En orden de la reseñada causa petendi, asume relevancia que la activa, a través del medio de control de reparación directa , pretende se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, extracontractualmente responsable por perjuicios que alega , encuentra causando a la señora MARY DEL CARMEN NAVARRO DE RESTREPO, con ocasión a las múltiples omisiones acaecidas durante el trámite del proceso penal radicado No. 728055 , y que en su tesis
NAVARRO DE RESTREPO, con ocasión a las múltiples omisiones acaecidas durante el trámite del proceso penal radicado No. 728055 , y que en su tesis permanece en el tiempo, por no haberse desatado aún los recursos de reposición y apelación promovidos contra el proveído que negó l a declaratoria de nulidad del trámite subsiguiente al traslado para alegar de conclusión , incluido éste, por no haberse notificado en debida forma a la parte civil.Expediente No. 250002336000202000199-00 De MARY DEL CARMEN NAVARRO Rechaza demanda Página 7 de 17
3.2 Panorama fáctico procesal en el que reviste importancia como quiera que soporta la réplica de la activa, de existencia de daño permanente, que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desestimó la solicitud de nulidad formulada por la aquí accionante, teniendo como razón de su decisión que, la resolución por la que se calificó el mérito del sumario con preclusión de la Investigación a favor de los implicados, fue notificada legal y debidamente inclusive al apoderado de la Parte Civil, doctor HÉCTOR RAUL ORTEGA PEREZ, y destaca que, no siendo procesalmente obligatorio, la Secretaría del Despacho Instructor, envió telegrama a la dirección de su oficina que aparece registrada en el expediente, y de la que consigna el encabezamiento de sus distintos memoriales a “Calle 91 A # 19-55, oficina 302 Bogotá D.C.”
3.3 Consecuencialmente y como quiera que en contraste con la realidad procesal,
consigna el encabezamiento de sus distintos memoriales a “Calle 91 A # 19-55, oficina 302 Bogotá D.C.”
3.3 Consecuencialmente y como quiera que en contraste con la realidad procesal, la enunciada resolución de preclusión calenda 5 de octubre de 2012, y cobro ejecutoria el 24 de diciembre siguiente, emerge en labor de verificar los presupuestos procesales del me dio de control de reparación directa, específicamente en ámbito de oportunidad de la demanda, como problema jurídico:
¿La presente demanda de reparación directa, se promovió dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del evento dañoso, o había operado caducidad del medio de control, por cuanto en tesis de la activa el daño antijurídico se configura por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que le impide obtener dentro del proceso penal , surtido contra ANIBAL RES TREPO y en su condición de parte civil, indemnización de los perjuicios causados con los delitos imputados?
3.2. Aspectos sustanciales.
En solución al problema jurídico planteado es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 2 derivada de irregularidades y/o omisiones en las que habría incurrido presuntamente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en trámite del proceso penal No. 728055, promovido por la señora MARY DEL CARM EN NAVARRO DE RESTREPO , contra el señor ANIBAL RESTREPO , la caducidad
del proceso penal No. 728055, promovido por la señora MARY DEL CARM EN NAVARRO DE RESTREPO , contra el señor ANIBAL RESTREPO , la caducidad
2 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judicia les, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamenteExpediente No. 250002336000202000199-00 De MARY DEL CARMEN NAVARRO Rechaza demanda Página 8 de 17
contabilizó a partir del conocimiento del daño del que se refuta antijuricidad e imputabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que asume como fuente de su pretensión indemnizatoria.
Es así por cuanto contrastadas las particularidades del caso concreto, se tiene que la imposibilidad de obtener la reparación como parte civil dentro del proceso penal, se concretó con la declaratoria de preclusión de la Investigación, decisión que cobró ejecutoria el 24 de diciembre de 2012, y de la cual tuvo conocimiento la activa a través de su apoderado judicial.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
3.2.1En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción 3, se
través de su apoderado judicial.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
3.2.1En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción 3, se flexibiliza la interpretación de las normas que fijan los plazos para acudir a la administración de justicia, en garantía del derecho de acceso a la misma; asumiendo como determinante para iniciar el cont eo del término de caducidad, la fecha de conocimiento del daño, más que aquella de su ocurrencia, aunque condicionado, a que se pruebe al menos sumariamente, las razones por la cuales, el enunciado conocimiento no se dio en la misma fecha de su ocurrencia.
3.2.1.1. Precisa al respecto la Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-659 de 2015, que aun cuando la regla general es que el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho c ausante del daño, tal criterio encuentra flexibilizado conforme a los siguientes supuestos:
“(…) es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción. (...) la jurisprudencia cont encioso administrativa ha interpretado que en el conteo del
iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción. (...) la jurisprudencia cont encioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en c oncordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la
3 “(…) el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consa gran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas” ( Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, Editorial Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154). Citado en: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 13 de
diciembre de 2007. Radicación 33.991, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Y retomado en. Sentencia del 9 de septiembre de 2015. Rad icación 35.574, M.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente No. 250002336000202000199-00 De MARY DEL CARMEN NAVARRO Rechaza demanda Página 9 de 17
consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…)” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Consideraciones que conforme se avizora de la precitada sentencia, fortalecen en tamiz del órgano de cierre de esta jurisdicción, como quiera que señala:
“(…) en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible estab lecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan
de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”4. (Suspensivos y subrayado fuera del texto)
3.2.1.2Asimismo e igual en tamiz del principio de prevalencia del derecho de acción, se resuelve en favor del accionante, la duda sobre la oportunidad de la demanda, ello es, cuando en oportunidad de calificar la demanda, o r esolver la excepción, no existen los medios de convicción que confieran certidumbre respecto a la no existencia de caducidad del medio de control 5. Caso en el cual, el asunto asume como tema de prueba dentro del proceso.
Pues si bien la discrecionalidad del operador judicial en la valoración de la oportunidad del ejercicio de la acción encuentra limitada por la necesidad de garantizar valores esenciales al Estado de Derecho tales como la seguridad jurídica, la garantía de la igualdad y la unidad del Derecho, estos deben ser
oportunidad del ejercicio de la acción encuentra limitada por la necesidad de garantizar valores esenciales al Estado de Derecho tales como la seguridad jurídica, la garantía de la igualdad y la unidad del Derecho, estos deben ser matizados por el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 6, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto:
“(…) ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no
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