TA CUN - 25000233600020200020600-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200020600-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
Expediente: 25000233600020200020600
Demandante: Demandado:
Asunto:
UT CSJ CCTV 2019
NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA Y OTROS Remite por competencia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
El magistrado ponente estudiará la posibilidad de remitir por competencia la demanda presentada por la sociedad UT CSJ CCTV 2019, unión temporal integrada por PROXEL COLOMBIA S.A.S y Carlos Arturo Martínez Martínez contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, que indica:
Art. 168. – Falta de Jurisdicción o de Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordenara la remisión.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2020 , la sociedad UT CSJ CCTV 2019, unión temporal
integrada por PROXEL COLOMBIA S.A.S y Carlos Arturo Martínez Martínez,
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2020 , la sociedad UT CSJ CCTV 2019, unión temporal integrada por PROXEL COLOMBIA S.A.S y Carlos Arturo Martínez Martínez, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre la expedición de la Resolución No. 6083 del 21 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se adjudicó la selección abreviada por subasta inversa presencial No. 08 de 2019”, por considerarla que va contraria a la ley, el debido proceso y ante una falta de motivación.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicit a el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente actual, por la suma de trecientos ochenta y tres mil ciento ochenta pesos ($383.180), y por lucro cesante, el valor de mil quinientos ocho millones ochocientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y cinco pesos ($1.508.866.285).
2. Por acta individual de reparto de fecha 17 de julio de 2020, el proceso le correspondió al suscrito magistrado.Expediente: 25000233600020200020600
Demandante: UT CSJ CCTV 2019
Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y otros Remite por competencia
2
II. CONSIDERACIONES
A continuación, el despacho señalará las razones por las cuales remitirá el proceso por competencia, a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito
Remite por competencia
2
II. CONSIDERACIONES
A continuación, el despacho señalará las razones por las cuales remitirá el proceso por competencia, a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá- Sección Tercera:
El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia por razón de la cuantía en la siguiente forma:
Artículo 157. Compe tencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, se pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas, o perjuicios reclamados como accesorios, q ue se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido,
reclamados como accesorios, q ue se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinara por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subraya fuera de texto).
Respecto de la estimación de la cuantía, el Consejo de Estado (2013) 1 señaló: La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón d e la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio . Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales” . Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que
1 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa,
los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que
1 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 17 de octubre de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).Expediente: 25000233600020200020600
Demandante: UT CSJ CCTV 2019
Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y otros Remite por competencia
3
supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.
(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosa s, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas
en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su int egridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (Subraya fuera de texto).
De acuerdo a la normatividad, para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía, en el presente caso sólo se tendrá en cuenta el valor de la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales al tiempo de la presentación de la demanda sin considerar los intereses.
Por su parte, el numeral 3 ° del artículo 15 2 del CPACA establece la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así:
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación (Subraya fuera de texto)
Entonces, de la lectura de la demanda se desprende que la pretensión económica principal del actor está estimada por un valor de ($383.180) por concepto de daño emergente.
Entonces, de la lectura de la demanda se desprende que la pretensión económica principal del actor está estimada por un valor de ($383.180) por concepto de daño emergente.
De lo anterior, es claro que la pretensión no excede los 300 salarios mínimos ($263.340.900) mencionados en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto.
En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto).Expediente: 25000233600020200020600
Demandante: UT CSJ CCTV 2019
Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y otros Remite por competencia
4
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, remítase el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que sea repartido a los juzgados adscritos a la
Sección Tercera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado