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TA CUN - 25000233600020200020900-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200020900-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2500023360002020-00209-00

Demandante: María Antonia Pabón de López

Demandado: Ecopetrol S.A. y Oleoducto Central S.A.

Asunto: Remite por competencia

Reparación directa

REMITIR POR COMPETENCIA

El magistrado ponente estudiará la posibilidad de remitir por competencia la demanda presentada por la señora María Antonia Pabón de López contra Ecopetrol y Oleoducto Central S.A., de conformidad con el artículo 168 del CPACA, que indica:

Artículo 168. – Falta de Jurisdicción o de Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legal es se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordenara la remisión.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2020, mediante apoderado judicial, la señora María Antonia Pabón de López presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A. y el Oleoducto Central S.A. , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados por el continuo vertimiento de aguas residuales provenientes de la pla nta

S.A. y el Oleoducto Central S.A. , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados por el continuo vertimiento de aguas residuales provenientes de la pla nta Estación Páez, administrada por las demandadas.

CONSIDERACIONES

El artículo 157 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la competencia por razón de la cuantía se determinará con fundamento en las siguientes reglas:

Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asunt os de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.Expediente: 25000233600020200020900

Demandante: María Antonia Pabón de López

Demandado: Ecopetrol S.A. y Oleoducto Central S.A.

Remite por competencia

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se de terminará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, se pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor d e las pretensiones al tiempo de la

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, se pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor d e las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas, o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinara por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subraya fuera de texto).

Respecto de la estimación de la cuantía, el Consejo de Estado (2013)1 señaló:

La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de

raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y ii i) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las co sas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su i ntegridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (Subraya fuera de texto).

Por su parte, el inciso 6º del artículo 25 del Código General del Proceso, dispone:

expresas que se ocupan en su i ntegridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (Subraya fuera de texto).

Por su parte, el inciso 6º del artículo 25 del Código General del Proceso, dispone:

Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.

1 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 17 de octubre de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).Expediente: 25000233600020200020900

Demandante: María Antonia Pabón de López

Demandado: Ecopetrol S.A. y Oleoducto Central S.A.

Remite por competencia

El numeral 6º del artículo 152 del CPACA establece la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en relación con los procesos de reparación directa, así:

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, de la lectura de la demanda se desprende q ue la pretensión económica de la actora se encuentra estimada en $92.000.000, por concepto

(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, de la lectura de la demanda se desprende q ue la pretensión económica de la actora se encuentra estimada en $92.000.000, por concepto de daño emergente, materializados en daños de la construcción de vivienda, construcciones sanitarias y el valor de cultivos perdidos.

De lo anterior, es claro que l a pretensión no excede los 500 SMLMV que equivalen a $438.901.500, como lo dispone el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto).

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la sección, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera

(reparto).

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a los correos electrónicos: inyinepa@hotmail.com, y

abogadoagauditores@gmail.com. Lo anterior, de conformidad a la s direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado LMRQ

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