TA CUN - 25000233600020200022300-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200022300-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A.
Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ADRESVMLC Página 1 de 8
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C.; diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 25000233600020200022300 Demandante EPS COOMEVA S.A.
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRESAsunto REMITE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –
SALA LABORAL
Tema COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL, CONTRASTADO QUE SE DEPRECA EL
RECONOCIMIENTO DE LAS EROGACIONES
ECONÓMICAS CAUSADAS EN LOS TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS QUE SE DEBEN AGOTAR EN
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DE LOS
RECOBROS ANTE EL FOSYGA HOY ADRES
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20RECOBROS ANTE EL FOSYGA HOY ADRES
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales
En marco del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, contrastado el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, conforme al cual, en tópico de competencias al pr esente asunto aplica la primera de las citadas codificaciones, procede esta Sala de Decisión a resolver sobre la competencia para conocer del medio de control de la referencia.Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A.
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I. ANTECEDENTES
1.1. La EPS COOMEVA S.A., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa1, promueve demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
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I. ANTECEDENTES
1.1. La EPS COOMEVA S.A., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa1, promueve demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES-, con el objeto de obtener por vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se vio compelida a sufragar en las anualidades 2017 y 2018, para surtir el procedimiento administrativo especial de recobro ante las accionadas que fungían Administradora de los Recursos de la Salud , y que refiere causadas por concepto de pago de recursos humanos (personal), técnicos (sistemas, equipos y canales de comunicación) y logísticos (papelería, impresión y embalaje de las solicitudes de pago de recobros ), así como los gastos asociados a los espaci os físicos en los cuales se ubica ron los enunciados recursos humanos, equipos y archivos.
Secuencia en la que formula las siguientes pretensiones:
“(…)se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL, SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES (…) patrimonialmente responsables por los daños que ha sufrido COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SAL UD S.A., como consecuencia de haber sido forzada a asumir, con sus propios recursos, todos los gastos administrativos asociados a los servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitaci ón (PBS),
forzada a asumir, con sus propios recursos, todos los gastos administrativos asociados a los servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitaci ón (PBS), durante los años 2017 y 2018, en una cuantía igual o superior $7.020.178.482.
(…) se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES a p agarle a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., como indemnización del daño emergente, la cantidad de $7.020.178.482 o la que resulte probada (…).
(…) se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES a pagarle a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., como indemnización del lucro cesante, intereses de mora sobre la cantidad de $7.020.178.482 o la que resulte probada (…) liquidados a la tasa máx ima legal desde las fechas en la que (…) asumió dichos gastos y hasta la fecha de la sentencia.
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA (…) se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES a pagarle a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., como indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre la
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES a pagarle a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., como indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre la cantidad de $7.020.178.482 liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde la fecha en la que (…) asumió dichos gastos y hasta que la fecha de la sentencia.
1 Radicada el 28 de julio de 2020.Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A.
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SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA TERCERA : (…) se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES a pagarle a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., como indemnización del lucro cesante, el a juste del valor de $7.020.178.482 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en la que (…) asumió dichos gastos y hasta que la fecha de la sentencia.
(…) se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI ÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES a pagar las costas del proceso. (…)”. Suspensivos fuera de texto)
SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES a pagar las costas del proceso. (…)”. Suspensivos fuera de texto)
1.2. Por acta de reparto del 28 de julio de 2020, fue asignado a esta Magistrada Ponente, el presente asunto, (fl. 1 digitalizado en expediente virtual – archivo 008ActaIndividualReparto Carpeta Reparto y Radicación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Fundamentos normativos de la decisión
2.1.1En sentencia del 11 de agosto de 2014 ,2 la Sala Dis ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró su precedente en resolución de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de asuntos relacionados con la seguridad social, y señaló que conforme al artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social dado su carácter residual y general conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
2.1.2 En marco del numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, preceptiva que mantuvo incólume en tamiz de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo
preceptiva que mantuvo incólume en tamiz de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidor es públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
2 Magistrado Ponente, Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño , Radicación No. 110010102000201401722 00.Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A.
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2.1.3Contrastado los enunciados artículos 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estableció para la definición de jurisdicción y competencia , los siguientes parámetros:
“i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas,
Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son -a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo - competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
- El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social.
- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y l a cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben
del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social.
- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de
Salud.
- Los artículos 111 y 122 del Decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionadas única y exclusivamente con los trámites y
atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionadas única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ningunaExpediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ADRESVMLC Página 5 de 8 manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.”. (Subrayados fuera del texto).
Parámetros de los cuales se concluye que , corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer de los asuntos relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su recobro.
2.1.4 Este criterio jurisprudencial ha sido acogido por el Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos 3, y le fortalece retomando el análisis realizado por la Corte Constitucional en Sentencia C-111 del 2000, respecto al alcance y contenido de la expresión "públicas", en el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 “por la cual se modifica el artículo 2 º del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral”.
Precisa en esta secuencia el órgano de cierre de esta jurisdicción:
“(…) la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las
normas sobre competencia en materia laboral”.
Precisa en esta secuencia el órgano de cierre de esta jurisdicción:
“(…) la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de e specializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social (…). Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la competencia judicial radica en la Jurisdicción laboral”4.
Consonantemente, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , enfatiza:
“(…) debe verificarse que con estas demandas se pretenda en realidad que el juez declare que el organismo público que asume en nombre del Estado el riesgo financiero de los eventos NO POS para satisfacer el derecho fundamental a la salud (…), tenía en realidad la obligación de aceptar y pagar la facturación que había sido previamente recobrada, pero que no fue pagada en razón de glosas o devoluciones a las facturas; por lo cual en dichos litigios se pide igualmente condenar al pago del monto correspondiente con sus respectivos intereses.
“(…) A diferencia de la reparación directa, aquí el juez no se basa ni en la teoría de la falla del servicio, ni está en estricto sentido en presencia de un hecho,
respectivos intereses.
“(…) A diferencia de la reparación directa, aquí el juez no se basa ni en la teoría de la falla del servicio, ni está en estricto sentido en presencia de un hecho, omisión, operación o vía de hecho administrativos como fuente d el daño antijurídico. Se trata sin duda alguna de un litigio de seguridad social en salud,
3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Auto del 22 de octubre 2018. Radicación No. 25000-23-26-000-201000068-01(43346), y decisión del 13 de agosto de 2018, Radicado No. 25000-23-26-000-2008-00451-01 (51426), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, sentencia C-111 del 9 de febrero 2000, expediente D-2465, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ADRESVMLC Página 6 de 8 que se debe resolver interpretando y aplicando las normas de dicho sistema (…)”5.
2.1.5 De otra parte y en definición del esquema procedimental a surtir para efectos de las notificaciones a cumplir, precisa señalar, retomando las modificaciones introducidas por el Decreto legislativo 806 del 04 de junio 2020, que determinan sin norma de transic ión, ni procedimiento exceptuado y con
efectos de las notificaciones a cumplir, precisa señalar, retomando las modificaciones introducidas por el Decreto legislativo 806 del 04 de junio 2020, que determinan sin norma de transic ión, ni procedimiento exceptuado y con vigencia de dos (2) años, en su artículo 9º de la notificación por estado, textualmente así:
“(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimir los, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autor idad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. ” (Suspensivos fuera de texto).
Premisa normativa que no difiere de la contenida en el artículo 50 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , en vigencia para la fecha de esta providencia y mediante el cual se modificó el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 ,
Premisa normativa que no difiere de la contenida en el artículo 50 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , en vigencia para la fecha de esta providencia y mediante el cual se modificó el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 , contrastado que consigna:
“(…) Las notificaciones por estado se fija rán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesale s.” (Suspensivos fuera de texto).
En conclusión, la notificación por estado, que respecto de este proveído se debe surtir a la activa, se debe cumplir armonizando la precitada normativa.
5 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, provid encia del 21 de enero de 2015, E xpediente No 11001010200020140228 9-00 (9869 -20), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A.
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2.2. Análisis del Caso Concreto
Así las cosas, se tiene en contraste con la causa petendi, que el presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , como quiera que si bien no se depreca el reconocimiento de valores de recobros en sentido estricto, sí trata de erogaciones económicas que alega la activa, se vio
asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , como quiera que si bien no se depreca el reconocimiento de valores de recobros en sentido estricto, sí trata de erogaciones económicas que alega la activa, se vio compelida a sufragar para agotar los trámites administrativos de recobros ante el entonces FOSYGA hoy ADRES, ello es, se trata de pretensión que asume como accesoria , al proceso de recobros a nte el enunciado FOSYGA hoy ADRES, y en consecuencia, procede dar aplicación al principio conforme al cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal6.
Es así por cuanto se discute un tema que se relaciona con el Sistema de Seguridad Social Integral , y la finalidad real y última de la activa, es la exigibilidad de los costos administrativos que alega asumió para surtir el proceso de recobros, por los servicios NO POS prestados a sus afiliados
Por consiguiente y reitera, esta jurisdicción no es la llamada a asumir el conocimiento del presente asunto, y procede remitir a la jurisdicción ordinaria laboral - Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE
PRIMERO: Declarar que el presente asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que se discute un tema que se relaciona con el Sistema de Seguridad Social Integral, con finalidad de reconocimiento y pago de los gastos administrativos que asumió la E.P.S.
COOMEVA S.A., para los recobros efectuados en las anualidades 2017 y 2018, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
COOMEVA S.A., para los recobros efectuados en las anualidades 2017 y 2018, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de esta Sección, previas las constancias a que haya lugar, remítase el presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral - Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral , para lo propio, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
6 “ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE”Expediente No. 25000233600020200022300
De Coomeva E.P.S. S.A.
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TERCERO: Notifíquese al apoderado judicial de la activa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 2080 de 202 1, armonizado con el artículo 9º del Decreto ley 806 de 2020, conforme decantó en acápite de la motivación que antecede (2.1.5)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado