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TA CUN - 25000233600020200022300-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200022300-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRESPágina 1 de 9 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C.; doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 25000233600020200022300 Demandante EPS COOMEVA S.A. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESAsunto NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE

DECLARÓ FALTA DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL

Tema COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL

PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN ECONOMICA

DERIVADA DE TRÁMITES ADMINI STRATIVOS QUE DEBEN

AGOTAR EN PROCEDIMIENTO DE LOS RECOBROS ANTE EL FOSYGA HOY ADRES Reingresa a despacho para proveer impulso, encontrándose el proceso en etapa de calificación del mérito de la demanda.

I.- OBJETO DE DECISIÓN

Resolver por la Magistrada Sustanciadora, el recurso de reposición interpuesto por la activa, contra el auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno

I.- OBJETO DE DECISIÓN

Resolver por la Magistrada Sustanciadora, el recurso de reposición interpuesto por la activa, contra el auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual , se declaró la falta de competencia por factor jurisdiccional.

II.- ANTECEDENTES

2.1. El 28 de julio de 2020 , se radicó en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el medio de control de la referencia , correspondiéndole por reparto, conocer del asunto al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente, (ver carpera No. 2 Reparto y Acta de Radicación expediente digitalizado).

2.2. Mediante proveído del 10 de febrero de 2021, se profirió auto declarando la falta de competencia por el factor jurisdiccional, teniendo como razón de la decisión, que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto, advertidoExpediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRESPágina 2 de 9 que si bien no se depreca el reconocimiento de valores de recobros en sentido estricto, sí trata de erogaciones económicas que afirma la activa, se vio compelida a sufragar para adelantar trámites administrativos de recobros ante el entonces FOSYGA hoy ADRES, tratándose de pretensión accesoria, al proceso de recobros ante la enunciada entidad, y en consecuencia, da aplicación al principio conforme al cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal . Ello, por cuanto se discute un

FOSYGA hoy ADRES, tratándose de pretensión accesoria, al proceso de recobros ante la enunciada entidad, y en consecuencia, da aplicación al principio conforme al cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal . Ello, por cuanto se discute un tema que se relaciona con e l Sistema de Seguridad Social Integral, y la finalidad real y última de la activa, es la exigibilidad de los costos administrativos que alega asumió para surtir el proceso de recobros, por los servicios NO POS prestados a sus afiliados , y señaló el precita do auto, que corresponde a la competencia al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por lo cual se ordenó la remisión del proceso para su conocimiento.

2.3. Dentro del término de ejecutoria, la activa interpone recurso de reposición, y argumenta con fines a la revocatoria de la precitada decisión que, (i) la controversia no es de aquellas que deben someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sobre el tema señala que el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , conforme al cual, la jurisdicción ordinaria laboral y de segur idad social conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, y (ii) el Código General del Proceso, en su artículo 622, modificó el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dispone que, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, bene ficiarios o usuarios, los

numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dispone que, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, bene ficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras serán resueltas por la jurisdicción ordinaria, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

2.3.1Argumenta además la impugnante que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha considerado que la norma en cita , fijó un elemento subjetivo para la determinación de la competencia, consistente en que los conflictos deben suscitarse exclusivamente por personas que tengan la calid ad de afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, o entidades administradoras o prestadoras de los servicios de salud, y aduce en esta secuencia la aquí ejecutante, (i) que es una EPS y la demandada es la NACIÓN, representada en este caso por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la ADRES, entidades de derecho público, y (ii) la controversia no concierne a la relación d el Sistema de Seguridad Social Integral con sus afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; por consiguiente, atendido el carácter del debate yExpediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRESPágina 3 de 9 que las demandadas dos entidades públicas, es la jurisdicción contencioso administrativa, la llamada a resolver la controversia. y no la jurisdicción laboral la llamada a conocer de la misma.

Página 3 de 9 que las demandadas dos entidades públicas, es la jurisdicción contencioso administrativa, la llamada a resolver la controversia. y no la jurisdicción laboral la llamada a conocer de la misma.

2.3.2Indica en este orden de ideas, que el Consejo de Estado, ha precisado del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 , que si una de las entidades vinculadas al proceso es de carácter público, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa , y que en el presente asunto asume notoriedad de la demanda, que el daño cuya indemnización se reclama, proviene de la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social y de la ADRES de reconocer y pagar los gastos administrativos asociados a los servicios y las tecnologías en salud , no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, entre los años 2017 y 2018, y que no se relacionan con el pago de los recobros de tecnologías en salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que ya han sido prestados , caso de glosas y rechazos de los recobros por parte del Ministerio de Salud y Protección y la ADRES, y respecto de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura ya se ha pronunciado específicamente en materia de jurisdicción.

Así, es claro que , lo que se reclama con la demanda no corresponde específicamente a las solicitudes de recobros o reembolsos a la ADRES por servicios prestados a los afiliados de la EPS.

2.4. En el presente asunto aún no encuentra trabada la litis, y prescinde en razón de ello, de fijarlo en lista, y procede a desatar el recurso de reposición.

servicios prestados a los afiliados de la EPS.

2.4. En el presente asunto aún no encuentra trabada la litis, y prescinde en razón de ello, de fijarlo en lista, y procede a desatar el recurso de reposición.

III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3.1. Competencia y oportunidad.

3.1.1. Este Despacho fue la autoridad judicial que profirió el auto objeto de impugnación, y en consecuencia advierte en principio competente en sede del recurso de reposición impetrado, y tiene como problema jurídico:

¿Es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de la pretensión promovida por EPS COOMEVA S.A, contra la NACIÓNMNISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADDRES, para el reconocimiento de las sumas de dinero , que se vio compelida a asumir con sus propios recursos y causada por los gastos administrativos asociados a los servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios enExpediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRESPágina 4 de 9 Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitación (PBS), durante los años 2017 y 2018, o es de la jurisdicción ordinaria laboral?

Siendo tesis del despacho, que no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende el reconocimiento y pago de las erogaciones económicas que alega la EPS demandante, se vio compelida a sufragar con cargo a su propio pecunio, para

contencioso administrativa, sino de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende el reconocimiento y pago de las erogaciones económicas que alega la EPS demandante, se vio compelida a sufragar con cargo a su propio pecunio, para agotar los trámites administrativos de recobros por servicios NO POS, ante el entonces FOSYGA hoy ADRES, y evidencia consecuentemente, que se trata de pretensión accesoria, al proceso de recobros, y, procede dar aplicación al principio conforme al cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

3.1.2. Bajo la referida secuencia y con fines a sustentar la procedibilidad del recurso de reposición , es imperativo acudir al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que dispone:

“Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Normativa en virtud de la que se concluye , que la providencia objeto de reparo procede el recurso de reposición.

Tesis que es reforzada en marco de l artículo 158 del enunciado CPACA , contrastado que establece , que el auto que declara falta de competencia es susceptible de reposición:

“Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:

Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare

y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:

Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRESPágina 5 de 9 La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

3.1.3. En valoración de la oportunidad del recurso que nos ocupa, se tiene que

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

3.1.3. En valoración de la oportunidad del recurso que nos ocupa, se tiene que conforme al transcrito artículo 242 del CPACA , se reenvía al Código de Procedimiento Civil, codificación que advierte fue subrogada por el vigente Código General del Proceso -CGP, que dispone en sus artículos 318 1 y 319 2, que la reposición debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto atacado, sustentando las razones por las cuales se promueve.

Contrastado el caso concreto, se tiene que la providencia atacada fue proferida con auto del 10 de febrero de 2021 , notificado por estado el 7 de abril siguiente, promoviéndose y sustentándose recurso de reposición por escrito del 12 de abril siguiente, es decir, que el recurso objeto de estudio se promovió en oportunidad y conforme l as formalidades que prevé la norma antes mencionada.

3.2. Decisión impugnada y argumentos del recurso de reposición.

3.2.1. Este Despacho declaró la falta de competencia por factor jurisdiccional, teniendo como razón de su decisión, que la causa petendi es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como quiera que si bien no se pide el reconocimiento de valores de recobros en sentido estricto, sí trata de erogaciones económicas que alega la activa, se vio compelida a sufragar para agotar los trámites administrativos de recobros ante el entonces FOSYGA hoy ADRES,

reconocimiento de valores de recobros en sentido estricto, sí trata de erogaciones económicas que alega la activa, se vio compelida a sufragar para agotar los trámites administrativos de recobros ante el entonces FOSYGA hoy ADRES, configurándose pretensión accesoria, al proceso de recobros ante el enunciado FOSYGA hoy ADRES, y en consecuencia, procede dar aplicación al principio conforme al cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Consideración que refuerza , advertido que la pretensión y p or consiguiente la controversia, concierne a l Sistema Integral de Seguridad Social, por cuanto la finalidad real de la EPS demandante, es el reconocimiento y pago, de los costos administrativos que alega asumió para surtir el proceso de recobros, por los servicios NO POS prestados a sus afiliados.

1 “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. (…).”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).

2 “El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRES110.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRESPágina 6 de 9 3.2.2. En sede de reposición la activa refuta, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto, porque se persigue la reparación del daño sufrido por haber sido forzada a asumir con recursos propios, todos los gastos administrativos asociados a los servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Benefi cios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitación (PBS), durante los años 2017 y 2018, y las demandadas son dos (2) entidades de derecho público .

3.3. Análisis del caso y decisión

No prospera la impugnación de la EPS accionante, y confirma como se dispuso en el auto recurrido, que su pretensión no es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la jurisdicción laboral.

3.3.1. Como quiera que contrastada la providencia impugnada, con los argumentos del recurso y los documentos aportados con la demanda, avizora que EPS COOMEVA S.A., promueve demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES-, con el objeto de obtener por vía judicial, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que alega, se vio compelida a sufragar con cargo a su propio pecunio, en las anualidades 2017 y

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES-, con el objeto de obtener por vía judicial, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que alega, se vio compelida a sufragar con cargo a su propio pecunio, en las anualidades 2017 y 2018, para surtir el procedimiento administrativ o especial de recobro ante las accionadas que fungían como Administradoras de los Recursos de la Salud, y que refiere causadas por concepto de pago de recursos humanos (personal), técnicos (sistemas, equipos y canales de comunicación) y logísticos (papelería, impresión y embalaje de las solicitudes de pago de recobros), así como los gastos asociados a los espacios físicos en los cuales se ubicaron los enunciados recursos humanos, equipos y archivos.

Contrastada la premisa normativa en marco de la que se determinan los principios y objetivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , consagrada en la parte segunda, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - CPACA, y en particular en su artículo 104, que consigna:

“(…) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo , en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.Expediente No. 25000233600020200022300

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.Expediente No. 25000233600020200022300

De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRESPágina 7 de 9

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recurs os extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por e ntidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por e ntidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igu al o superior al 50%.”. (Subrayado fuera del texto).

Emerge que respecto de las controversias suscitadas con ocasión de recobros de servicios prestados por EPS no incluidos en el plan obligatorio de salud o suministrados con ocasión al servicio integral de salud, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinari a cerro la controversia respecto de la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con sentencia del 11 de agosto de 2014,3 por medio de la cual reiteró su precedente en resolución de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Juri sdicción Contencioso Administrativa, respecto de asuntos relacionados con la seguridad social, y señaló , que conforme al artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social dado su carácter residual y general conoce de los litigios derivados de la prestación del Servicio Integral de Seguridad Social , con exclusión de las controversias que de generen por responsabilidad médica y los relacionados con contratos, que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

3.3.2. Además, y armonizando los enunciados artículos 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estableció para la definición de jurisdicción y competencia, los siguientes parámetros:

3 Magistrado Ponente, Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Radicación No. 110010102000201401722 00.Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRESPágina 8 de 9 “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rech azadas o glosadas, son -a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativocompetencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

  1. El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.

taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.

  1. La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social.
  1. La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judi ciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social.
  1. Las demandas judiciales contra el Estado por c oncepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de

41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas en tre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud.

  1. Los artículos 111 y 122 del Decreto -ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionadas única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.”. (Subrayados fuera del texto).

Principios, que son claros al determinar que los procesos declarativos y de condena que tengan relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se promuevan por los administradores del sistema de salud contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA , ante inexistencia de norma que atribuya su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa serán de competencia de la Jurisdicción ordinaria Laboral y Seguridad

de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA , ante inexistencia de norma que atribuya su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa serán de competencia de la Jurisdicción ordinaria Laboral y Seguridad laboral y seguridad social.Expediente No. 25000233600020200022300 De Coomeva E.P.S. S.A. Vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRESPágina 9 de 9 En el presente asunto, la entidad que promueve la demanda, es una EPS, ello es, una Entidad Promotora de Salud, es decir, una administradora del sistema de salud.

En tesis de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la única controversia relacionada con el sistema de seguridad social en salud que tramita la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el que involucra la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Parámetros de los cuales se concluye que, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer de l as controversias derivadas o ligadas a recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS.

Secuencia de lo hasta aquí expuesto, es NO REPONER la decisión atacada por la activa.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO,

RESUELVE:

PRIMERO: No reponer y confirmar, la decisión adoptada con proveído de pasado diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se declaró la falta de competencia por factor jurisdiccional, de conformidad con la aquí estudiado.

diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se declaró la falta de competencia por factor jurisdiccional, de conformidad con la aquí estudiado.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Subsección, dese cumplimiento al numeral segundo (2º) del auto objeto de reposición, dejando las constancias del caso

TERCERO: Notifíquese al apoderado judicial de la activa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, armonizado con el artículo 9º del Decreto ley 806 de 2020, conforme decantó en acápite de la motivación que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firma digital

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO4

Magistrada

RNGC

4 La presente providencia fue firmada electrónicamente por l a magistrada en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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