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TA CUN - 25000233600020200024900-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200024900-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 250002336000202000249-00

DEMANDANTE: Inspección Técnica Automotriz – Inteco S.A.S.

DEMANDADO: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de

Ambiente

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

REMISIÓN POR COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA

En aplicación a lo dispuesto en el artíc ulo 168 del CPACA 1, procede el despacho a estudiar la posibilidad de remitir por competencia la presente demanda.

ANTECEDENTES

La empresa Inspección Técnica Automotriz – Inteco S.A.S., por medio de su representante legal, actuando a través de apoderada j udicial, ejerce el presente medio de control solicitando se declaré responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente , por los presuntos perjuicios ocasionados por la imposición de una medida preventiva de suspensión de actividad es respecto de unos equipos pertenecientes a la empresa.

1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de ju risdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante

mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Expediente: 250002336000202000249-00

Demandante: Inspección Técnica Automotriz – Inteco S.A.S.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente Remite por competencia en razón a la cuantía

Las pretensiones de la demanda son:

“(…) PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Ambiente por los perjuicios causados al demandante en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante y los perjuicios morales, por la medida preventiva impuesta a la empresa INSPECCIÓN TÉCNICA

AUTOMOTRIZ – INTECO S.A.S.

SEGUNDA: Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOT Á y la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE a pagar a favor del demandado los perjuicios causados a la empresa INSPECCIÓN TÉCNICA AUTOMOTRIZ – INTECO S.A.S., identificada con NIT. 900.117.522 -1, POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE que ascienden a la suma de SETECIE NTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($720.535.762) el cual está promediado teniendo en cuenta los ingresos brutos mensuales que la empresa dejó de percibir desde el 10 de

MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($720.535.762) el cual está promediado teniendo en cuenta los ingresos brutos mensuales que la empresa dejó de percibir desde el 10 de enero de 2018, momento en que la SDA ejecutó la medida preventiva en caso de flagrancia, suspendiendo la operación de cuatro analizadores de gases y cuatro opacímetros hasta el 08 de febrero de 2018, día en el cual la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, dio cumplimiento al levantamiento de la medida ordenada a través de la Resolución No 0203 del 05 de febrero de 2018.

Razón por la cual el valor previamente expuesto y totalizado se discriminan de la siguiente forma:

DAÑO EMERGENTE

Teniendo en cuenta los ingresos br utos de la empresa promediando los dos años anteriores para los mismos meses, se tiene que los ingresos dejados de percibir por la empresa INSPECCIÓN TÉCNICA AUTOMOTRIZ – INTECO S.A.S., identificada con NIT. 900.117.522-1, para el periodo en que se ejecutó la medida preventiva por la SDA fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (250.425.882) de acuerdo a certificaciones contables anexas.

LUCRO CESANTE

El Lucro cesante por dicho accione de la SDA, se discrimina en tres parámetros:

1. El primero corresponde a DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES

contables anexas.

LUCRO CESANTE

El Lucro cesante por dicho accione de la SDA, se discrimina en tres parámetros:

1. El primero corresponde a DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS SETENTA y TRES PESOS ($299.492.373) el cual se fundamenta en los dineros dejados de percibir de 09 de febrero de 2018 al 08 de febrero, de 2019, teniendo en cuenta que el cierre preventivo ordenado por la SDA, de acuerdo a los registros contables de los años fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019 en ese año existióExpediente: 250002336000202000249-00

Demandante: Inspección Técnica Automotriz – Inteco S.A.S.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente Remite por competencia en razón a la cuantía

una disminución de 2.689 revisiones comparada con los t res años anteriores.

2. El segundo valor equivale a CIENTO SETENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($170. 671.507), los cuales corresponden al valor dejado de percibir por mi poderdante en el 2019 con ocasión a los contratos qu e terminaron y no se prorrogaron tal y como se venía haciendo desde hace dos años con 41 empresas para realizar la (sic) revisiones técnico mecánicas de su parque automotor, debido a la medida ordenada por la SDA.

3. El valor de los intereses corrientes a la máxima tasa establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia del monto de los dineros

debido a la medida ordenada por la SDA.

3. El valor de los intereses corrientes a la máxima tasa establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia del monto de los dineros expuestos en el Daño Emergente y los numerales 1 y 2 del Lucro Cesante que dejó de percibir la empresa INSPECCIÓN TÉCNICA AUTOMOTRIZ – INTECO S.A.S, con ocasión a la medida preventiva impuesta en flagrancia por la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE hasta que tales dineros sean reparados por dicha entidad.

DAÑOS MORALES

Que se reconozcan los perjuicios morales causados por la medida preventiva impuesta en f lagrancia por la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante será el juez administrativo guiado de su prudente arbitrio quien determine el valor de la indemnización por este concepto; dado que si bien es cierto mi representada, la empresa INSPECCIÓN TÉCNICA AUTOMOTRIZ – INTECO S.A.S., como persona jurídica no sufre perjuicios morales subjetivos, dado que no hay lugar al padecimiento de dolor o sufrimiento causados por agresiones a biene s jurídicos extrapatrimoniales que obedecen a la subjetividad del ser físico, también es cierto que tiene atributos propios de la personalidad siendo así sujeto de derechos que entran en la esfera de lo moral y de lo extrapatrimonial encontrándose dentro d e éstos su derecho al buen nombre y a la reputación. (…)”

CONSIDERACIONES

El numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente:

extrapatrimonial encontrándose dentro d e éstos su derecho al buen nombre y a la reputación. (…)”

CONSIDERACIONES

El numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Admin istrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes .” Subrayado fuera de texto.Expediente: 250002336000202000249-00

Demandante: Inspección Técnica Automotriz – Inteco S.A.S.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente Remite por competencia en razón a la cuantía

Por su parte, el artículo 157 del CPACA, establece que la competencia por razón de la cuantía, se determinará con fundamento en las siguientes reglas:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda , sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por

pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía , so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Respecto de la estimación de l a cuantía, el Consejo de Estado 2 ha señalado:

“(…) La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perju icios causados.

se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perju icios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos

2 Providencia de 17 de octubre de 2013, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-26-000-2012-00078-00(45679). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 250002336000202000249-00

Demandante: Inspección Técnica Automotriz – Inteco S.A.S.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente Remite por competencia en razón a la cuantía

de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía , siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la de manda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Teniendo en cuenta las normas ant eriormente transcritas, se observa que tratándose de asuntos relativos al medio de control de reparación directa en los que sea parte una entidad pública, como ocurre en el presente asunto, será competente este Tribunal para conocerlo, siempre y cuando las pretensiones del medio de control superen la cuantía de 500 salarios mínimos al momento de presentación de la demanda; así mismo, cuando la demanda este compuesta por varias pretensiones, para efectos de determinar la competencia por cuantía únicamente se observara la

mínimos al momento de presentación de la demanda; así mismo, cuando la demanda este compuesta por varias pretensiones, para efectos de determinar la competencia por cuantía únicamente se observara la pretensión de mayor valor, sin que ello comprenda los frutos, intereses o multa ni los perjuicios de orden moral, o menos que estos sean los únicos que se reclaman.

Revisadas las pretensiones de la demanda, encuentra el Despacho que la pretensión mayor señalada por la apoderada de la parte actora, corresponde a la suma de $299.492.373, concernientes al lucro cesante dejado de percibir desde el 9 de febrero de 2018 al 8 de febr ero de 2019, la cual equivale a 341.18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, esta Corporación carece de competencia para conocer de este proceso, por no superar los 500 salarios mínimos mensuales legalesExpediente: 250002336000202000249-00

Demandante: Inspección Técnica Automotriz – Inteco S.A.S.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente Remite por competencia en razón a la cuantía

vigentes, de la norma en comento.

Ahora bien , el numeral 5º del artículo 155 del CPACA, establece la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así:

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”

En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión más elevada que se reclama es la suma de $299.492.373, realizando una apreciación objetiva de la cuantía, el Despacho encuentra que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a los juzgados administrativos.

De igual forma, y toda vez que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, en aplicación del numeral 6º del artículo 156 del CPACA, el Despacho estima que la competencia corresponde a los juzgados administrativos pertenecientes al Circuito Judicial de Bogotá.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, al carecer esta Corporación de competencia para conocer el asunto de la referencia, se ordenará remitir el proceso a los juzgados referidos.

Por lo anteriormente expuesto el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer el proceso de la referencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, por S ecretaría de la sección, previas las desanotaciones del caso, REMÍTASE el proceso a los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (reparto).Expediente: 250002336000202000249-00

Demandante: Inspección Técnica Automotriz – Inteco S.A.S.

Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (reparto).Expediente: 250002336000202000249-00

Demandante: Inspección Técnica Automotriz – Inteco S.A.S.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente Remite por competencia en razón a la cuantía

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección al sig uiente correo electrónico: karengonzalez@vindexcolombia.com;

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

VSBG

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