TA CUN - 25000233600020200027300-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200027300-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00273 – 00
Actor: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Demandado: JULIO CESAR PARGA RIVAS Y OTROS
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORAL
Asunto: RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de admitir la demanda presentada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en ejercicio del medio de control de Repetición, contra los señores JULIO CESAR
PARGA RIVAS , ANTONIO ROZO VALBUENA, ROSEMBERG SAIZ FORERO ,
RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA , CARLOS IVAN AYALA OVALLE, y
GIOVANNI VÉLEZ GARAVITO.
II. ANTECEDENTES
1. La entidad NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores JULIO CESAR PARGA RIVAS, ANTONIO
ROZO VALBUENA, ROSEMBERG SAIZ FORERO, RAFAEL ANTONIO
apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores JULIO CESAR PARGA RIVAS, ANTONIO
ROZO VALBUENA, ROSEMBERG SAIZ FORERO, RAFAEL ANTONIO
RODRIGUEZ AHUMADA, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, y GIOVANNI VÉLEZ
GARAVITO, solicitando lo siguiente:
PRIMERA: Que se declare responsable a los señores JULIO CESAR PARGA RIVAS, identificado con C.C. 80.428.836, ANTONIO ROZO VALBUENA, identificado con C.C. 80.124.978, ROSEMBERG SAIZ FORERO, identificado
con C.C. 4.121.872, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA, identificado con C.C. 8.640.570, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, identificado con C.C. 88.204.082, GIOVANNI VÉLEZ GARAVITO, identificado con C.C.17.293.141, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL , como consecuencia de la condena proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de MonteríaCórdoba, con sentencia de fecha 13 de junio de 2012, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fallo del 19 de febreroRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00273 – 00
Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Demandado: Julio Cesar Parga Rivas y otros
Instancia: Primera
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Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Demandado: Julio Cesar Parga Rivas y otros
Instancia: Primera
2 de 2015, la cual declaró la responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL por la muerte de los señores Ludwing Erikson Ortega Arrieta y Michael Jesús Sevilla Rodríguez.
SEGUNDA: Que se condene a los demandados señores JULIO CESAR
PARGA RIVAS, ANTONIO ROZO VALBUENA, ROSEMBERG SAIZ
FORERO, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, GIOVANNI VÉLEZ GARAVITO, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a c ancelar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($555,071,545.00), suma que pago esta Entidad por concepto de capital (SIN INTERESES), en cumplimiento de la Resolución No. 4641 del 13 de agosto de 2019.
TERCERA: Que se condene a los señores JULIO CESAR PARGA RIVAS,
ANTONIO ROZO VALBUENA, ROSEMBERG SAIZ FORERO, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, GIOVANNI VÉLEZ GARAVITO, al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.”
LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.”
2. La demanda se fundó en los siguientes hechos:
-. Mediante sentencia del 13 de junio de 2012, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2009-00152 incoado por la señora Dulce María Rodríguez y otros en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, el Juzgado Segundo Administr ativo del Circuito de Montería - Córdoba declaró a la entidad demandada patrimonialmente responsable de la muerte de los señores Michael Jesús Sevilla Rodríguez y Ludwing Eriksson Ortega Arrieta.
Se condenó a la demandada, al pago de perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda y ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
-. Luego, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, modificó el literal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Esto es, sobre los montos indemnizatorios.
-. Mediante constancia del 13 de marzo de 2015, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba informó que la sentencia del 19 de febrero de 2015, quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2015.
-. El Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con Resolución No. 4641
Administrativo de Córdoba informó que la sentencia del 19 de febrero de 2015, quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2015.
-. El Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con Resolución No. 4641 del 13 de agosto de 2019 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia de lo contencioso administrativo a favor de Dulce María Rodríguez Gutiérrez y otros” resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de $1.220.462.922,04 a favor de la señora Dulce María Rodríguez Gutiérrez y otros a través de su apoderado Dr. Nicolás Augusto Muñoz Gómez.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00273 – 00
Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Demandado: Julio Cesar Parga Rivas y otros
Instancia: Primera
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-. La suma ordenada en la anterior determinación, fue pagada el 27 de agosto de 2019, conforme al comprobante “ orden de pago presup uestal de gastos ” No. 241550819 aportado con la demanda.
-. Finalmente, mediante oficio No. OFI20 -0020 del 19 de junio de 2020, la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional autorizó repetir en con tra de los señores JULIO CESAR PARGA RIVAS, ANTONIO ROZO VALBUENA, ROSEMBERG SAIZ FORERO, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, GIOVANNI VÉLEZ GARAVITO, de conformidad con lo determinado en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, GIOVANNI VÉLEZ GARAVITO, de conformidad con lo determinado en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
3. Dicha demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el 19 de agosto de 2020, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, por asignación de reparto.
4. El 7 de septiembre de 2020, ingresó el expediente al Despacho para su calificación. Revisado el fundamento fáctico de la demanda como las documentales allegadas, se analizará a continuación lo que tiene que ver con la caducidad de la acción.
II. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL en ejercicio del medio de control de repetición en contra de JULIO CESAR PARGA RIVAS Y OTROS, fue interpuesta dentro del término de los dos (2) años, de acuerdo a lo contemplado en el literal l), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
2.2. Tesis
Considera la Sala que , en el presente asunto, la demanda presentada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores JULIO CESAR
PARGA RIVAS, ANTONIO ROZO VALBUENA, ROSEMBERG SAIZ FORERO,
RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, y
PARGA RIVAS, ANTONIO ROZO VALBUENA, ROSEMBERG SAIZ FORERO, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, y GIOVANNI VÉLEZ GARAVITO, se encuentra caducada.
En efecto, el cómputo del término de caducidad para presentar la demanda de repetición se inicia desde el vencimiento del plazo de 18 meses con que contaba la Entidad condenada para realizar el pago de lo ordenado en la Sentencia, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), toda vez que si se inicia el cómputo del término de caducidad a partir de la cancelación de la condena, cuando ésta se ha pagado con posterioridad al plazo de 18 meses, se le permitiría a la Entidad disponer de la caducidad, lo cual es violatorio del debido proceso de los demandados.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00273 – 00
Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Demandado: Julio Cesar Parga Rivas y otros
Instancia: Primera
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En tal sentido, la parte demandante tenía hasta el 6 de septiembre de 2018 para interponer el presente medio de control y en vista la demanda se radicó hasta el 19 de agosto de 2020 , es factible concluir que se hizo por fuera del término contemplado en el literal l), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
En consecuencia, procederá la Sala a rechazar la demanda por caducidad del medio control de repetición.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la caducidad del medio de control de repetición.
En consecuencia, procederá la Sala a rechazar la demanda por caducidad del medio control de repetición.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la caducidad del medio de control de repetición.
La caducidad es una sanción de orden público en los eventos en que determinados derechos o acciones judiciales no se ejercen en el término definido por el Legislador, por lo que se perderá la posibilidad de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica, para que los sujetos de derecho no se encuentren indefinidamente a merced de acciones judiciales en su contra, que puedan ser incoadas en un momento muy ulterior e indeterminado por la liberalidad de los eventuales demandantes.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la S ala debe recordar que, frente a la caducidad del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(…) (Subrayado fuera del texto)
del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(…) (Subrayado fuera del texto)
En concordancia con la anterior disposición normativa, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, señala:
“ARTÍCULO 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00273 – 00
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5 Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…)”
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que el conteo de la caducidad del medio de control de repetición se determina en atención a la ejecutoria de la sentencia, el plazo con el cual contaba la entidad para pagar la condena impuesta en su contra y el pago respectivo, así:
(…) de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha mantenido la tesis según la cual, cuando del conteo del término de caducidad de la acción de repetición se trata “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsab le -o el
repetición se trata “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsab le -o el auto que apruebe la conciliación-, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro d e los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago”
Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la admi nistración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que, las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA.
Resulta entonces claro que, para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, deberá tenerse en cuenta el hecho que
igualmente predicables en vigencia del CPACA.
Resulta entonces claro que, para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; per o si, por el contrario, ese término se vence sin que haya ocurrido el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la interposición de la demanda.
Ahora bien, lo anterior debe ser interpretado en armonía con las disposiciones que la misma Ley 1437 de 2011 introdujo en lo referente al plazo con el que cuentan las entidades para el pago de sus obligaciones y condenas. En efecto, el artículo 192 ibídem, modificó el término fijado por el anterior estatuto procesal, pues se estableció que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia [o la providencia respectiva]. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
Frente a dicha modificación legal, y para efectos de la controversia suscitada dentro del presente caso, resulta funda mental tener en cuenta el momento en el que la obligación legal se hizo exigible para la entidad en cuestión,
pago correspondiente a la entidad obligada”.
Frente a dicha modificación legal, y para efectos de la controversia suscitada dentro del presente caso, resulta funda mental tener en cuenta el momento en el que la obligación legal se hizo exigible para la entidad en cuestión, esto, en aras de determinar si le era aplicable, en lo que al plazo para pagarRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00273 – 00
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6 la condena se refiere, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo18 meses-, o por el contrario, lo que es propio a la luz de lo dispuesto en el C.P.A.C.A. -10 meses-.
(…)1 (Subrayado fuera del texto)
De lo anterior, se concluye que, se tienen dos reglas claras sobre el cómputo del término de caducidad de dos (2) años en demandas en ejercicio del medio de control de repetición, las cuales son: (i) se contará desde el día siguiente a la fecha de pago, (ii) si no se canceló dentro del plazo legal con que contaba la administración para su pago, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo.
En igual sentido, la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado ha acogido estas dos reglas citadas supra.
“En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a
“En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.” (Consejo de Estado-Sección Tercera, 15 de julio de 2019, radicado 45720). El fenómeno de la caducidad por ser de orden público, no puede quedar indeterminado o a disposición de las partes, por lo tanto, en demandas de repetición, el plazo límite se establece al vencimiento del término con que contaba la entidad para cancelar la condena. La circunstancia de que no se realice el pago en el término establecido, da lugar a sanciones disciplinarias pero no impide que se contabilice y se consume el término de caducidad legal para el ejercicio de la acción.
La Corte Constitucional ha señalado que la indeterminación del plazo para incoar la demanda de repetición sería violatorio del debido proceso de la parte demandada, y atribuiría una prerrogativa desproporcionada a la Administración, el cual sería disponer del término de caducidad seg ún la fecha en que realice el pago de la condena.
“En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.”2.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, auto del 5 de marzo del 2020, Radicado: 68001-23-33-000-2019-00156-01 (64191), C.P.: María Adriana Marín. 2 C-832 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., 8 de agosto 2001Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00273 – 00
Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Demandado: Julio Cesar Parga Rivas y otros
Instancia: Primera
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IV. CASO CONCRETO.
En el caso concreto, el plazo con que contaba la Entidad para el pago de la condena, es el dispuesto en el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de 18 meses después de la ejecutoria de la providencia que la haya ordenad o, dado que el proceso ordinario que originó la condena contra la entidad, se tramitó y decidió por los cauces del Decreto 01 de 1984.
Para efectos de determinar el cómputo del término de caducidad en el sub exámine,
entidad, se tramitó y decidió por los cauces del Decreto 01 de 1984.
Para efectos de determinar el cómputo del término de caducidad en el sub exámine, se tiene lo siguiente:
- Mediante Sentencia del 19 de febrero de 2015 , el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Primera de Decisión, modificó el fallo del 13 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de MonteríaCórdoba, declaró a la Nac iónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, patrimonialmente responsable de la muerte de los señores Michael Jesús Sevilla Rodríguez y Ludwing Eriksson Ortega Arrieta y la condenó al pago de los perjuicios.
- Mediante constancia del 13 de marzo de 2015, la Secretaría del Tribu nal Administrativo de Córdoba informó que, la sentencia del 19 de febrero de 2015, quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2015.
- El 27 de agosto de 2019, la entidad realizó el pago de la condena, conforme al comprobante “orden de pago presupuestal de gastos” No. 241550819 aportado con la demanda.
Conforme a lo anterior, en el sub-lite, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2015. Por tanto, la entidad accionante tenía máximo hasta el 5 de septiembre de 2016, para realizar el pago de la condena y a partir de entonces, dos (2) años para promover la acción de repetición.
No obstante, y como quiera que la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército
septiembre de 2016, para realizar el pago de la condena y a partir de entonces, dos (2) años para promover la acción de repetición.
No obstante, y como quiera que la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, realizó el pago hasta el 27 de agosto de 2019 , por fuera del término de dieciocho (18) meses de que disponía para ello, el cómputo de los dos (2) años para promover la acción de repetición, inicia su conteo a partir del día siguiente al vencimiento del citado plazo de die ciocho (18) meses, es decir, desde el 5 de septiembre de 2016.
En ese sentido , la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , contaba hasta el 6 de septiembre de 2018 , para promover la demanda sub -lite, y comoquiera que el medio de control de repetición de la referencia se radicó hasta el 19 de agosto de 2020 ante Secretaría General de esta Corporación a través de medio electrónico, se concluye que lo hizo extemporáneamente.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00273 – 00
Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Demandado: Julio Cesar Parga Rivas y otros
Instancia: Primera
8 Por lo tanto, resulta imperioso rechazar la demanda por caducidad de la acción, tal y como lo prevé el artículo 169 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
Conforme a lo anterior, la Sala procederá a rechazar la demanda presentada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores JULIO CESAR
Conforme a lo anterior, la Sala procederá a rechazar la demanda presentada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores JULIO CESAR PARGA RIVAS, ANTONIO ROZO VALBUENA, ROSEM BERG SAIZ FORERO, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, y GIOVANNI VÉLEZ GARAVITO , por haberse radicado por fuera del término contemplado en el literal l), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores JULIO CESAR PARGA RIVAS, ANTONIO
ROZO VALBUENA, ROSEMBERG SAIZ FORERO, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ AHUMADA, CARLOS IVAN AYALA OVALLE, y GIOVANNI VÉLEZ GARAVITO, por haber operado la cadu cidad del presente medio de control, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase al interesado el original y sus anexos, sin necesidad de desglose y, cumplido con lo anterio r y hechas las anotaciones de ley, ARCHIVESE la actuación.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase al interesado el original y sus anexos, sin necesidad de desglose y, cumplido con lo anterio r y hechas las anotaciones de ley, ARCHIVESE la actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 52)
(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada Jvrm
3 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
ACLARACIÓN: Las reglas referente a oportunidad para ejercer los diferentes medios de control no fue objeto de modificación por la Ley 2080 de 2021, permaneciendo incólume el plazo de 2 años para acudir ante la jurisdicción contenciosa administraba.