🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020200028600-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200028600-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 2336 000 2020 00286 00

Demandante: María del Pilar Celemin Demandado: Corporación Autónoma Regional -CARMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Remite por cuantía)

1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología2, y se ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia3.

I. ANTECEDENTES

2. La señora María del Pilar Celemin presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la CAR por los daños y perjuicios ocasionados por el trámite irregular de proceso reglado de expedición de licencia ambiental, que duró siete años, en el expediente 38350, y que finalmente negó la respectiva licencia ambiental, para su actividad de explotación de materiales de construcción, gravas y arenas silíceas, cubiertas por el contrato de Concesión Minera GHF-111 firmado 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.

cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 2 Artículo 95 Ley 270 de 1996. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” ARTÍCULO 186. CPACA ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS . “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos,

ARTÍCULO 186. CPACA ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS . “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.” Ver este mismo sentido, Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA 20-11549 del 07 de mayo de 2020, 11517 del 15 de marzo de 2020, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril, PCSJ20-11556 del 22 de mayo y PCSJ20-115567 del 5 de junio de 2020 de 2020. 3 Ver decretos legislativos 491 y 806 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional.Referencia: 25000 2336 000 2020 00286 00

Demandante: María del Pilar Celemin

Demandado: Corporación Autónoma Regional -CARcon INGEOMINAS.

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

3. La Sala debe establecer si esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia porque su cuantía supera los 500 salarios mínimos legales mensuales artículo 152.6 Ley 1437 de

2011CPACA. 2.) Caso concreto

4. Para el cálculo de la cuantía en esta jurisdicción, el artículo 157 del

los 500 salarios mínimos legales mensuales artículo 152.6 Ley 1437 de 2011CPACA. 2.) Caso concreto

4. Para el cálculo de la cuantía en esta jurisdicción, el artículo 157 del CPACA dispone que la competencia se determina por la pretensión de mayor valor por concepto de los perjuicios materiales al tiempo de la demanda, según los criterios previstos en esa misma norma4.

5. Se agrega que el valor de los perjuicios inmateriales no se incluye para determinar la pretensión de mayor valor, según lo precisó la Sección Tercera el Consejo de Estado al interpretar el artículo 157 del CPACA5.

6. En el presente asunto el demandante pretende por concepto de daño emergente la suma de $74.284.000, y por concepto de lucro cesante la suma de $320.000.000, para un total de $394.284.000 por concepto de perjuicios materiales.

4Artículo  157. Competencia por razón de la cuantía. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor . En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios , que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45679, M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, indicó: De esta manera, la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones , conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de

determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. 2Referencia: 25000 2336 000 2020 00286 00

Demandante: María del Pilar Celemin Demandado: Corporación Autónoma Regional -CAR7. Ahora bien, la sala considera que, en este evento, la competencia por el factor de la cuantía no corresponde a esta Corporación, porque el criterio legal aplicable es el de la pretensión económica de mayor valor , dado que se presenta una acumulación objetiva de pretensiones.

8. En efecto, como ya se expuso, el artículo 157 del CPACA establece que la cuantía se fija por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, sin incluir intereses y perjuicios inmateriales, lo cual implica que no es dable sumar el valor de todas ellas, puesto que precisamente ello corresponde a la figura de la acumulación procesal (artículo 165 ídem).

9. Por lo anterior, la sala considera que esta corporación no es competente para conocer el presente asunto, puesto que la pretensión de mayor valor corresponde a $320.000.000, la cual no excede los 500 S.M.L.M vigentes a la fecha de presentación de la demanda ($438.901.500).

10. Por lo tanto, la sala declarará que esta Corporación no es competente

corresponde a $320.000.000, la cual no excede los 500 S.M.L.M vigentes a la fecha de presentación de la demanda ($438.901.500).

10. Por lo tanto, la sala declarará que esta Corporación no es competente para conocer el asunto y ordenará remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Tercera (numeral 6 del artículo 156 y artículo 168 idem).

11. La Sala advierte que el examen de la competencia en este caso se ha limitado al factor de la cuantía, por lo que al juez natural le corresponde decidir sobre las demás cuestiones propias para la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE PRIMERO. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Sección Tercera –reparto-.

TERCERO: INFORMAR que el canal de este despacho para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es el

buzón electrónico institucional: rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Esas actuaciones deberán remitirse a la dirección electrónica de los demás 3Referencia: 25000 2336 000 2020 00286 00

Demandante: María del Pilar Celemin

Demandado: Corporación Autónoma Regional -CARsujetos procesales.

Esas actuaciones deberán remitirse a la dirección electrónica de los demás 3Referencia: 25000 2336 000 2020 00286 00

Demandante: María del Pilar Celemin

Demandado: Corporación Autónoma Regional -CARsujetos procesales.

CUARTO. Por la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA al apoderado del demandante al correo electrónico olgalitis2@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado                                               Magistrado 4

Consultar sobre este documento ...